Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1098-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. LEY 11179. MODIFICACION DEL ARTICULO 86 SOBRE PENAS PUNIBLES A RAIZ DE LA PRACTICA DEL ABORTO.
Fecha: 30/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Modificación del Código Penal de la
Nación Argentina
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 86 de
la ley 11.179 aprobatoria del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 86.- Incurrirán
en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o
farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a
causarlo.
El aborto practicado por un
médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin
de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser
evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene
de una violación. En este caso, la presentación de una declaración jurada en la que la
mujer manifieste que el embarazo fue producto de tal delito, será suficiente a los
efectos de practicar el aborto.
Sólo si la mujer estuviere
absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad de modo permanente, el
consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el
conviviente, el pariente o el allegado que la acompañe."
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2012, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el fallo "F.A.L s/ medida
autosatisfactiva", poniendo fin a las discusiones sobre la interpretación del artículo 86
del Código Penal. En este sentido, afirmó que la interrupción del embarazo producto
de una violación no era punible, y que para llevarse a cabo no debía requerirse ni
autorización judicial ni denuncia policial previa. En efecto, la Corte ha explicitado que
quien se encuentre en las condiciones descriptas en el art. 86 inc. 2 del Código Penal
"[...] no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir
su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser
privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar
prohibido, está permitido y no resulta punible" (CSJN, 2012: considerando 21) y que a
tal efecto es suficiente que "la víctima de este hecho ilícito, o su representante,
manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito
es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no
resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los
estrictamente previstos por el legislador penal." (CSJN, 2012: considerando 27).
Luego, en línea con el fallo de la CSJN, el
"Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal
de embarazo" del Ministerio de Salud de la Nación (1) , ha precisado algunas cuestiones
vinculadas a dicha declaración y al accionar de los distintos efectores que intervengan
en un caso de aborto no punible.
En este mismo sentido,
consideramos sumamente relevante que el criterio adoptado en el caso "F.A.L" sea
consagrado legislativamente, puesto que ello tornará plenamente exigible la supresión
de toda condición que obstaculice el derecho al aborto. Son conocidas las barreras que
obstaculizan al día de hoy el acceso a abortos no punibles, restringiendo seriamente la
aplicación del artículo 86 del Código Penal (Bergallo y Ramón Michel, 2009). Por tal
motivo, se propone incorporar que en caso de violación, "la presentación de una
declaración jurada en la que la mujer manifieste que el embarazo fue producto de tal
delito será suficiente a los efectos de practicar el aborto."
Por otro lado, el Código Penal, en su
redacción actual, se refiere a "atentado al pudor de una mujer idiota o demente."
Consideramos que no existe razón para distinguir entre violación y atentado al pudor.
El delito de abuso sexual con acceso carnal puede ser cometido contra cualquier
persona. Así lo establece el artículo 119 del Código Penal, al disponer que el mismo
tiene lugar cuando la víctima "por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción". A su vez, la referencia a mujeres idiotas o dementes, debe ser
suprimida pues, además de ser obsoleta, los "dementes" ya no existen como categoría
jurídica. Por otra parte, la fórmula legal no es clara respecto de las personas a quienes
se les requerirá el consentimiento. La decisión de exigir o no el consentimiento del
representante legal no puede quedar al arbitrio de los operadores judiciales o de
salud. Ello podría dilatar la interrupción legal de embarazo en detrimento de la salud
de la mujer, lo cual reviste particular gravedad habida cuenta de los plazos acotados
dentro de los cuales hay que actuar en estos casos.
El artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impone a los Estados
"adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica".
En esa línea, el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus
Observaciones Finales del año 2012 (2) , instó al Estado argentino a adoptar una
estrategia específica para resguardar derechos de las mujeres y las niñas con
discapacidad, garantizando su participación efectiva en los procesos de toma de
decisiones en igualdad de condiciones respecto de las demás mujeres e incluyendo la
perspectiva de discapacidad en todas las políticas y programas (artículo 6).
Asimismo, el Relator Especial sobre la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas,
recomendó a los Estados "preservar el consentimiento libre e informado en
condiciones de igualdad para todos y sin excepciones", para lo cual recomienda
ofrecer a las personas más vulnerables los apoyos voluntarios que les permitan ejercer
su capacidad jurídica y que respeten plenamente su autonomía individual, su voluntad
y sus preferencias. (3)
Establecer como criterio general la
sustitución de la voluntad de la mujer víctima por la de su representante legal vulnera
su autonomía y constituye una violación al derecho a la salud y a disponer del propio
cuerpo. Asimismo, las mujeres con discapacidad estarán en una situación de
desigualdad respecto de otras mujeres, con afectación del principio de igualdad
garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Vale aclarar que entre los principales
ámbitos de preocupación del Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, figura en las Observaciones Finales referidas, la persistencia de la
intervención del representante legal para otorgar consentimiento a fin de la realización
de un aborto no punible. Por lo cual, recomienda el Comité al Estado parte, que
modifique el artículo 86 de su Código Penal y tome medidas para ofrecer los apoyos
necesarios a las mujeres sometidas a un régimen de tutela o curatela, a fin de que sean
ellas mismas las que den su consentimiento informado para acceder a una práctica de
aborto no punible (artículo 17).
Por estos motivos, se
propone incluir un párrafo según el cual "sólo si la mujer estuviere absolutamente
imposibilitada para expresar su voluntad de modo permanente, el consentimiento
puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el
pariente o el allegado que la acompañe". Esta fórmula es notablemente más precisa y
reduce al mínimo los casos de sustitución de la voluntad de las mujeres.
Queda así fundamentado el presente
proyecto y a consideración de los diputados y diputadas para su sanción.
ADC (2014). Manual para el ejercicio,
respeto y garantía del derecho al aborto no punible en Argentina.
Bergallo, P. y Ramón Michel, A. (2009) "El
aborto no punible en el derecho argentino", abril 2009, N°9.
Ministerio de Salud de la Nación (2015).
"Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal
de embarazo".
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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