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Foto Diputada de la Nación Soledad Carrizo

Soledad Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0183-D-2014

Sumario: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION; MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION DE LOS JUECES DE LA NACION; DEROGACION DE LA LEY 20548.

Fecha: 06/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
Artículo 1º.- Derógase el artículo 1° del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación que establece la prórroga de jurisdicción en jueces extranjeros.
Artículo 2º.- El artículo 1° del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial quedará redactado de la siguiente forma: "La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional, no pudiendo admitirse la competencia de jueces extranjeros en ningún caso en los que sea parte la Nación."
Artículo 3º.- Toda cláusula de prórroga de jurisdicción inserta en acuerdos celebrados por cualquier organismo del Estado, con entidades públicas o privadas de cualquier estado extranjero, será nula de nulidad absoluta.
Artículo 4º.- Prohíbese renunciar a oponer la inmunidad soberana del Estado, en todo documento que suscriba la Nación con organismos públicos del país o del extranjero.
Artículo 5º.- Quedan exceptuadas de las normas fijadas por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, aquellas controversias que por su naturaleza deban ser resueltas por la Corte Internacional de Justicia, con sede en la ciudad de La Haya.
Artículo 6º.- Derógase la Ley 20.548, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 7º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Lo ocurrido tiempo atrás con la Fragata Libertad, y el fallo suscripto por la Corte de Apelaciones de Nueva York en contra de la Argentina, muestran con claridad, cuales son las consecuencias del permanente sometimiento a la jurisdicción extranjera y la habitual renuncia a la inmunidad soberana del Estado, que se convirtiera en un hecho habitual a partir del año 1976.
Contrariando expresamente lo establecido por la Constitución Nacional, y desconociendo la tradición jurídica argentina en materia de improrrogabilidad de la jurisdicción, se nos ha hecho cautivo de un sistema que solo beneficia a los acreedores internacionales que han especulado con títulos de la deuda pública, y ahora los fondos llamados buitres, también usufructúan de renuncias que nunca deberían haberse efectuado.
Resulta indudable que el Derecho Internacional Público se sustenta en el principio de soberanía de los Estados y representa el conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones necesarias para que las naciones obtengan, en sus relaciones mutuas, la satisfacción de sus intereses. Es importante destacar que hay casi unanimidad en considerar que, sin perjuicio de la soberanía que cada Estado ejerce sin limitaciones sobre su territorio, existe una interdependencia natural entre todos. Con motivo de ello, el Instituto Americano de Derecho Internacional, hace ya muchos años, hizo suya una presentación del internacionalista norteamericano James Brown Scott, donde afirmaba que "por más que reconozcamos que todas las naciones son iguales ante la ley, y que cada una de ellas es soberana, libre e independiente, no debemos dejar de reconocer que son en realidad interdependientes, que el interés de todas es superior al interés de cualquiera de ellas, por más poderosa que sea, y que por consiguiente el interés de la sociedad de las naciones, es decir, de las naciones en asociación, porque ellas han de asociarse a menos que hayan de existir aisladas, es mayor que el interés de cualquiera de ellas". Tal criterio no ha significado, en teoría, una relativización de las soberanías, sino una coexistencia de ellas, pero esa coexistencia se vio permanentemente alterada y desconocida por las grandes potencias, en desmedro de los países débiles.
Además, en el siglo XX y en el comienzo del presente, esos fundamentales principios del Derecho Internacional fueron desconocidos con una impunidad realmente asombrosa, como si el concepto de "Estado soberano" sólo pudiera ser aplicable a los países que pueden sostenerlo con la fuerza de sus armas.
