Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0561-D-2020
Sumario: REGULACION DEL EJERCICIO DEL ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO.
Fecha: 11/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
REGULACION DEL EJERCICIO DEL ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO
CAPITULO I
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del acompañante terapéutico, sin perjuicio de las normativas dictadas por autoridades locales.
Artículo 2.- Se entiende como Acompañante Terapéutico en los términos de esta ley:
A quienes con título habilitante intervinieren a través de un abordaje biopsicosocial integral, en el marco de un equipo interdisciplinario y/o por indicación de un profesional tratante a cargo, para facilitar la rehabilitación del sujeto acompañado, prevenir eventuales recaídas, identificar situaciones de riesgo y promover su reinserción en el ámbito comunitario.
La labor del acompañante terapéutico contempla la práctica de estrategias terapéuticas no farmacológicas de asistencia en ámbitos institucionales, domiciliarios, ambulatorios y sociales-comunitarios sin distinción de género y franja etaria.
CAPITULO II
Artículo 3.- El acompañante terapéutico se encuentra habilitado para las siguientes actividades:
a) Colaborar en procesos de sostén y acompañamiento de personas que lo requieran y su entorno doméstico, en el marco de equipos interdisciplinarios o por indicación de un profesional de la salud tratante.
b) Participar en instancia diagnósticas, e intervenir en fases de tratamiento y rehabilitación del sujeto acompañado.
c) Participar de acciones de prevención sanitaria y de promoción de la salud.
d) Brindar información al equipo tratante sobre el sujeto acompañado en todos los aspectos de su participación.
e) Intervenir en el estímulo, integración y la mayor autonomía del sujeto acompañado, procurando su autovalimiento en el ámbito educativo, laboral y las distintas instituciones y entorno social comunitario que son parte de su cotidianeidad.
f) Elaborar informes técnicos, evaluaciones y asesoramiento.
g) Participar como asistente de supervisiones clínicas.
h) Realizar tareas de docencia e investigación científica.
i) Participar en la elaboración de planificaciones de programas de salud y acción social.
j) Desempeñar funciones o cargos asignados por autoridades públicas y en procesos judiciales que requieran actividades de su competencia.
k) Toda otra incumbencia o alcance que derivare de la presente ley, de los títulos habilitantes y de leyes o disposiciones reglamentarias especiales que así lo establecieren.
CAPITULO III
Artículo 4.- Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento terapéutico:
a) Estar inscripto y registrado con su respectiva matriculación habilitante.
b) Poseer título de formación oficial expedido por universidades e institutos de educación superior habilitados, de gestión pública o privada.
c) Poseer títulos otorgados por universidades extranjeras, reconocidas por la ley argentina, en virtud de acuerdos internacionales vigentes o que hayan cumplimentado los requisitos exigidos por universidades argentinas para su validación.
d) Ser mayor de edad
Artículo 5.- El control del ejercicio, los registros de inscripción y otorgamiento de la matrícula respectiva están a cargo de la autoridad que al efecto designe cada provincia.
Artículo 6.- Previa inscripción en los términos de esta Ley, el acompañante terapéutico podrá intervenir por solicitud e indicación del profesional de la salud a cargo del tratamiento del sujeto acompañado, en forma particular o a través de instituciones públicas o privadas responsables del acompañado, o por disposición del Poder Judicial.
Artículo 7.- El Ministerio de Salud de la Nación dispondrá un registro de acompañantes terapéuticos sancionados e inhabilitados en coordinación con las provincias, según lo determine la reglamentación.
Artículo 8.- El título habilitante permitirá a los acompañantes terapéuticos el ejercicio de su actividad en los términos, derechos y obligaciones de esta Ley y aquellas que las reglamentaciones locales dispongan.
CAPITULO IV
Artículo 9.- El Ministerio de Salud de la Nación deberá promover la inclusión del acompañamiento terapéutico en aquellas áreas, dependencias, organismos o instituciones nacionales en que el mismo resulte necesario.
Artículo 10.- El Estado Nacional deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico dentro de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y en el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la Ley 24.901 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro lo reemplacen o modifiquen.
CAPITULO V
Artículo 11.- Los acompañantes terapéuticos tienen derecho a:
a) Ejercer su actividad en conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación; sin perjuicio de las normativas locales.
b) Percibir honorarios, aranceles y salarios, formando parte de los sistemas de medicina privada, prepagas y obras sociales, en ámbitos públicos o privados.
c) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito laboral.
d) Participar en procesos de selección y concursos públicos para el ingreso a instituciones públicas y privadas en distintas áreas ligadas a su competencia.
e) Ejercer la docencia, actividades académicas y científicas.
f) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que ello no resulte en un daño al sujeto acompañado.
Artículo 12.- Los acompañantes terapéuticos están obligados a:
a) Respetar las prescripciones previstas en las leyes 26.529, 26.657, 26.934, 26.061 y 24.901, y aquellas que en el futuro las reemplazaran o se dictaren en su consecuencia.
b) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño de su actividad, respetando la dignidad de las persona, el derecho a la vida y a su integridad.
c) Ajustar su desempeño a los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud.
d) Fijar domicilio en la jurisdicción en la que desarrolle su actividad.
e) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias nacionales y provinciales.
f) Guardar secreto profesional sobre cualquier información, datos o hechos del cual tuviere conocimiento en ejercicio de su actividad.
Artículo 13.- Los acompañantes terapéuticos deberán abstenerse de:
a) Prescribir fármacos, drogas o medicamentos.
b) Administrar o aplicar fármacos, drogas o medicamentos sin la correspondiente indicación expresa del profesional médico tratante.
c) Ejercer la actividad o publicar sus servicios sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para su ejercicio.
d) Delegar la atención de los sujetos acompañados a personas auxiliares o colaboradores no habilitados.
e) Intervenir en aquellos casos en que no hubiere dispositivo terapéutico coordinado por un profesional, o iniciar sus tareas sin la correspondiente articulación.
f) Participar en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de cuya utilización se valgan para su actividad.
g) Ejercer su actividad en cualquier jurisdicción cuando estén sancionados con suspensión o exclusión de su actividad mientras dure la sanción.
Artículo 14.- A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, se deberá asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado.
Artículo 15.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de acompañante terapéutico sólo pueden ser establecidas por ley.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, estuvieren ejerciendo actividades de acompañamiento terapéutico sin poseer la titulación requerida en los términos de la presente, podrán continuar con su ejercicio conforme disponga la reglamentación. Para ello deberán establecerse mecanismos de reconocimiento y revalidación, incluidas instancias de formación complementaria si fueran necesarias en conformidad con el artículo 17° de esta ley. Quienes resultaren alcanzados por esta disposición gozarán de los mismos derechos, obligaciones e igualdad de trato que los acompañantes terapéuticos con título habilitante.
Artículo 17.- El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades locales competentes, establecerán regímenes especiales para permitir la inscripción en sus registros habilitantes de quienes se hubieran desempeñado como acompañantes terapéuticos y puedan acreditar antecedentes de formación, incluidos títulos de universidades extranjeras, y experiencia en el ejercicio, realizados con anterioridad a la fecha en que la presente ley entra en vigencia.
Quienes resultaren alcanzados por esta disposición deberán realizar la correspondiente equivalencia de méritos ante una Comisión Evaluadora especial que disponga cada autoridad local.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá promover ante los organismos y entidades educativas competentes la creación de la carrera de acompañante terapéutico a cargo de Universidades e Institutos de educación superior, de gestión pública y privada.
Artículo 19.- Invítese a las provincias a adherir y dictar sus marcos regulatorios locales para la aplicación de la presente.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de 180 días corridos, contados a partir de su promulgación.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ponemos a consideración de los miembros de esta Honorable Cámara, el siguiente proyecto de ley tendiente a la regulación nacional, e integral, del ejercicio del acompañamiento terapéutico.
Por medio del presente, hacemos eco del impulso iniciado a través de un sinnúmero de proyectos de ley tratados en este cuerpo durante los periodos 2016 y 2017; instancia durante la cual se llevó adelante un tratamiento pormenorizado de los mismos, y del que resultaron propuestas y recomendaciones que hoy presentamos unificadas en este nuevo proyecto de ley.
Habiendo perdido la mayoría de los proyectos referidos su estado parlamentario, y resaltando la importancia de retomar su pronto tratamiento, acompañamos este nuevo proyecto de ley, incorporando a su redacción todos aquellos cambios que consideramos superadores y producto de un esfuerzo de consenso sobre la materia.
De esta forma, buscamos la formación de un marco regulatorio y protectorio para el ejercicio de los acompañantes terapéutico en Argentina, con vocación de unificar criterios y principios para su más amplio desarrollo laboral y formación técnico-académica, al cual las jurisdicciones locales puedan adherir y completar.
En este sentido, pretendemos acompañar desde la regulación nacional, el creciente marco reglamentario de la labor de los acompañantes terapéuticos que un sinnúmero de provincias están desarrollando, buscando promover y ampliar aún más dichas disposiciones normativas.
Consecuentemente, este proyecto de ley refleja la popularidad adquirida por esta práctica terapéutica de abordaje integral sobre pacientes, que en nuestro país se ha caracterizado por una ausencia de control sobre su ejercicio hasta que diferentes provincias decidieron encarar un dispar proceso regulatorio, reconociendo la necesidad de dotar de un marco normativo tanto a quienes ejercen, como en beneficio de los propios pacientes y sujetos afectados por distintas condiciones que requieren de su intervención.
En este sentido es válido mencionar como antecedentes legislativos vigentes las siguientes normativas provinciales:
• Córdoba: Ley 10393. Acompañante terapéutico. Ejercicio profesional.
• Chubut: Ley X-58. Técnico Superior en Acompañamiento Terapéutico. Ley X-62. Modificación de la ley X-52. Decreto 750/2014. Reglamentación de la ley X-58
• La Rioja: Ley 8931. Régimen de Cuidadores Domiciliarios.
• Río Negro: Ley G-4624. Ejercicio de la Profesión de los Acompañantes Terapéuticos. Decreto 1395/2015. Reglamentación de la ley G-4624.
• San Juan: Ley 7697. Regulación de la actividad técnica de los acompañantes terapéuticos. Ley 7988. Modificación de la ley 7697. Decreto 672/2012. Reglamentación de la ley 7697 y su modificatoria ley 7988.
• San Luis: Ley III-0599-2007. Regulación de la actividad técnica de los acompañantes terapéuticos.
• Santa Cruz: Ley 3407. Ejercicio profesional de los Acompañantes Terapéuticos. Decreto 2457/2014. Decreto 245/2015. Modificación del decreto 2457/2014.
• Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: Ley 1036. Ejercicio profesional del acompañante terapéutico.
DEL ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO y LA IMPORTANCIA DEL PROYECTO
Tal como fuere expresado en el proyecto original de mi autoría presentado en el año 2016, la actividad del acompañamiento terapéutico se funda hoy en un nuevo paradigma de externalización y desmanicomialización del sujeto acompañado, instaurado con la ley 26.557 de Salud Mental. Así, la sanción de esta ley durante el año 2010, viene a modificar la concepción sobre las personas afectadas con padecimientos mentales; desalentando la internación en instituciones psiquiátricas como única intervención posible, y habilitando nuevas herramientas de abordaje para su tratamiento, y concediendo a quienes realizan la tarea de acompañante terapéutico la posibilidad de una recepción institucional, demandando en consecuencia su reconocimiento y reglamentación autónoma.
En este sentido, la concepción de tratamiento integral y multidisciplinario con asistencia externa, propende a la creación de equipos profesionales de trabajo en salud mental que acompañen al afectado, redefiniendo las estrategias de abordaje que debe garantizar el Estado, y promoviendo el vínculo entre el sujeto acompañado y su entorno de pertenencia.
Así las cosas, la actividad del acompañante terapéutico pretende respetar la convivencia del sujeto acompañado con su grupo familiar, y la continuidad de sus actividades habituales, ofreciendo así mayores herramientas para revitalizar el proceso de recuperación y tratamiento.
Asumiendo este nuevo rol de abordaje integral sobre pacientes afectados en su salud, y ampliando el área de intervención hacia los consumos y las adicciones; el acompañante terapéutico se configura en un agente auxiliar en grupos interdisciplinarios que promuevan la inclusión social de pacientes.
El articulado del proyecto que se pone a vuestra consideración se ha diseñado con la vocación de dotar al acompañamiento terapéutico de las herramientas tendientes a la profesionalización de sus operadores; reflejando los aspectos centrales para el desarrollo de esta disciplina: alcances e incumbencias; inhabilidades, incompatibilidades; derechos, obligaciones y prohibiciones; matriculación y registro de sancionados e inhabilitados; y disposiciones transitorias que buscan regular y sanear la problemática referida a la unificación de currículas y la formación que hoy se dicta en el país y que constituye una de las preocupaciones centrales del proyecto.
Un aspecto central de este proyecto es contemplar el amplio universo de quienes hoy se desempeñan como acompañantes terapéuticos a través de dispares procesos formativos. Así, los artículos 16 y 17 de este proyecto promueven el “saneamiento inclusivo” de esta situación, habilitando la posibilidad de su formalización y registración a través a través de mecanismos de reconocimiento y revalidación de su labor y formación previa a la sanción de esta ley, incluyendo instancias de formación complementaria y una equivalencia de méritos ante una Comisión Evaluadora que garanticen una instrucción homogénea para todos aquellos que lleven adelante esta práctica.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores Diputados, la aprobación del siguiente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
MENDOZA, JOSEFINA | BUENOS AIRES | UCR |
AYALA, AIDA BEATRIZ MAXIMA | CHACO | UCR |
MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
ARCE, MARIO HORACIO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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