Diputados
Foto Diputada de la Nación Soledad Carrizo

Soledad Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0227-D-2020

Sumario: EQUINOTERAPIA. REGIMEN.

Fecha: 04/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
EQUINOTERAPIA. REGULACIÓN.
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, la disciplina de equinoterapia, como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende como:
a) Equinoterapia: Es la disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales, para la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad, mediante el uso de un equino apto y certificado.
b) Centro de equinoterapia: Son las entidades destinadas a prestar servicios de equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad.
ARTÍCULO 3º.- Carácter. Se considera a la práctica de la equinoterapia como una terapia de habilitación y rehabilitación comprendida por el Sistema de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad, regulado por la Ley N° 24.901 y modificatorias.
ARTÍCULO 4º.- Obligaciones del beneficiario. El beneficiario debe:
a) Acreditar su discapacidad conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y modificatorias.
b) Presentar un certificado del especialista tratante, con el apto físico para realizar dicha terapia.
c) Presentar un plan de tratamiento que especifique el diagnóstico médico y psicosocial, detallando las características de la discapacidad y los límites que deberán observarse por las instituciones y los profesionales que brinden tal disciplina.
ARTÍCULO 5º.- Equipo interdisciplinario. La equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario, integrado por profesionales del área de salud y educación. En caso de ser necesario, el equipo interdisciplinario podrá ser integrado por personal auxiliar.
ARTICULO 6º-. Del Centro de Equinoterapia. Todo Centro de Equinoterapia debe tener en sus instalaciones:
a) Caballerizas, establos, boxes y corrales de acuerdo al clima y costumbres del lugar, que garanticen el bienestar del animal.
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
c) Zona de descanso, para que el caballo pueda retozar y caminar.
d) Sanitarios y circulación accesible.
e) Accesibilidad de personas con movilidad reducida, cumpliendo con los parámetros de la Ley N° 24.314 y modificatorias.
f) Plataforma o rampa de acceso para el caballo.
g) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos y mandiles cinchones.
h) Cascos y polainas.
i) Elementos de limpieza y descanso para el caballo
j) Servicio de emergencia para los alumnos que practiquen equinoterapia.
Todo Centro de Equinoterapia debe cumplir con las disposiciones, resoluciones y normas complementarias, establecidas tanto por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, como del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en lo referido al control sanitario de los equinos.
ARTÍCULO 7°. - Utilización exclusiva. Los equinos destinados a estas prácticas deben ser utilizados exclusivamente para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. El caballo de terapia está protegido de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en la ONU.
ARTÍCULO 8°. - Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente.
ARTÍCULO 9°. - Obligaciones de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe:
a) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación.
b) Articular los medios necesarios con las Obras Sociales y Medicina Prepaga, para que los beneficiarios tengan la cobertura total del tratamiento de Equinoterapia.
c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Invitase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 2016, se debatió junto a otros proyectos de Ley, el expediente 5720-D-2016, de mi autoría, que tenía como objeto establecer un marco regulatorio para la disciplina de la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación. Por ese entonces la comisión cabecera era la comisión de discapacidad, luego se dictó una resolución de presidencia, que implicó un cambio en el orden de las comisiones.
El 22 de marzo de 2018 solicité la reproducción de este proyecto bajo el número de expediente 1362-D-2018 y, de conformidad a los plazos establecidos en la Ley N° 13.640 y modificatorias, insisto en su reproducción para tratamiento parlamentario.
Fue enriquecedor el debate en la comisión de Discapacidad, encontrando consenso en la mayoría de los diputados integrantes de la comisión, que ratificaron la visión en la necesidad de regular a la equinoterapia como actividad terapéutica. No obstante, me parece pertinente poner nuevamente en discusión el presente proyecto de ley, permitiendo aportes de todos los bloques políticos y regular esta actividad que viene creciendo sostenidamente en los últimos años.
Distintas legislaturas provinciales de la República Argentina han sancionada leyes que regulan la disciplina de la equinoterapia como actividad terapéutica para personas con discapacidad. Tal es el caso de las provincias de Mendoza, Buenos Aires, Chubut, Rio Negro, que han logrado, mediante la sanción de leyes que regulan la equinoterapia, garantizar los derechos de las personas con discapacidad establecido por la Ley N° 26.378
La equinoterapia es una disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales, mediante el uso de un caballo. Consiste en un tratamiento no invasivo, que complementa otros tratamientos, no solo no los sustituye, sino que no se debe concebir a la equinoterapia como una opción aislada; asimismo, debe considerarse como parte de un conjunto de terapias dirigidas a neutralizar la discapacidad aumentando el desarrollo de los potenciales residuales y generando nuevas capacidades.
La transmisión del calor corporal del caballo, se caracteriza por la temperatura de su cuerpo que alcanza hasta 38,8°C durante su movimiento, aprovechándose como un instrumento calorífico que relaja la musculatura, ligamentos y estimula sensopercepción táctil. El calor y el movimiento suave del caballo generan una percepción de seguridad y protección. A su vez, el paciente que monta sin montura adquiere un notable efecto de distensión de los músculos y ligamientos.
El caballo traslada impulsos rítmicos a través de los movimientos del dorso hacia el centro pélvico, la columna vertebral y a las piernas del ser humano. Estos impulsos mejoran el equilibrio, enderezan el tronco, relajan la mente y mejoran la autoestima. Al marchar al paso, se transmiten de 90 a 110 impulsos por minuto a la pelvis del jinete, aumentando paulatinamente a medida que el caballo aumenta la velocidad del trote.
En consecuencia, los impulsos permiten que la equinoterapia se complemente con la fisioterapia, ya que producen efectos sobre la neuromotricidad.
El patrón de locomoción tridimensional implica que el caballo al moverse, efectúa el mismo movimiento que el ser humano; arriba- abajo; izquierda-derecha y adelante-atrás. Por lo tanto, al montar un caballo, la persona mueve los mismos músculos que en una caminata, grabándose los movimientos en el cerebro, logrando que con el tiempo se automaticen.
Es evidente que el valor fisioterapéutico y psicoterapéutico, son la base de esta disciplina completa e integral, utilizando al caballo como medio para lograr la rehabilitación de la persona con discapacidad.
Desde hace más de 45 años, la equinoterapia viene creciendo e instalándose como actividad terapéutica complementaria; países como Inglaterra, Alemania, Italia, Suecia, Estados Unidos y Canadá fueron creando centros y programas que la desarrollan. En la Argentina desde hace más de dos décadas se vienen formando entidades dedicadas a esta disciplina como es el caso de la Asociación Argentina de Actividades Ecuestres Para Discapacitados (AAAEPAD) y la Asociación Argentina de Equinoterapia (AADE), entre otras.
Dada la importancia de esta actividad para el tratamiento de distintas discapacidades, es fundamental que se incluya la cobertura de la Equinoterapia para que la realicen personas con discapacidad, tal como lo establece la Ley N° 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad). Asimismo, es necesario que la práctica de esta disciplina sea incluida en las Prestaciones Médicas Obligatorias de las Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA PRO
NAVARRO, GRACIELA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE DE TODOS
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
PICCOLOMINI, MARIA CARLA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA