Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0188-D-2014
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL DE LA NACION; MODIFICACION DEL ARTICULO 139 BIS (COMPRA VENTA DE MENORES) E INCORPORACION DEL 139 TER (INTERMEDIARIOS FACILITADORES PROMOTORES).
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1º: Modifícase el artículo 139
bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 139 bis: Se impondrá
prisión de dos a seis años, al que, eludiendo los procedimientos legales
correspondientes, entregare un menor de edad, a cambio de una contraprestación
económica o cualquier otra, sea cual fuere su forma o fin, afectando su
identidad.
Idéntica pena se aplicará a quien
reciba al menor de edad."
Artículo 2º: Incorpórese como artículo
139 ter del Código Penal, el siguiente:
"ARTÍCULO 139 ter: Será reprimido
con reclusión o prisión de tres a diez años, el que facilitare, promoviere o de
cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en
este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido
amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas
en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, el profesional, funcionario o empleado, que cometa alguna
de las conductas previstas en este Capítulo."
Artículo 3º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha dictado sentencia en fecha 27/04/2012, en el caso "FORNERÓN E
HIJA VS. ARGENTINA", en cuyo punto 4, dispuso lo siguiente:
"El Estado [argentino] debe adoptar
las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de
manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o
cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una
infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales y lo
establecido en los párrafos 176 y 177 de la presente Sentencia."
En los párrafos a los que hace
referencia, estableció:
"En el presente caso este Tribunal
concluyó que el Estado incumplió la obligación de adoptar las disposiciones de
derecho interno al no impedir por todos los medios, incluyendo la vía penal, la
"venta" de un niño o niña, cualquiera sea su forma o fin, conforme a la obligación
establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 19, 8.1 y 25.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor
Fornerón y de su hija M (supra párr. 144)."
"En consecuencia, de acuerdo a la
obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 19 del mismo instrumento, el Estado debe adoptar las medidas que sean
necesarias para tipificar la "venta" de niños y niñas, de manera que el acto de
entregar un niño o niña a cambio de una remuneración o cualquier otra
retribución, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de
conformidad con los estándares internacionales y lo establecido en la presente
Sentencia (supra párrs. 129 a 144). Esta obligación vincula a todos los poderes y
órganos estatales en su conjunto."
De tal manera, que éste Congreso se
encuentra en la obligación de cumplir lo ordenado por la Corte Interamericana por
haber reconocido la Argentina, la competencia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ley
Nº 23.054 del año 1984. Además de tener, dicho tratado internacional, jerarquía
constitucional, tal como lo prevé el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta
Magna.
La Corte Interamericana ha
interpretado que la adecuación de la normativa interna a los parámetros
establecidos en la Convención implica la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de las garantías allí previstas.
En este sentido, y teniendo como bien
jurídico principalmente protegido, el derecho a la identidad, se propone la
modificación del Código Penal Argentino.
Es oportuno destacar aquí, que en el
año 2008 se dictó ley 26.398 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y
Asistencia a sus Víctimas, que tipifica penalmente las conductas de explotación
sexual, laboral de personas y tráfico de órganos.
Precisamente, la finalidad del
presente proyecto de ley, es cumplir con lo dispuesto por la Corte y cubrir
entonces ese "vacío legal" que aún existe en nuestro país en materia de "venta" de
niños y niñas.
La conducta prevista en el tipo legal
es la de "entregar o recibir a un menor de edad a cambio de una contraprestación
económica o cualquier otra, sea cual fuere su forma o fin". Se evitó de esta
manera incorporar el término "venta" en el texto normativo, puesto que este
concepto está directamente asociado con la transferencia de la propiedad de cosas
y los menores obviamente no son, ni "propiedad" de sus padres ni cosas u objetos
transables.
Asimismo, se establece que dicha
conducta debe ser ilícita, esto es, debe ser efectuada al margen de los
procedimientos legales que correspondan, es decir, ajena a los actos permitidos
que supongan la entrega de menores, ej. guarda con destino de adopción, etc. Por
otra parte, se establece que dicha entrega no permitida, puede revestir cualquier
forma o fin, dado que se ha considerado conveniente no limitar la tipificación a
pretensiones ilegales de adopción, en el entendimiento que ello podría dejar afuera
conductas que son verdaderas "ventas" de bebés, sea cual fuere la finalidad del
acto.
Respecto de las penas aplicables, se
considera prudente dejar cierta flexibilidad en manos de los jueces para la
aplicación de la escala que considere adecuada conforme el caso concreto, puesto
que existen innumerables supuestos y condicionantes que pueden llevar a las
personas a tomar determinaciones extremas respecto de los menores a su cargo
como consecuencia de situaciones extrema necesidad, salud, etc.
Por último se establecen en el artículo
139 ter, los agravantes, aplicables a los supuestos contemplados en el capítulo,
teniendo en cuenta que los que intentan hacer de esta práctica una fuente de
ingreso, afectando a terceros, y en muchas ocasiones vulnerando la voluntad de
los que entregan los menores, merecen una pena mayor que los sujetos activos
del delito.
Se sustituyó el concepto de
"profesional de la salud" por el de "profesional", a los efectos de abarcar a otras
personas que sin pertenecer al universo de la salud, pueden incidir favoreciendo o
facilitando el acto delictivo, tal el caso de abogados, escribanos, etc. Del mismo
modo se incluye el término empleado, para incluir en los supuestos de
inhabilitación no sólo a quienes tomen las determinaciones sino a quienes la lleven
a cabo cumplimiento dichas disposiciones.
En razón de lo expuesto, solicito a mis
pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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