Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0184-D-2014
Sumario: DECLARAR PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL A LOS BIENES FERROVIARIOS PROPIEDAD DEL ESTADO NACIONAL, ASI COMO LA DOCUMENTACION TECNICA, BIBLIOGRAFICA O FOTOGRAFICA.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1°.- Declárase patrimonio
histórico y cultural de la Nación Argentina el material rodante y los bienes muebles
de origen ferroviario de propiedad del Estado Nacional que correspondan a
modelos, diseños o especificaciones que no se encuentren en uso ni sean
fabricados en la actualidad, así como la documentación técnica, bibliográfica o
fotográfica de acuerdo al marco establecido en los artículos 5 y 6 de la presente
ley.
Los bienes que se encuentren en
poder de las empresas concesionarias de ferrocarriles formarán parte del
patrimonio histórico y cultural de la Nación a partir de su efectiva exclusión del
servicio, aún cuando no hayan sido dados de baja de la respectiva concesión y en
la cantidad que resulte necesaria para una adecuada preservación.
Artículo 2°.- Se considerarán
comprendidos dentro del patrimonio histórico y cultural de la Nación los bienes
ferroviarios de propiedad del Estado Nacional que se encuentren en poder de las
entidades que se enumeran a continuación:
a) Museo Nacional Ferroviario;
b) Los demás museos y otras
dependencias oficiales de la Nación, las Provincias o Municipalidades;
c) El Ferroclub Argentino y las
distintas asociaciones y fundaciones sin fines de lucro con personería jurídica que
acrediten antecedentes en tareas de preservación y restauración de material
ferroviario histórico que se inscriban ante la autoridad de aplicación.
También se considerarán
comprendidos dentro del referido patrimonio los bienes ferroviarios que las
entidades mencionadas hayan adquirido, o adquieran en el futuro por cualquier
título.
Artículo 3°.- Se declaran
inembargables y fuera del comercio en los términos del artículo 2337 inciso 1º del
Código Civil los bienes ferroviarios que integren el patrimonio histórico y cultural
de la Nación, así como los útiles, herramientas, repuestos, documentación y los
espacios afectados a su preservación, restauración y puesta en valor.
En ningún caso los espacios
mencionados podrán ser destinados a otra actividad que la señalada, con
excepción de aquellas actividades culturales destinadas a solventar la difusión
específica del material ferroviario y de su historia.
Artículo 4°.- En virtud de lo
establecido en el artículo 3 inciso a. de la ley 26.352 declárase autoridad de
aplicación respecto del cumplimiento de la presente ley a la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, o a la dependencia que la
reemplace, la que deberá requerir en todos los casos dictamen del Museo Nacional
Ferroviario respecto del carácter histórico de cualquier bien mueble o inmueble de
origen ferroviario y respecto de la entrega de cualquier material que sea requerido
por las entidades mencionadas en el artículo 2.
Artículo 5°. - Con carácter previo a
cualquier enajenación de material ferroviario perteneciente al Estado Nacional, ya
sea por subasta pública, licitación u otra forma regulada por la administración
nacional; la autoridad de aplicación notificará en forma fehaciente con sesenta
(60) días de anticipación al Museo Nacional Ferroviario y a las demás entidades
inscriptas que conserven materiales de estas características.
Dentro de los treinta días de
notificadas las instituciones nombradas podrán plantear ante la autoridad de
aplicación su oposición a la enajenación, la que deberá estar fundada en razones
históricas y culturales que justifiquen la preservación del material. No se admitirán
oposiciones que no incluyan la solicitud de adjudicación de la custodia de los
bienes.
Artículo 6°.- Existiendo oposición del
Museo Nacional Ferroviario a la enajenación de bienes los mismos podrán serle
adjudicados en forma directa, pasando a integrar el patrimonio histórico y cultural
de la Nación.
Artículo 7°.- En caso de oposición de
las restantes entidades la autoridad de aplicación resolverá, previo dictamen
obligatorio y vinculante del Museo Nacional Ferroviario, haciendo lugar a la
oposición o desestimándola.
Artículo 8°.- Al resolver la oposición la
autoridad de aplicación deberá tener en cuenta:
a) Los antecedentes históricos del
material de que se trate.
b) Su grado de integración a la
comunidad en base a los servicios que haya prestado en el pasado.
c) La existencia o inexistencia de
unidades y bienes similares ya preservados o que aún integren el patrimonio del
Estado y se encuentren en mejor estado de conservación.
Artículo 9°.- El caso que dos o más
instituciones planteasen oposición y soliciten la adjudicación tendrá prioridad el
Museo Nacional Ferroviario, posteriormente la entidad que acredite los mejores
antecedentes en la preservación y restauración del material histórico, como así
también una mayor capacidad y posibilidad de asumir el compromiso de conservar
el material.
Artículo 10°.- Las entidades
enumeradas en el artículo 2 podrán también solicitar la adjudicación en custodia
de material ferroviario de propiedad del Estado Nacional, administrado y en poder
de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF S.E.), aún cuando no
se hubiera dispuesto la venta del mismo, debiendo resolver la autoridad de
aplicación.
Artículo 11°.- Las entidades
adjudicatarias de material ferroviario podrán solicitar la intervención de la
autoridad de aplicación a los efectos de gestionar su traslado por medio de las
empresas concesionarias. A los efectos de valorar el desempeño de éstas el Poder
Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta toda colaboración prestada en la preservación,
restauración y puesta en valor del material histórico.
Artículo 12°.- Las instituciones que
realicen actividades de preservación y restauración de bienes ferroviarios
integrantes del patrimonio histórico y cultural, podrán solicitar a la autoridad de
aplicación la cesión en uso de predios o instalaciones adecuados a esos efectos, la
que se realizará conforme la reglamentación que se dicte.
Artículo 13°.- Dentro del plazo de un
año desde la sanción de la presente ley el Poder Ejecutivo procederá a
instrumentar la cesión en uso, por el plazo que oportunamente se determine, de
los predios donde actualmente desarrollan sus actividades las instituciones
mencionadas en el artículo 2. No obstante los concesionarios ferroviarios tendrán
derecho a la circulación de su material rodante por las vías ubicadas en el interior
de los mismos cuando necesidades técnicas u operativas así lo requieran.
Artículo 14°.- Las entidades
contempladas en la presente ley podrán solicitar a la autoridad de aplicación la
entrega directa en custodia de los materiales, repuestos, herramientas,
maquinarias y documentación técnica que en cantidad razonable resulten
necesarios para llevar adelante su cometido. La solicitud deberá ser fundada y se
tramitará en la forma establecida en el artículo 4.
Artículo 15°.- Los concesionarios de
servicios ferroviarios deberán ceder en custodia, a solicitud de las entidades
indicadas en el artículo 2, los bienes concesionados que se encuentren en su poder
y sean de interés histórico o cultural que se encuentren inactivos, inutilizables o
radiados del servicio, en cantidad suficiente para su preservación histórica.
A tal efecto los concesionarios no
podrán desmantelar o desguazar dichos bienes sin la aprobación del Museo
Nacional Ferroviario sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la
legislación vigente.
En tales casos la desafectación del
material será autorizada por la autoridad de aplicación correspondiente a las
concesiones, cumplido lo cual los bienes pasarán a depender de la Administración
de Infraestructuras Ferroviarias en los términos del artículo 3 inciso a. de la ley
26.352.
Artículo 16°.- Las adjudicaciones de
bienes inmuebles, muebles o material ferroviario efectuadas en los términos de
esta ley, podrán ser revocadas por la autoridad de aplicación mediante resolución
fundada de conformidad con el trámite que se establezca en la reglamentación
respectiva.
Artículo 17°.- Los bienes preservados
podrán ser utilizados para efectuar viajes oficiales, culturales, conmemorativos,
turísticos, o especiales relacionados con la actividad, a efecto de lo cual las
unidades deberán contar con la respectiva inspección técnica que determine su
aptitud para circular y como la cobertura de seguro pertinente.
Los concesionarios y su autoridad de
aplicación facilitarán la circulación de dichas formaciones, así como prestarán el
apoyo operativo que requieran durante el trayecto.
Articulo 18°.- Las instituciones sin
fines de lucro a las cuales se refiere la presente ley solventarán las actividades
culturales, de preservación y restauración del material ferroviario que se les haya
cedido en custodia y el mantenimiento de los predios donde desarrollan sus
actividades con sus propios recursos, así como con las donaciones y aportes de
terceros contemplados en sus respectivos estatutos.
No tendrán derecho a reintegro
alguno por todas las mejoras, reparaciones, restauraciones y edificaciones que se
realicen en los bienes de propiedad pública las cuales el Estado Nacional adquiere
en propiedad, de pleno derecho y sin cargo.
Artículo 19°.- Las entidades que
detenten la tenencia de material ferroviario histórico de propiedad del Estado
Nacional deberán arbitrar los medios necesarios para su exhibición pública en
forma regular a cuyo efecto promoverán y facilitarán las visitas de alumnos de los
establecimientos educativos y de otras entidades culturales que tengan interés en
el material expuesto.
Artículo 20°.- En caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior la autoridad
de aplicación intimará a su cumplimiento en el plazo de treinta días, bajo
apercibimiento de revocar la adjudicación del material cuya tenencia en custodia
fuera otorgada.
Artículo 21°.- Los bienes históricos
ferroviarios serán considerados bienes culturales en los términos del artículo 2 de
la ley 25.197 debiendo ser incorporados al Registro Único creado por la
misma.
Artículo 22°.- La Comisión Nacional de
Museos y de Monumentos y Lugares Históricos creada por ley 12.665 ejercerá las
funciones de superintendencia que le competen en concurrencia con la autoridad
de aplicación establecida en la presente ley.
Artículo 23°.- En las tramitaciones
cuyo procedimiento no se encuentre establecido en la presente ley, será de
aplicación supletoria la ley de procedimientos administrativos 19.549.
Artículo 24°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de la Ley 23.626 de
Reforma del Estado, que dio comienzo a un verdadero desguace de las empresas
públicas, tuvo como correlato el abandono o destrucción de todos aquellos bienes
del Estado que no tuvieran una función eminentemente económica. Además de
desregular todo el sistema estatal, se descartó todo aquello que no tuviera una
utilidad inmediata, ya que se estimaba que ese proceso de modernización no
requería la conservación de materiales que no tuvieran relación específica con la
idea de la eficiencia privatista que lo iba a ocupar todo.
Uno de los propugnadores de las
condiciones limitativas del Estado fue el Dr. Roberto Dromi, propulsor de la
reforma del Estado, para quien éste no debe intervenir sino "en subsidio... El
Estado más pequeño, con menos funciones, es más libre para actuar. Surge a
partir del traspaso a manos privadas de los cometidos prestacionales una nueva
administración, la subsidiaria o no estatal, que hereda esas funciones del Estado
servidor. (Roberto Dromi, El Derecho Público en la Hipermodernidad, Hispania
Libros y Facultad de Derecho Universidad Complutense, Buenos Aires, 2005,
pág.314) Dromi, como ministro del gabinete de Menem puso todo su empeño para
lograr esa disminución del Estado, haciendo realidad la falacia propugnada durante
la dictadura militar de que "achicar al estado es agrandar la Nación". Empero
resulta de tal magnitud la indignidad del proyecto de reforma, que el citado Dromi
habla de los anteriores planes de reforma, que cita como precedentes: "Prebisch
(1955) de "reestablecimiento económico": Alsogaray (1958), de "austeridad y
racionalización"; Krieger Vasena (1966), de "abaratamiento del gasto público";
Gelbard (1973), de "contención del gasto público", Martínez de Hoz(1976), de
"racionalización administrativa", y Sourrouille (1984), de "restricción del gasto
público" que fueron puesto en práctica por gobiernos que decidieron ejercer
"siempre una lucha sin límites contra el déficit fiscal, la inflación y el desmedido
tamaño del Estado" (cif. Roberto Dromi, Reforma del Estado y Privatizaciones. To.
I, Legislación y Jurisprudencia, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 37).
La supuesta ineficiencia estatal fue el
caballito de batalla que se usó para disponer de la cosa pública, como si fuera un
botín de guerra que debía ser entregado a las nuevas concepciones económicas
que se introducían en el país de la mano de los conocidos de siempre. Empero,
este verdadero remate de las empresas no obedecía a ninguna situación de
emergencia que lo justificara, y si a una concepción económica, que como
señaláramos anteriormente tenía como fin acabar con el concepto del Estado como
artífice del bien común, sustituyéndolo por un ente insignificante que solo pudiera
operar, en aquellos rubros no rentables para la inversión privada.
Las teorías sobre la ineficiencia del
Estado, eran proclamadas diariamente por las instituciones financiadas por las
grandes empresas y desde el poder político, salvo excepciones, hubo consenso
generalizado que debía acabarse con ese mal administrador que a través de un
gasto público cada vez más elevado estaba comprometiendo los recursos de la
Nación. Esto no era cierto, y fue uno de los tantos mitos que se manejaron para
justificar las políticas a instrumentar. En su relación con el PBI, el gasto público
argentino era muy inferior al de países como Holanda, Alemania, EE.UU, Francia,
Bélgica, Nueva Zelandia, Italia, Suecia, Dinamarca, Portugal, Inglaterra, España,
Finlandia, Chile, para citar algunos ejemplos, pero en las decisiones del gobierno
menemista no contaron las cifras, ni las leyes, ni la Constitución; sino solo la
voluntad omnímoda de los banqueros que habían convencido al Poder Ejecutivo de
lo que debía hacer
Los ferrocarriles no escaparon a la
euforia privatizadora y desreguladora, y fue así como se remataron más de 80
kilómetros de vagones, se suprimieron miles de kilómetros de vías férreas, se
destruyeron talleres, se hizo todo lo posible, para que los ferrocarriles argentinos
quedaran reducidos a la nada, salvándose en condiciones lamentables algunos
servicios interurbanos.
Si no existía la menor intención de
conservar operativamente el servicio de ferrocarriles, mucho menos resultaba la
intención de salvaguardar el material ferroviario de carácter histórico, ya que todo
aquello que no daba ganancia, debía ser vendido a precios de remate, o destruído,
porque se entendía que importaba una carga que el Estado no debía asumir.
El caso de los ferrocarriles es
paradigmático de toda una época donde lo público quedó subordinado a lo
privado, y donde los intereses comerciales de los concesionarios estuvieron por
encima de los derechos de los usuarios a tener un servicio eficiente, que vinculara
como en otra época a todas las regiones del país
Existen instituciones, que se han
dedicado a preservar el material ferroviario, además de el Museo Nacional
Ferroviario, que desarrolla su tarea en medio de notables precariedades, pero no
ha existido la idea de una legislación específica que preserve el material histórico y
cultural de los ferrocarriles, que fueron desguazados irresponsablemente, sin
tomar en cuenta la existencia de bienes que tenían que ver con el patrimonio
histórico del Estado Nacional.
Pero además de esa falta de
preservación del patrimonio histórico de los ferrocarriles, existe desde hace
algunos años una nueva modalidad de entrega de predios ferroviarios, que
comenzó a darse desde diversos ámbitos. Es así que a las cesiones a algunas
universidades de bienes inmuebles de los distintos ferrocarriles, se puede agregar
la entrega a instituciones privadas, a organizaciones no gubernamentales y a otras
entidades afines con el poder de turno de inmuebles para ser utilizados con fines
absolutamente ajenos al destino para el que habían sido edificados.
Nuestro país se caracteriza, por no
tener una debida conciencia de la importancia de su patrimonio histórico y es así
que a diario se puede observar cómo han sido destruidos edificios de gran valor
como testimonios de una época, como no se ha conservado adecuadamente el
patrimonio museográfico, como siempre existen limitaciones para la conservación
de testimonios arquitectónicos, documentales, medallísticos, iconográficos, etc.,
que tienen que ver con nuestra identidad como Nación.
Además de cambiar ese paradigma,
debemos tener conciencia de la importancia que tiene para nuestro futuro esa
revalorización de nuestro pasado a través de los diversos testimonios que lo
documentan, y es por eso que este proyecto, tiene como objeto recuperar y
preservar bienes que son fundamentales, y que han estado presentes casi desde el
comienzo de nuestra historia constitucional.
El Proyecto consolida una situación de
hecho, donde son las organizaciones civiles sin fines de lucro, las que en su
mayoría están desarrollando la tarea de proteger los bienes ferroviarios de interés
histórico y cultural. El principal ejemplo de ello se da en la asociación Ferroclub
Argentino, que desde el año 1982 se encuentra preservando y restaurando
material ferroviario histórico con un gran esfuerzo de su voluntariado. Se cumple
además una tarea de preservación que el Estado puede delegar.
Otros aspectos que resultan
importantes de la Ley son:
1.- Todos los bienes se ceden en uso
por cual el estado Nacional conserva la propiedad de los mismos.
2.- La actividad de preservación, tal
como se plantea en el proyecto carece absolutamente de costo fiscal, son las
asociaciones no gubernamentales las que se hacen cargo de todas las erogaciones
de preservación, mantenimiento y restauración de los bienes.
3.- Todas las restauraciones, mejoras
y reparaciones que se realicen en el material histórico ferroviario quedan en
beneficio del Estado Nacional si cargo alguno.
4.- Se brinda participación relevante a
dependencias públicas como la Secretaría de Transporte de la Nación, la ADIF y el
Museo Nacional Ferroviario, lo que garantiza el control estatal de las actividades
que desarrollen las asociaciones civiles.
5.- La cantidad de material ferroviario
a preservar no representa una cantidad importante dentro de los bienes del
Estado, cuya tarea liquidadora se ha delegado en la ADIF SE, de modo tal que el
Proyecto no impide ni dificulta el cumplimiento de los fines encomendados a dicho
organismo.
6.- Se posibilita llevar adelante una
actividad que desde lo cultural aporta beneficios a la comunidad tanto mediante
las visitas de establecimientos culturales, educativos, como así también la
utilización de bienes recuperados en distintas actividades cinematográficas
Finalmente se trata de un Proyecto,
que no ocasiona costo alguno al Estado Nacional, y beneficios culturales de
indudable significación, ya que además de conservar parte de nuestro patrimonio
histórico, va a servir para una función indudablemente didáctica para crear
conciencia de nuestro pasado y de cómo el ferrocarril sirvió para unir pueblos,
ciudades, vinculando espacios alejados, y siendo un fundamental factor de riqueza
para la República.
Por lo anteriormente expuesto solicito
a mis pares, se sirvan acompañar este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |