Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0183-D-2014
Sumario: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION; MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION DE LOS JUECES DE LA NACION; DEROGACION DE LA LEY 20548.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1º.- Derógase el artículo 1° del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación que establece la
prórroga de jurisdicción en jueces extranjeros.
Artículo 2º.- El artículo 1° del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial quedará redactado de la siguiente forma:
"La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable, conforme
lo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional, no pudiendo admitirse la
competencia de jueces extranjeros en ningún caso en los que sea parte la
Nación."
Artículo 3º.- Toda cláusula de prórroga
de jurisdicción inserta en acuerdos celebrados por cualquier organismo del
Estado, con entidades públicas o privadas de cualquier estado extranjero, será
nula de nulidad absoluta.
Artículo 4º.- Prohíbese renunciar a
oponer la inmunidad soberana del Estado, en todo documento que suscriba la
Nación con organismos públicos del país o del extranjero.
Artículo 5º.- Quedan exceptuadas de
las normas fijadas por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, aquellas
controversias que por su naturaleza deban ser resueltas por la Corte Internacional
de Justicia, con sede en la ciudad de La Haya.
Artículo 6º.- Derógase la Ley 20.548, y
toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 7º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Lo ocurrido tiempo atrás con la Fragata
Libertad, y el fallo suscripto por la Corte de Apelaciones de Nueva York en contra
de la Argentina, muestran con claridad, cuales son las consecuencias del
permanente sometimiento a la jurisdicción extranjera y la habitual renuncia a la
inmunidad soberana del Estado, que se convirtiera en un hecho habitual a partir
del año 1976.
Contrariando expresamente lo
establecido por la Constitución Nacional, y desconociendo la tradición jurídica
argentina en materia de improrrogabilidad de la jurisdicción, se nos ha hecho
cautivo de un sistema que solo beneficia a los acreedores internacionales que han
especulado con títulos de la deuda pública, y ahora los fondos llamados buitres,
también usufructúan de renuncias que nunca deberían haberse efectuado.
Resulta indudable que el Derecho
Internacional Público se sustenta en el principio de soberanía de los Estados y
representa el conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones
necesarias para que las naciones obtengan, en sus relaciones mutuas, la
satisfacción de sus intereses. Es importante destacar que hay casi unanimidad en
considerar que, sin perjuicio de la soberanía que cada Estado ejerce sin
limitaciones sobre su territorio, existe una interdependencia natural entre todos.
Con motivo de ello, el Instituto Americano de Derecho Internacional, hace ya
muchos años, hizo suya una presentación del internacionalista norteamericano
James Brown Scott, donde afirmaba que "por más que reconozcamos que todas
las naciones son iguales ante la ley, y que cada una de ellas es soberana, libre e
independiente, no debemos dejar de reconocer que son en realidad
interdependientes, que el interés de todas es superior al interés de cualquiera de
ellas, por más poderosa que sea, y que por consiguiente el interés de la sociedad
de las naciones, es decir, de las naciones en asociación, porque ellas han de
asociarse a menos que hayan de existir aisladas, es mayor que el interés de
cualquiera de ellas". Tal criterio no ha significado, en teoría, una relativización de
las soberanías, sino una coexistencia de ellas, pero esa coexistencia se vio
permanentemente alterada y desconocida por las grandes potencias, en desmedro
de los países débiles.
Además, en el siglo XX y en el
comienzo del presente, esos fundamentales principios del Derecho Internacional
fueron desconocidos con una impunidad realmente asombrosa, como si el
concepto de "Estado soberano" sólo pudiera ser aplicable a los países que pueden
sostenerlo con la fuerza de sus armas.
Esa concepción del derecho de la
fuerza expuesta doctrinariamente en el siglo XIX por Rudolf von Ihering fue una
práctica constante de las potencias imperialistas en el curso de su historia, que no
trepidaron en avasallar cualquier soberanía para consolidar sus planes de
expansión. No sólo Ihering planteó ese derecho de la fuerza, sino que Max Weber
también lo expuso con claridad sosteniendo que la política es la práctica de la
fuerza, la lucha por el poder: "Es inevitable aceptar la fuerza y la violencia como
instrumentos de la política, olvidándose de las virtudes altruistas que no son
medios para ganar el mundo".
Hans Kelsen, coincidiendo con Weber,
pudo hablar del monopolio estatal de la fuerza, sosteniendo una concepción
estructurada a medida de los criterios capitalistas y del funcionamiento de los
Estados fuertes en sus relaciones de poder con los otros.
Si en el derecho interno, las tesis de
Weber y Kelsen -como aquellas que había manejado Wilfredo Pareto, mentor
ideológico de Mussolini- justificaban la constitución del Estado oligárquico, en el
Derecho Internacional esos planteos tuvieron un análogo significado suponiendo
de hecho la preminencia de los Estados fuertes sobre los débiles, sin que ni
siquiera se considerara la posibilidad de limitar la expansión de ese poder a través
del empleo de la justicia. El derecho de la fuerza se convirtió en una realidad que
se impuso a cualquier concepción teórica de la justicia. Los ejemplos históricos
son más que elocuentes y demuestran la condición distintiva de cuál era la
naturaleza de un Estado que podía hacer valer su condición soberana frente a los
otros. El concepto de soberanía que tuvieron Francia, Inglaterra o Estados Unidos
sólo tenía vigencia respecto a ellos, ya que cuando ese principio era invocado por
países como Haití, Cuba, México, etc., podía resultar un anacronismo, o un
precedente peligroso que no debía considerarse con seriedad. Lo había
observado el eminente jurista francés Pierre Pradier Fodere: "Las reclamaciones
de los países europeos han sido la espada de Damocles sobre todos los
gobiernos de la América hispana y una verdadera llaga. La Europa entera,
dispuesta a abusar de su fuerza con respecto a esas repúblicas que consideraba
como cosa desdeñable y no apreciable en el mapa político, se muestra inexorable
e injusta al arrancarle reparaciones a menudo indebidas y siempre exageradas, a
causa de daños imaginarios e insignificantes alegados por algunos de sus hijos
[...]. Presentarse como víctima de sea de lo que fuere, de un Estado
hispanoamericano es para un europeo fuente de fortuna". Y completaba Borchard:
"[...] las potencias europeas lanzan una amenaza, seguida a menudo de una nave
de guerra; que ante esta demostración de fuerza, el derecho es arrojado por la
ventana, y el taco del opresor, bajo la forma de una intervención diplomática para
exigir el pago de reclamaciones dudosas, socava su vitalidad y obstruye su
crecimiento y desarrollo como miembros sanos de la familia internacional".
Tratando de establecer un marco de
juridicidad que pusiera un freno a la ambición siempre desmedida de las grandes
potencias, y atropello a las soberanías de los países débiles, el Dr. Carlos Calvo
planteó con mucha fuerza el principio de inmunidad soberana de los Estados, que
desarrolló en su obra Derecho Internacional Teórico y Práctico en Europa y en
América, publicado en 1868, en París, en la cual establece que un Estado
soberano no puede estar sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Su
doctrina fue posteriormente recogida y ampliada por juristas como Pasquale Fiore,
quien expuso: "Es claro que un Estado no puede estar sometido respecto de sus
actos de gobierno a las jurisdicciones de otro, puesto que equivaldría esto a
someterse al juicio y las órdenes de otro Estado [...]. Establecemos, pues, como
máxima indiscutible de derecho internacional que ningún Estado puede ser
compelido a cumplir las obligaciones públicas por él contraídas en ejercicio del
poder político, mediante una acción judicial promovida contra él ante los tribunales
de otro Estado si menoscaban la independencia de su soberanía [...]. Una
soberanía no puede estar sometida a otra soberanía". El profesor Fiore citó, entre
otros, un fallo del Tribunal del Sena (Francia) en la causa Fernaux Gandolfo vs.
República de Haití, del 2 de mayo de 1828, por el cual el Tribunal se declaró
incompetente y dijo que "someter los compromisos de una nación a la jurisdicción
de otra, equivale en absoluto a quitar a la primera su independencia, sometiéndola
a otra, a cuya decisión estaría obligada a obedecer".
Continuando con los criterios
establecidos por Calvo, el Dr. Luis María Drago, planteó lo limites en los que
debería desarrollarse la contratación de deuda pública con un Estado. Cuando la
invasión de los puertos venezolanos por parte de las potencias europeas, el Dr.
Drago, siguiendo instrucciones del Presidente de la República, general Roca,
envió una nota al ministro argentino en Washington, Dr. Martín García Merou, el
29 de diciembre de 1902, en la que le expuso que "el capitalista que suministra su
dinero a un Estado extranjero tiene siempre en cuenta cuáles son los recursos del
país en que va actuar y la mayor o menor probabilidad de que los compromisos
contraídos se cumplan sin tropiezo [...] haciendo más o menos onerosas sus
condiciones, con arreglo a los datos precisos que, en ese sentido, tienen
perfectamente registrados los banqueros. Luego el acreedor sabe que contrata
con una entidad soberana, y es condición inherente a toda soberanía que no
puedan iniciarse ni cumplirse procedimientos ejecutivos contra ella [...]. El
reconocimiento de la deuda, la liquidación de su importe pueden y deben ser
hechos por la nación, sin menoscabo de sus derechos primordiales como entidad
soberana; pero el cobro compulsivo e inmediato, en un momento dado, por medio
de la fuerza, no traería otra cosa que la ruina de las naciones mas débiles y la
absorción de su gobierno con todas las facultades que le son inherentes por los
fuertes de la tierra [...]. No se negará que el camino más sencillo para las
apropiaciones y la fácil suplantación de las autoridades locales por los gobiernos
europeos, es precisamente el de las intervenciones financieras".
El pensamiento de Drago no era nuevo
en él, sino que como fiscal de Estado de la provincia de Buenos Aires ya había
sostenido conceptos parecidos, que por supuesto no pretendían servir de
justificativo al incumplimiento de las obligaciones contraídas, sino de establecer
que ese incumplimiento no podía generar intervenciones de ninguna naturaleza.
En ese dictamen, Drago puntualizó, con claridad, la diferencia que existe entre la
jerarquía del Estado, que va más allá de ser una persona jurídica convencional,
con los acreedores, diciendo que "el Estado no es solamente una persona jurídica,
sino que es la más noble y encumbrada de las entidades del derecho, como quiera
que le han sido encomendadas primordiales funciones de tuición* social. Y en este
aspecto doble de su personalidad, en ese juego y rozamiento constante de los
intereses materiales de carácter transitorio con los más permanentes de
conservación y propia defensa de la colectividad, es natural que prevalezcan éstos
sobre aquéllos, cuando llegan a ponerse en conflicto" Todo ese pensamiento, que
tiene una verdadera tradición en nuestra historia y está claramente plasmado en el
artículo 116 de nuestra Constitución comenzó a ser alterado por presión de los
mercados financieros, quienes determinaron, que toda contratación de deuda por
un Estado, no era una cuestión soberana, sino un acto comercial, que podía ser
ejecutado en cualquier jurisdicción, y donde la inmunidad inherente a su condición
había desaparecido.
La vergonzosa declinación de la
inmunidad soberana tiene como lejanos antecedentes dos decretos del presidente
de facto Onganía, del año 1966. Posteriormente y continuando con una práctica
que sería habitual en el sometimiento del país a otras jurisdicciones, la mayoría
peronista impuso la ley 20.548, que fue dictada por el Congreso de la Nación el 25
de octubre de 1973 y promulgada el 6 de noviembre del mismo año, por medio de
la cual se facultaba al Poder Ejecutivo "para prestar la garantía de la Nación, con
carácter accesorio o principal, a obligaciones que con las finalidades y los
requisitos mencionados asuman entidades públicas o privadas, así como para
someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la
Corte Internacional de Justicia de La Haya".
Tres años después, en abril de 1976, la
dictadura militar dictó una ley mediante la cual modificó el artículo 1 del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, estableciéndose la prórroga de
jurisdicción a favor de jueces extranjeros. De acuerdo con la norma indicada, en
los contratos con los bancos privados del exterior celebrados en ese tiempo, se
consignó invariablemente una cláusula estableciendo que, ante cualquier
controversia que se originara, el Estado se sometería a la jurisdicción de los
Tribunales de Londres o Nueva York, contando los acreedores con un elemento
legal contundente para consolidar sus apetencias contractuales, aunque tal norma
no les bastó por tratarse de una norma general y exigieron más. Fue así que
durante el gobierno de Menem se dictaron decretos y resoluciones ministeriales,
estableciéndose la prórroga de jurisdicción en los diversos contratos de deuda que
se firmaron y en la emisión de bonos externos. En el último decreto de la década,
el Nº 363 del 1º de abril de 1998, firmado por Carlos Ruckauf, en su carácter de
vicepresidente, en ejercicio del Poder Ejecutivo, se autorizó al Ministerio de
Economía a incluir, en los contratos por las operaciones de crédito público que se
efectuasen, cláusulas por las cuales se establecía la prórroga de jurisdicción a
favor de los Tribunales de las ciudades de Londres, Frankfurt, Madrid, Ginebra,
Lausana, extendiéndosela a los tribunales federales y estaduales de la ciudad de
Nueva York. También se autorizó, por medio de dicha norma, a aceptar la
renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana del Estado en toda la
documentación a suscribir con los acreedores externos. De tal forma,
reforzábamos un inaceptable estado de dependencia jurídica, cuyas
consecuencias pueden observarse en nuestros días a través de las numerosas
demandas planteadas en los tribunales de Europa y Estados Unidos, por los
fondos buitres y por los acreedores particulares. Concluyendo con esta práctica
inconstitucional, el Presidente Néstor Kirchner dictó los decretos 319/04 y 1735/04,
a autorizando la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales del exterior y
renunciando a la defensa de oponer la inmunidad soberana, facultades que en
ningún caso le otorgó el Congreso al Presidente, no obstante la delegación de
facultades conferidas por las leyes de emergencia económica. Pero además de
ello, en los últimos decretos citados Kirchner fundó esa prórroga jurisdiccional y la
declinación de la inmunidad soberana, en una frase sorprendente: "Siguiendo
prácticas internacionales habituales en los mercados" (sic). Es decir, que como las
prácticas habituales de los mercados financieros podrían verse entorpecidas por el
ejercicio de la soberanía, la Nación se avino a someterse a las decisiones de
éstos, que hábilmente necesitan contar con todos los instrumentos legales
disponibles para impedir cualquier acción que eventualmente pudiera
corresponderle al Estado, ante la existencia de acciones que se promovieran
contra él, produciéndose una nueva claudicación frente a la voluntad de los
acreedores, totalmente contraria a una correcta práctica constitucional, al
renunciar a las prerrogativas que tiene el Estado argentino como sujeto de
derecho público, con las consecuencias peligrosas que ello puede ocasionar. Y
esta renuncia significa que los responsables de haberla ejercido puedan quedar
sometidos al juzgamiento que marca la ley, ya que como se ha dicho: "La
claudicación del Estado ante los trusts o empresas multinacionales nos parece
recordar el caso que la Constitución Nacional baldona a quienes lo consientan (art.
29) y que la ley penal castiga muy duramente los delitos contra la seguridad y la
dignidad de la Nación"
Aunque la prórroga de jurisdicción y la
renuncia a la inmunidad son cuestiones diferentes, se encuentran estrechamente
relacionadas, ya que la jurisdicción constituye un atributo de la soberanía.
La afluencia de créditos externos, y la
necesidad de un control jurisdiccional sobre lo pactado, determinó que el concepto
de soberanía absoluta comenzaría a ser modificado a partir de fines de la década
del setenta, sustituyéndolo por el concepto más flexible de "soberanía restringida o
limitada" que permitía el juzgamiento de un Estado en los Tribunales de otro.
Aún cuando la Carta de las Naciones
Unidas estableció en su artículo 2.1 la igualdad soberana de todos los estados, y
la Resolución 24 de octubre de 1970 ratificó esa igualdad soberana, el principio
cambió aceleradamente a partir de la firma del Convenio Europeo sobre
inmunidad de los Estados, en Basilea, el 16 de mayo de 1972. Un ejemplo
categórico de este avance legal, fue el dictado en Estados Unidos de la Foreign
Sovereign Immunity Act, en 1976 y la State Immunity Act en 1978, en las cuales
se estableció la juridicidad del Juzgamiento en los tribunales norteamericanos e
ingleses de Estados, que hubieran renunciado a la inmunidad que les daba su
soberanía. (1).
Esas dos leyes fueron el factor
determinante de que el concepto fuera cambiando, y que en la actualidad la
mayoría de los estados se hayan adscripto a la teoría restrictiva de la inmunidad
de jurisdicción, sosteniendo algunos autores que "No hay ninguna norma del
derecho internacional que impone ninguna obligación legal en el Estado
competente para conceder la inmunidad absoluta de jurisdicción a un Estado
extranjero" (2)
Como lo señalaba, esa condición
restringida de la soberanía se unió a determinar que todos los contratos de
endeudamiento celebrados por el Ecuador eran iure gestionis, es decir de derecho
privado, lo que equivale a decir que se trataba de simples operaciones
comerciales realizadas entre particulares, donde no existía ningún privilegio para
el Estado contratante que actuaba no en ejercicio de su potestad soberana.
Naturalmente que resulta inaceptable,
y fuera de la realidad jurídica, sostener, que la reestructuración de la deuda
pública del Estado, sea un acto meramente comercial y no un acto de soberanía,
por el cual el Estado, renegocia su deuda. No es lo mismo la emisión de títulos
que pueda hacer un banco privado, o los contratos que celebre con cualquier
agente financiero, que obligaciones que el Estado contrae en virtud del ejercicio de
su poder público. Es más que evidente que un empréstito público es un contrato
de derecho administrativo donde una de las partes es un Estado soberano que
tiene ciertas facultades reconocidas unánimemente por la doctrina como y en
consecuencia esos actos no puede ser nunca actos comerciales, sino actos iure
imperii, aunque, en los contratos que hemos analizado se haya caído en la
deliberada falsedad de considerarlos como actos privados.
Tal concepción jurídica, niveló los actos
del Estado equiparándolos a los efectuados por los grupos financieros
internacionales, olvidando que "El Estado en virtud de su fin, el bien público o bien
común, tiene un rango superior al de cualquier otra persona en el ámbito de la
sociedad humana. Esa superioridad deriva de la índole de su finalidad, que está
constituida por el bien más alto, el bien Supremo, el que desplaza y subordina a
todos los otros bienes de la comunidad. El servicio del público, el servicio a la
totalidad de los ciudadanos, al común de la población, no es equiparable, pues, a
ningún fin en particular por respetable que parezca, mucho menos a los lucros
privados de las sociedades comerciales prestamistas, es decir, a los bancos.
Dicho de otro modo, en la deuda pública hay un esencial desnivel. Acreedor y
deudor no están en el mismo plano, ni tienen la misma entidad ni las mismas
potestades. De aquí deriva lo que se ha tratado de disimular todos estos años. El
Estado es una entidad soberana, y una de las condiciones propias de toda
soberanía reside en que ningún procedimiento ejecutorio puede ser iniciado y
cumplido contra ella, porque estos comprometerían su existencia misma y harían
desaparecer su independencia y la acción del gobierno respectivo" (3) Esa
condición de soberanía sería definida magistralmente por Hobbes, para quien un
Estado sin poder soberano, es como una palabra sin sustancia destinada a
desaparecer.
