Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2906-D-2017
Sumario: PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY 26485 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 01/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Articulo 1°.- Modifíquese el artículo 2 de la ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
h) La resocialización y educación de quienes ejercen violencia en el respeto a la igualdad de género, la libertad y la sana convivencia en sociedad.
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 4 de la ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 4º — Definiciones.
Se entiende por
a) violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
b) Reeducación de quienes ejercen violencia: al proceso de instrucción, formación y asistencia Psico-socio-educativa que persiga en el sujeto la generación o fortalecimiento de su capacidad intelectual, moral, afectiva y de habilidades sociales tendientes a definir o reconfigurar su proyecto de vida en coherencia con los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad en las relaciones de poder con las mujeres, respeto a la diversidad, justicia y bien común.
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 5 de la ley 26.485, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del inciso a) del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 10 de la ley 26.485, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación, de gestión pública y privada, destinados a los hombres que ejercen violencia, en conformidad con los artículos artículo 2 y 4 de esta ley.
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 32 de la ley 26.485, el que quedara redactado de la siguiente forma
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
La asistencia a estos programas podrá ser dictada también en cualquier instancia de la causa, en consonancia con los 2 y 4 de esta ley.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Quienes suscribimos el presente, ponemos a consideración de esta Honorable Cámara una propuesta modificatoria de la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, sancionada en marzo de 2009; con la vocación de lograr una herramienta complementaria de tratamiento a esta problemática.
Resulta de grata claridad el espíritu tuitivo que fundamenta dicha ley; sin embargo, consideramos también de enorme importancia incorporar como objetivo central de dicha normativa la atención sobre los hombres que generan violencia, esto es, los victimarios como actores a asistir en el marco del tratamiento integral de la situación.
En tal sentido, el acompañamiento legislativo que ha tenido esta materia en nuestro país, procurando dotar de los instrumentos legales necesarios para que los distintos operadores competentes puedan asistir, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; ha puesto su mirada casi con carácter exclusivo por sobre la protección de la víctima, sin ocuparse en profundidad sobre el victimario como elemento central de esta problemática.
Así las cosas, este proyecto persigue profundizar la labor de asistencia por sobre el sujeto violento, procurando desde allí generar mayores incentivos para la prevención y la eliminación de las conductas violentas que afectan a las mujeres en distintos ámbitos de su vida.
En conformidad con ello, la propuesta consiste en dotar a la ley 26.485 de una perspectiva integral sobre el conflicto, que incluya la asistencia hacia todos los actores involucrados, incorporando el paradigma de trabajo sobre el victimario, reconociendo y visibilizando en la asistencia de estos sujetos una herramienta de probada efectividad sobre los factores causantes de la violencia .
Para lograr esto, el proyecto traduce su pretensión en el proceso de educación –y desde allí la re sociabilización- del victimario, confiando en que esto permite al propios sujeto violento una comprensión integral de su conducta a través de un proceso auto reflexivo, crítico y valorativo de su posición de poder frente a la mujer; identificando -con la colaboración de agentes educativos externos-, sus propios factores problemáticos y su necesidad de adecuarlos a los valores de la vida en comunidad y la igualdad de todos sus miembros.
LA LEY 26.485 Y SU ESPÍRITU
La ley de protección integral a las mujeres N° 26.485, sancionada el 11 de marzo del año 2009, persiguió el objetivo de atender la creciente problemática de la violencia de género en el país , acompañando los procesos de debates locales ; en estricta coherencia con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (ratificada por ley 24.632, B.O. 9/4/1996), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer (Naciones Unidas, 1979, ratificada por ley 23.179 (B.O. 03/06/1985) y la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por ley 23.849 -22/10/1990).
A través de una técnica legislativa reglamentarista, dicha ley procuró visibilizar todos los extremos de la situación, innovando a través de la incorporación de definiciones y aspectos técnicos de la doctrina y la jurisprudencia; y permitiendo así una innovación en el abordaje de la violencia de género en país.
De esta manera, la ley 26.485 pretendió no sólo una intervención jurídico normativa, sino la configuración de un modelo social y político que permita revertir las condiciones que propician la violencia de género, ancladas en nuestro país a patrones culturales que han legitimado históricamente la prominencia y el empoderamiento masculino por sobre las mujeres.
A través de un abordaje integral, dicha ley propuso el desarrollo de políticas públicas de carácter transversal e interinstitucional sobre la violencia contra las mujeres, promoviendo el debilitamiento y la supresión de los factores que sustentan la desigualdad y las relaciones desequilibradas de poder en razón del género; garantizando un acceso irrestricto a la justicia de los sujetos afectados, y su asistencia a través de servicios especializados.