Esa concepción del derecho de la fuerza expuesta doctrinariamente en el siglo XIX por Rudolf von Ihering fue una práctica constante de las potencias imperialistas en el curso de su historia, que no trepidaron en avasallar cualquier soberanía para consolidar sus planes de expansión. No sólo Ihering planteó ese derecho de la fuerza, sino que Max Weber también lo expuso con claridad sosteniendo que la política es la práctica de la fuerza, la lucha por el poder: "Es inevitable aceptar la fuerza y la violencia como instrumentos de la política, olvidándose de las virtudes altruistas que no son medios para ganar el mundo".
Hans Kelsen, coincidiendo con Weber, pudo hablar del monopolio estatal de la fuerza, sosteniendo una concepción estructurada a medida de los criterios capitalistas y del funcionamiento de los Estados fuertes en sus relaciones de poder con los otros.
Si en el derecho interno, las tesis de Weber y Kelsen -como aquellas que había manejado Wilfredo Pareto, mentor ideológico de Mussolini- justificaban la constitución del Estado oligárquico, en el Derecho Internacional esos planteos tuvieron un análogo significado suponiendo de hecho la preminencia de los Estados fuertes sobre los débiles, sin que ni siquiera se considerara la posibilidad de limitar la expansión de ese poder a través del empleo de la justicia. El derecho de la fuerza se convirtió en una realidad que se impuso a cualquier concepción teórica de la justicia. Los ejemplos históricos son más que elocuentes y demuestran la condición distintiva de cuál era la naturaleza de un Estado que podía hacer valer su condición soberana frente a los otros. El concepto de soberanía que tuvieron Francia, Inglaterra o Estados Unidos sólo tenía vigencia respecto a ellos, ya que cuando ese principio era invocado por países como Haití, Cuba, México, etc., podía resultar un anacronismo, o un precedente peligroso que no debía considerarse con seriedad. Lo había observado el eminente jurista francés Pierre Pradier Fodere: "Las reclamaciones de los países europeos han sido la espada de Damocles sobre todos los gobiernos de la América hispana y una verdadera llaga. La Europa entera, dispuesta a abusar de su fuerza con respecto a esas repúblicas que consideraba como cosa desdeñable y no apreciable en el mapa político, se muestra inexorable e injusta al arrancarle reparaciones a menudo indebidas y siempre exageradas, a causa de daños imaginarios e insignificantes alegados por algunos de sus hijos [...]. Presentarse como víctima de sea de lo que fuere, de un Estado hispanoamericano es para un europeo fuente de fortuna". Y completaba Borchard: "[...] las potencias europeas lanzan una amenaza, seguida a menudo de una nave de guerra; que ante esta demostración de fuerza, el derecho es arrojado por la ventana, y el taco del opresor, bajo la forma de una intervención diplomática para exigir el pago de reclamaciones dudosas, socava su vitalidad y obstruye su crecimiento y desarrollo como miembros sanos de la familia internacional".
Tratando de establecer un marco de juridicidad que pusiera un freno a la ambición siempre desmedida de las grandes potencias, y atropello a las soberanías de los países débiles, el Dr. Carlos Calvo planteó con mucha fuerza el principio de inmunidad soberana de los Estados, que desarrolló en su obra Derecho Internacional Teórico y Práctico en Europa y en América, publicado en 1868, en París, en la cual establece que un Estado soberano no puede estar sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Su doctrina fue posteriormente recogida y ampliada por juristas como Pasquale Fiore, quien expuso: "Es claro que un Estado no puede estar sometido respecto de sus actos de gobierno a las jurisdicciones de otro, puesto que equivaldría esto a someterse al juicio y las órdenes de otro Estado [...]. Establecemos, pues, como máxima indiscutible de derecho internacional que ningún Estado puede ser compelido a cumplir las obligaciones públicas por él contraídas en ejercicio del poder político, mediante una acción judicial promovida contra él ante los tribunales de otro Estado si menoscaban la independencia de su soberanía [...]. Una soberanía no puede estar sometida a otra soberanía". El profesor Fiore citó, entre otros, un fallo del Tribunal del Sena (Francia) en la causa Fernaux Gandolfo vs. República de Haití, del 2 de mayo de 1828, por el cual el Tribunal se declaró incompetente y dijo que "someter los compromisos de una nación a la jurisdicción de otra, equivale en absoluto a quitar a la primera su independencia, sometiéndola a otra, a cuya decisión estaría obligada a obedecer".
Continuando con los criterios establecidos por Calvo, el Dr. Luis María Drago, planteó lo limites en los que debería desarrollarse la contratación de deuda pública con un Estado. Cuando la invasión de los puertos venezolanos por parte de las potencias europeas, el Dr. Drago, siguiendo instrucciones del Presidente de la República, general Roca, envió una nota al ministro argentino en Washington, Dr. Martín García Merou, el 29 de diciembre de 1902, en la que le expuso que "el capitalista que suministra su dinero a un Estado extranjero tiene siempre en cuenta cuáles son los recursos del país en que va actuar y la mayor o menor probabilidad de que los compromisos contraídos se cumplan sin tropiezo [...] haciendo más o menos onerosas sus condiciones, con arreglo a los datos precisos que, en ese sentido, tienen perfectamente registrados los banqueros. Luego el acreedor sabe que contrata con una entidad soberana, y es condición inherente a toda soberanía que no puedan iniciarse ni cumplirse procedimientos ejecutivos contra ella [...]. El reconocimiento de la deuda, la liquidación de su importe pueden y deben ser hechos por la nación, sin menoscabo de sus derechos primordiales como entidad soberana; pero el cobro compulsivo e inmediato, en un momento dado, por medio de la fuerza, no traería otra cosa que la ruina de las naciones mas débiles y la absorción de su gobierno con todas las facultades que le son inherentes por los fuertes de la tierra [...]. No se negará que el camino más sencillo para las apropiaciones y la fácil suplantación de las autoridades locales por los gobiernos europeos, es precisamente el de las intervenciones financieras".
El pensamiento de Drago no era nuevo en él, sino que como fiscal de Estado de la provincia de Buenos Aires ya había sostenido conceptos parecidos, que por supuesto no pretendían servir de justificativo al incumplimiento de las obligaciones contraídas, sino de establecer que ese incumplimiento no podía generar intervenciones de ninguna naturaleza. En ese dictamen, Drago puntualizó, con claridad, la diferencia que existe entre la jerarquía del Estado, que va más allá de ser una persona jurídica convencional, con los acreedores, diciendo que "el Estado no es solamente una persona jurídica, sino que es la más noble y encumbrada de las entidades del derecho, como quiera que le han sido encomendadas primordiales funciones de tuición* social. Y en este aspecto doble de su personalidad, en ese juego y rozamiento constante de los intereses materiales de carácter transitorio con los más permanentes de conservación y propia defensa de la colectividad, es natural que prevalezcan éstos sobre aquéllos, cuando llegan a ponerse en conflicto" Todo ese pensamiento, que tiene una verdadera tradición en nuestra historia y está claramente plasmado en el artículo 116 de nuestra Constitución comenzó a ser alterado por presión de los mercados financieros, quienes determinaron, que toda contratación de deuda por un Estado, no era una cuestión soberana, sino un acto comercial, que podía ser ejecutado en cualquier jurisdicción, y donde la inmunidad inherente a su condición había desaparecido.
La vergonzosa declinación de la inmunidad soberana tiene como lejanos antecedentes dos decretos del presidente de facto Onganía, del año 1966. Posteriormente y continuando con una práctica que sería habitual en el sometimiento del país a otras jurisdicciones, la mayoría peronista impuso la ley 20.548, que fue dictada por el Congreso de la Nación el 25 de octubre de 1973 y promulgada el 6 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se facultaba al Poder Ejecutivo "para prestar la garantía de la Nación, con carácter accesorio o principal, a obligaciones que con las finalidades y los requisitos mencionados asuman entidades públicas o privadas, así como para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la Corte Internacional de Justicia de La Haya".
Tres años después, en abril de 1976, la dictadura militar dictó una ley mediante la cual modificó el artículo 1 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, estableciéndose la prórroga de jurisdicción a favor de jueces extranjeros. De acuerdo con la norma indicada, en los contratos con los bancos privados del exterior celebrados en ese tiempo, se consignó invariablemente una cláusula estableciendo que, ante cualquier controversia que se originara, el Estado se sometería a la jurisdicción de los Tribunales de Londres o Nueva York, contando los acreedores con un elemento legal contundente para consolidar sus apetencias contractuales, aunque tal norma no les bastó por tratarse de una norma general y exigieron más. Fue así que durante el gobierno de Menem se dictaron decretos y resoluciones ministeriales, estableciéndose la prórroga de jurisdicción en los diversos contratos de deuda que se firmaron y en la emisión de bonos externos. En el último decreto de la década, el Nº 363 del 1º de abril de 1998, firmado por Carlos Ruckauf, en su carácter de vicepresidente, en ejercicio del Poder Ejecutivo, se autorizó al Ministerio de Economía a incluir, en los contratos por las operaciones de crédito público que se efectuasen, cláusulas por las cuales se establecía la prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales de las ciudades de Londres, Frankfurt, Madrid, Ginebra, Lausana, extendiéndosela a los tribunales federales y estaduales de la ciudad de Nueva York. También se autorizó, por medio de dicha norma, a aceptar la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana del Estado en toda la documentación a suscribir con los acreedores externos. De tal forma, reforzábamos un inaceptable estado de dependencia jurídica, cuyas consecuencias pueden observarse en nuestros días a través de las numerosas demandas planteadas en los tribunales de Europa y Estados Unidos, por los fondos buitres y por los acreedores particulares. Concluyendo con esta práctica inconstitucional, el Presidente Néstor Kirchner dictó los decretos 319/04 y 1735/04, a autorizando la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales del exterior y renunciando a la defensa de oponer la inmunidad soberana, facultades que en ningún caso le otorgó el Congreso al Presidente, no obstante la delegación de facultades conferidas por las leyes de emergencia económica. Pero además de ello, en los últimos decretos citados Kirchner fundó esa prórroga jurisdiccional y la declinación de la inmunidad soberana, en una frase sorprendente: "Siguiendo prácticas internacionales habituales en los mercados" (sic). Es decir, que como las prácticas habituales de los mercados financieros podrían verse entorpecidas por el ejercicio de la soberanía, la Nación se avino a someterse a las decisiones de éstos, que hábilmente necesitan contar con todos los instrumentos legales disponibles para impedir cualquier acción que eventualmente pudiera corresponderle al Estado, ante la existencia de acciones que se promovieran contra él, produciéndose una nueva claudicación frente a la voluntad de los acreedores, totalmente contraria a una correcta práctica constitucional, al renunciar a las prerrogativas que tiene el Estado argentino como sujeto de derecho público, con las consecuencias peligrosas que ello puede ocasionar. Y esta renuncia significa que los responsables de haberla ejercido puedan quedar sometidos al juzgamiento que marca la ley, ya que como se ha dicho: "La claudicación del Estado ante los trusts o empresas multinacionales nos parece recordar el caso que la Constitución Nacional baldona a quienes lo consientan (art. 29) y que la ley penal castiga muy duramente los delitos contra la seguridad y la dignidad de la Nación"
Aunque la prórroga de jurisdicción y la renuncia a la inmunidad son cuestiones diferentes, se encuentran estrechamente relacionadas, ya que la jurisdicción constituye un atributo de la soberanía.
La afluencia de créditos externos, y la necesidad de un control jurisdiccional sobre lo pactado, determinó que el concepto de soberanía absoluta comenzaría a ser modificado a partir de fines de la década del setenta, sustituyéndolo por el concepto más flexible de "soberanía restringida o limitada" que permitía el juzgamiento de un Estado en los Tribunales de otro.
Aún cuando la Carta de las Naciones Unidas estableció en su artículo 2.1 la igualdad soberana de todos los estados, y la Resolución 24 de octubre de 1970 ratificó esa igualdad soberana, el principio cambió aceleradamente a partir de la firma del Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados, en Basilea, el 16 de mayo de 1972. Un ejemplo categórico de este avance legal, fue el dictado en Estados Unidos de la Foreign Sovereign Immunity Act, en 1976 y la State Immunity Act en 1978, en las cuales se estableció la juridicidad del Juzgamiento en los tribunales norteamericanos e ingleses de Estados, que hubieran renunciado a la inmunidad que les daba su soberanía. (1).
Esas dos leyes fueron el factor determinante de que el concepto fuera cambiando, y que en la actualidad la mayoría de los estados se hayan adscripto a la teoría restrictiva de la inmunidad de jurisdicción, sosteniendo algunos autores que "No hay ninguna norma del derecho internacional que impone ninguna obligación legal en el Estado competente para conceder la inmunidad absoluta de jurisdicción a un Estado extranjero" (2)
Como lo señalaba, esa condición restringida de la soberanía se unió a determinar que todos los contratos de endeudamiento celebrados por el Ecuador eran iure gestionis, es decir de derecho privado, lo que equivale a decir que se trataba de simples operaciones comerciales realizadas entre particulares, donde no existía ningún privilegio para el Estado contratante que actuaba no en ejercicio de su potestad soberana.
Naturalmente que resulta inaceptable, y fuera de la realidad jurídica, sostener, que la reestructuración de la deuda pública del Estado, sea un acto meramente comercial y no un acto de soberanía, por el cual el Estado, renegocia su deuda. No es lo mismo la emisión de títulos que pueda hacer un banco privado, o los contratos que celebre con cualquier agente financiero, que obligaciones que el Estado contrae en virtud del ejercicio de su poder público. Es más que evidente que un empréstito público es un contrato de derecho administrativo donde una de las partes es un Estado soberano que tiene ciertas facultades reconocidas unánimemente por la doctrina como y en consecuencia esos actos no puede ser nunca actos comerciales, sino actos iure imperii, aunque, en los contratos que hemos analizado se haya caído en la deliberada falsedad de considerarlos como actos privados.
Tal concepción jurídica, niveló los actos del Estado equiparándolos a los efectuados por los grupos financieros internacionales, olvidando que "El Estado en virtud de su fin, el bien público o bien común, tiene un rango superior al de cualquier otra persona en el ámbito de la sociedad humana. Esa superioridad deriva de la índole de su finalidad, que está constituida por el bien más alto, el bien Supremo, el que desplaza y subordina a todos los otros bienes de la comunidad. El servicio del público, el servicio a la totalidad de los ciudadanos, al común de la población, no es equiparable, pues, a ningún fin en particular por respetable que parezca, mucho menos a los lucros privados de las sociedades comerciales prestamistas, es decir, a los bancos. Dicho de otro modo, en la deuda pública hay un esencial desnivel. Acreedor y deudor no están en el mismo plano, ni tienen la misma entidad ni las mismas potestades. De aquí deriva lo que se ha tratado de disimular todos estos años. El Estado es una entidad soberana, y una de las condiciones propias de toda soberanía reside en que ningún procedimiento ejecutorio puede ser iniciado y cumplido contra ella, porque estos comprometerían su existencia misma y harían desaparecer su independencia y la acción del gobierno respectivo" (3) Esa condición de soberanía sería definida magistralmente por Hobbes, para quien un Estado sin poder soberano, es como una palabra sin sustancia destinada a desaparecer.
A partir de esas nuevas concepciones de soberanía restringida, y de actos comerciales de los Estados, impuestos por los acreedores, se fue armando una serie de concepciones jurídicas destinadas a justificar determinadas cláusulas que serían comunes a todos los convenios, llegándose al extremo de que la Asamblea General de las Naciones Unidas, decidió por consenso, el texto de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes (4) , donde limitaron esa secular concepción de soberanía, aceptando la imposición de los grupos financieros para así poder manejar discrecionalmente los aspectos jurídicos del endeudamiento en su propio beneficio.
Aunque la Convención citada, solo resulta de aplicación en todos los convenios celebrados con posterioridad al 2004, ya que no tiene carácter retroactivo, nos muestra con claridad esa sospechosa modificación jurisprudencial y doctrinaria, que siempre ha operado en beneficio de los acreedores, aun cuando ello presenta aspectos muy cuestionables, que llevaron a los mismos a insertar cláusulas obligando al Estado a renunciar al derecho de ejercer cualquier acción que pudiere corresponderle, en caso de que se considerara que los actos realizados eran ilegales o no ejecutables, en virtud de especificaciones que resultaran absolutamente nulas conforme a los principios generales del derecho y a cuestiones de orden público que reconocen todos los Estados.
La realidad actual es considerar que todos los actos celebrados por un Estado de carácter comercial y lucrativo, son actos de naturaleza privada del Estado, es decir son considerados iure gestionis, y en consecuencia procede la limitación de la soberanía y tales actos pueden ser juzgados en otra jurisdicción. Otra cuestión sustancialmente distinta es la relacionada con aquellos actos del Estado (iure imperii) regidos por el derecho Público, como son los contratos de emisión de bonos, donde la condición soberana sería indisputable, ya que como se señalara: "En los Estados Unidos y en el Reino Unido los acreedores son desde ya impedidos de embargar ciertos activos soberanos, aún cuando el soberano haya renunciado a su inmunidad, como es la práctica común cuando los gobiernos flotan bonos internacionales" (5)
Si se analizan los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia se podrá observar que no existe unanimidad en el tratamiento de estas cuestiones, aún cuando la mayor parte de los países europeos han adoptado esta diferenciación respecto a los actos del Estado. El punto estriba en considerar que actos son considerados iure gestionis y que actos son considerados iure imperii.
La doctrina de los Estados Unidos, separó las cuestiones cuando el 19 de mayo de 1952, el Acting Legal Adviser Jack B. Tate, envió una nota al Procurador General sosteniendo el criterio de la exención juridisccional de los Estados en aquellos actos de derecho público. "Al respecto los jueces pueden valerse de esto criterios, pero además el Poder Ejecutivo puede sugerir al tribunal la concesión de la inmunidad, si la insistencia del tribunal en ejercer su jurisdicción afecta a la política internacional de los Estados Unidos" (6) esta tesis trae como consecuencia implícita que los actos que no son de derecho público (iure gestiones) pueden ser juzgados en las cortes de Estados Unidos, lo que ha sido aceptado por la jurisprudencia norteamericana de manera casi uniforme, y en razón de ello en todos los empréstitos o en los distintos contratos de refinanciación de las deudas públicas, se ha reconocido que esos contratos son comerciales y privados (iure gestiones) y en consecuencia procede la limitación de la soberanía.
Existe al respecto un ejemplo conocido y que es el caso Weltover, iniciado por tenedores de bonos contra la República Argentina, que había prorrogado el pago de sus obligaciones. Ante la demanda la Argentina opuso la inmunidad de jurisdicción en razón de sostener que se trataba de actos realizados por el país en su condición de Estado soberano, por lo que no podía ser juzgado en otra jurisdicción, pero ocurre que la ley norteamericana establece que los actos comerciales realizados en los Estados Unidos, determinan que el Estado no sea inmune y pueda ser demandado, ya que no se trata de actos soberanos, sino de derecho privado.
Como puntualiza Conesa "...la Corte Suprema rechazó todos los argumentos esgrimidos por la Argentina, particularmente la cuestión de la emergencia financiera, y falló a favor del acreedor con el argumento de que el gobierno argentino había desarrollado una actividad comercial en los estados Unidos al emitir los bonos, y que la prorroga unilateral decretada por el gobierno argentino tiene efectos directos sobre los Estados Unidos, el cual fue designado lugar de cumplimiento de las obligaciones. Y el hecho de que los títulos hayan sido denominados en dólares y pagaderos en Nueva York, y cuenten además con un agente de pago en dicha ciudad. Todo lo cual reforzaba el contacto con los Estados Unidos y la competencia del Tribunal ( Supreme Court of the United Status, 91.763, Republic of Argentina and Banco Central de la República Argentina, Petitioners vs Weltover, Inc. 12-VI-1992" (7)
Ahora bien desde antiguo se ha considerado que un empréstito es un acto de derecho público. Nitti en su Tratado de Ciencia de las Finanzas lo estableció, y Marienhoff también lo consideró de tal manera, por lo que deben ser juzgados en sede contencioso administrativa, y no estar sujetos a litigios privados, ya que se trata de actos soberanos del Estado (8). En igual sentido, se han pronunciado Jeze, Goldschmidt y otros quienes consideran la imposibilidad de conseguir un exequatur en caso de una sentencia desfavorable, ya que eso afectaría principios elementales del orden público del país.
Al no existir un tribunal internacional que juzgue de manera específica los conflictos derivados de la contratación internacional de crédito público, ni normas uniformes aceptadas por todos los Estados, cualquier controversia que se suscite debe someterse ineludiblemente a la jurisdicción pactada, lo que ha sido hecho en violación al ya citado artículo 116 de la Constitución Nacional, que establece la jurisdicción originaria en los asuntos en los que la nación sea parte.
Lo ocurrido recientemente con la Fragata Libertad, y los fallos en contra de la Argentina, dictados por tribunales de los Estados Unidos, son una evidencia irrefutable, que no podemos seguir siendo sometidos a una jurisdicción extraña, y tampoco seguir admitiendo renuncias a la inmunidad soberana del Estado, que repugnan a la dignidad de la Nación y solo responden a los intereses del sistema financiero transnacional.
Notas:
(1) Es importante destacar que la Corte Suprema de los Estados Unidos siempre había respetado el principio de la inmunidad absoluta de la soberanía, como quedó expuesto en el fallo "Victory Transport, Inc., en el cual no hacía distinciones entre los actos de iure gestionis y iure imperii, y el primer antecedente al respecto puede situarse en la apreciación que realizó el Juez Marshall en 1812 en la causa "The Schooner "Exchange" c. Mc Faddon and others"; pero tal jurisprudencia fue modificada en la causa "Alfred Dunhill of London, Inc. V. Repúblic of Cuba, 425 US. 682, donde se sostuvo que "la inmunidad del soberano no se aplica en los casos que nacen de transacciones puramente comerciales
(2) Muller/Widhaber, Praxis des Volkerrechts (La Práctica del Derecho Internacional) Berna, 1982, pág.
(3) Salvador María Lozada, La Deuda Externa y el Desguace del Estado Nacional,, Ediciones Jurídicas Cuyo, Buenos Aires, 2001
(4) UN, Doc. A/59/38. La Convención permaneció abierta a la firma de los Estados Miembros desde el 17 de enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2007
(5) Eichengreen Barry, Toward a New International Financial Architecture, Institute For International Economics, Washington DC, 1999, pág. 74,
(6) Departament of State Bulletin, Volumen 23 , pág. 983, 23 de junio de 1952
(7) Conesa, Eduardo, El Default y la deuda, diciembre de 2003, www list, econ.utah, edu/ pipermail
(8) Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, To III, pág 69
En razón de lo expuesto, solicito a mis pares, se sirvan acompañar este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
JUSTICIA