En este contexto, incorporó también dentro de su articulado la cuestión de la reeducación del sujeto violento, pero sin asignarle una consideración central –de la manera en que este proyecto propone- en miras a reconfigurar la posición del victimario como un componente más dentro del proceso de combate contra la problemática.
De esta manera, la posibilidad de incluir al propio victimario como un sujeto activo dentro del proceso de tratamiento de la violencia de género, permite revitalizar la perspectiva preventiva y trabajar desde mecanismos de aseguramiento subjetivos de la norma ; logrando así a través de procesos de re educación, generar la solución dentro del núcleo de la problemática.
La profundización e inclusión expresa de este paradigma dentro de la ley 26.485 permitirá no sólo una protección de las víctimas, sino del propio victimario, siendo ambos sujetos afectados por la violencia desde sus posiciones.
Así también, la incorporación de esta perspectiva permite trabajar integralmente el problema, esto es, desde una dimensión social comunitaria, y no sólo limitado al vínculo entre víctima-victimario: las consecuencias de la violencia van más allá de lo individual, implica la salud social, física, y psicológica de las futuras generaciones y por lo tanto la salud de la sociedad en la que nos ha tocado vivir.
DEL PROCESO DE REEDUCACIÓN DE LOS HOMBRES QUE EJERCEN VIOLENCIA
Pese a los loables objetivos de la ley 26.485, se vuelve preciso señalar también algunas dificultades sobre su puesta en práctica, cuestiones estas que permiten fundamentar la propuesta de modificación que este proyecto plantea.
Desde su sanción en marzo del año 2009, se ha producido un marcado incremento de las situaciones de violencia de género, manifestada a través de los registros de denuncias y el elevado número de femicidios ocurridos en el país.
• Conforme datos ofrecidos por el INFORME COMPARATIVO DE LA LÍNEA 144 PERÍODO Segundo trimestre 2015 – Segundo trimestre 2016 que el Observatorio de la violencia contra las mujeres:
Al analizar cada trimestre por separado hallamos la siguiente información:
-En el 2º trimestre de 2015 hubo un total de 11.220 llamadas relativas a casos de violencia, de las cuales 9.553 corresponden a llamados recibidos por primera vez y 1.667 a rellamados, en tanto por consultas referidas a pedido de información sobre violencia de género hubo 8.730.
- En el 2º trimestre de 2016 hubo un total 11.195 llamadas relativas a casos de violencia, de las cuales 7.113 corresponden a llamados recibidos por primera vez y 4082 a rellamados, en tanto por consultas referidas a pedido de información sobre violencia de género hubo 7500.
• Entre los años 2008 a 2016 se registraron 2384 femicidios; y tan sólo entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2016 se registraron en promedio un Femicidio cada 30 horas en nuestro país.
• Un total de 57 femicidios se cometieron en los primeros 43 días de 2017 en la Argentina
• En la Argentina hay 50 ataques sexuales por día. Durante 2015 se observaron 3746 violaciones, según la estadística nacional de delitos. Esta cifra representa una tasa de violaciones de 8,7 cada 100.000 habitantes.
• En 2015 hubo 13.520 víctimas de delitos sexuales, sin contarse las violaciones consumadas. La tasa es de 31,3 cada 100.000 habitantes.
• Entre 2008 y 2015 se registró un aumento del 78% de los femicidios, mientras que el incremento en el período 2014-2015 fue del 26%.
Los breves datos aquí ofrecidos no pretenden invalidar ni deslegitimar la importancia y utilidad de esta ley, sino dar cuentas de la complejidad del problema y la necesidad de trabajar desde nuevas estrategias que posibiliten una mayor efectividad.
En este contexto, la reeducación del victimario ofrece una nueva herramienta destinada a la recomposición del sujeto violento en clave de sociabilización, logrando así que el responsable revierta su actuar.
En tal sentido lo que se hace es una reeducación, que el hombre pueda reconocer su violencia, pueda problematizarla y conocer lo que está en la base de esta violencia, conocer cómo piensa, cómo estructura, cómo ve a la mujer, cómo se representa a la mujer, que deje de verla como un objeto, como una propiedad y que pase a verla como una par, como una compañera. Cuando eso se va logrando, el hombre va dejando esta violencia que, básicamente es un abuso de poder en la relación íntima .
El informe ofrecido señala que estudios comparativos entre hombres asistidos por un programa puntual y hombres sometidos a medidas judiciales, como multas y restricciones de libertad, evidenciaron que luego de un año, quienes participaron del grupo de reeducación concretaron un cambio significativo respecto a los sancionados, una diferencia de casi 70 % en favor de quienes cambiaron sus actitudes.
En estos términos, el proyecto pretende incorporar el paradigma de la atención al victimario como un presupuesto más del proceso de tratamiento de la violencia de género, completando así las estrategias de intervención estatal y redirigiendo la atención hacia todos los componentes del vínculo afectado.
IMPORTANCIA DEL PROYECTO
Tal como ha sido diseñado, el proyecto aquí acompañado, compuesto por 6 artículos propone la modificación de la ley 26.485 de protección integral de la mujer, a través de la implementación expresa de un régimen de reeducación sobre el sujeto violento.
Conforme ello, se propone primeramente, la expresa inclusión de la resocialización y educación de quienes ejercen violencia en el respeto a la igualdad de género, la libertad y la sana convivencia en sociedad como objetivo de la ley, logrando de esta manera redirigir paradigmáticamente la intervención estatal también sobre el victimario, considerándolo como un actor clave del proceso de combate de la violencia de género en el país.
Esta primera modificación, es completada con el resto del articulado del proyecto, incorporando luego sobre el artículo 4 de la ley, la definición de la Reeducación de quienes ejercen violencia. Esta conceptualización permite no sólo dar una acabada y precisa idea del paradigma implementado dirigido hacia toda la ciudadanía, sino guiar a los operadores y autoridades competentes hacia su correcta aplicación.
Junto a estas modificaciones, la propuesta se completa con la revisión del artículo 10 de dicha ley sobre los LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES, incorporando en el inciso 7) la posibilidad de que los programas de reeducación puedan ser implementados tanto a través de institutos de gestión pública cuanto de gestión privada, reconociendo así la importante labor que un sinnúmero de instituciones actualmente están llevando adelante, y permitiendo también a las autoridades a cargo de su aplicación, contar con un mayor universo de posibilidades para su aplicación.
Finalmente, la última propuesta incorporada a este proyecto, modifica el artículo 32 inciso c), ofreciendo a la autoridad judicial interviniente la posibilidad de ordenar la asistencia de los sujetos violentos a programas de reeducación en cualquier instancia del proceso, y no únicamente desde una perspectiva punitiva, tal como hoy está planteado (ante el incumplimiento de una medida dispuesta).
De esto, se desprende un diseño normativo superador de la modulación actual a través de la incorporación del sujeto violento al proceso de tratamiento de la problemática, redirigiendo la atención del estado hacia un nuevo actor y reconfigurando el paradigma imperante de atender solo al victimario desde una perspectiva punitoria y de reprochabilidad sancionatoria.
Pese a que los procesos de reeducación de los sujetos violentos ya estaban incorporados al cuerpo de la ley, esto ha sido poco desarrollado, casi desde una mirada subsidiaria; pasando hoy a través de este proyecto, a adquirir un sentido central como objetivo fundante de la ley.
A efectos de lograr una protección integral, real y efectiva de las mujeres, proponemos la incorporación expresa y detallada de una nueva herramienta estratégica de acción, tendiente a desalentar a los propios victimarios y logrando que estos mismos actores reviertan su actuar en procesos de auto reconocimiento de su responsabilidad.
Tal como fuere previamente expresado, constituye resorte de este Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales y en particular respecto de los niños, las mujeres; mandato que viene a ser cumplimentado en los términos propuestos por este proyecto, y en consonancia con los tratados internacionales sobre derechos humanos y demás obligaciones de derecho internacional asumidas por nuestro país para resguardar a aquellos sujetos vulnerables.
En los términos en que ha sido diseñado, la reforma responde a un nuevo paradigma de atención sobre sujetos tradicionalmente no contemplados, pero en cuya reeducación reside una estrategia de gran efectividad para la solución de la violencia de género.
De lo hasta aquí expuesto resulta sin más, el deber en que se encuentra este Congreso de la Nación para legislar en materia de igualdad de trato, tendiente a dispensar un marco normativo que contemple nuevas formas de intervención no solo para las víctimas sino para quienes constituyen el elemento motor de la violencia.
Resulta de esta manera, acertado y oportuno por parte de quienes aquí suscribimos el presente, requerir su intervención para la aprobación de este proyecto en miras a lograr un avance de máxima importancia en esta materia, que va permitir visibilizar un nuevo paradigma en la atención de la violencia de género en el país.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores Diputados, la aprobación del siguiente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0847-D-19 |