A partir de esas nuevas concepciones
de soberanía restringida, y de actos comerciales de los Estados, impuestos por los
acreedores, se fue armando una serie de concepciones jurídicas destinadas a
justificar determinadas cláusulas que serían comunes a todos los convenios,
llegándose al extremo de que la Asamblea General de las Naciones Unidas,
decidió por consenso, el texto de la Convención de Naciones Unidas sobre
Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes (4) , donde limitaron
esa secular concepción de soberanía, aceptando la imposición de los grupos
financieros para así poder manejar discrecionalmente los aspectos jurídicos del
endeudamiento en su propio beneficio.
Aunque la Convención citada, solo
resulta de aplicación en todos los convenios celebrados con posterioridad al 2004,
ya que no tiene carácter retroactivo, nos muestra con claridad esa sospechosa
modificación jurisprudencial y doctrinaria, que siempre ha operado en beneficio de
los acreedores, aun cuando ello presenta aspectos muy cuestionables, que
llevaron a los mismos a insertar cláusulas obligando al Estado a renunciar al
derecho de ejercer cualquier acción que pudiere corresponderle, en caso de que
se considerara que los actos realizados eran ilegales o no ejecutables, en virtud
de especificaciones que resultaran absolutamente nulas conforme a los principios
generales del derecho y a cuestiones de orden público que reconocen todos los
Estados.
La realidad actual es considerar que
todos los actos celebrados por un Estado de carácter comercial y lucrativo, son
actos de naturaleza privada del Estado, es decir son considerados iure gestionis, y
en consecuencia procede la limitación de la soberanía y tales actos pueden ser
juzgados en otra jurisdicción. Otra cuestión sustancialmente distinta es la
relacionada con aquellos actos del Estado (iure imperii) regidos por el derecho
Público, como son los contratos de emisión de bonos, donde la condición
soberana sería indisputable, ya que como se señalara: "En los Estados Unidos y
en el Reino Unido los acreedores son desde ya impedidos de embargar ciertos
activos soberanos, aún cuando el soberano haya renunciado a su inmunidad,
como es la práctica común cuando los gobiernos flotan bonos internacionales"
(5)
Si se analizan los antecedentes
jurisprudenciales sobre la materia se podrá observar que no existe unanimidad en
el tratamiento de estas cuestiones, aún cuando la mayor parte de los países
europeos han adoptado esta diferenciación respecto a los actos del Estado. El
punto estriba en considerar que actos son considerados iure gestionis y que actos
son considerados iure imperii.
La doctrina de los Estados Unidos,
separó las cuestiones cuando el 19 de mayo de 1952, el Acting Legal Adviser Jack
B. Tate, envió una nota al Procurador General sosteniendo el criterio de la
exención juridisccional de los Estados en aquellos actos de derecho público. "Al
respecto los jueces pueden valerse de esto criterios, pero además el Poder
Ejecutivo puede sugerir al tribunal la concesión de la inmunidad, si la insistencia
del tribunal en ejercer su jurisdicción afecta a la política internacional de los
Estados Unidos" (6) esta tesis trae como consecuencia implícita que los actos que
no son de derecho público (iure gestiones) pueden ser juzgados en las cortes de
Estados Unidos, lo que ha sido aceptado por la jurisprudencia norteamericana de
manera casi uniforme, y en razón de ello en todos los empréstitos o en los
distintos contratos de refinanciación de las deudas públicas, se ha reconocido que
esos contratos son comerciales y privados (iure gestiones) y en consecuencia
procede la limitación de la soberanía.
Existe al respecto un ejemplo conocido
y que es el caso Weltover, iniciado por tenedores de bonos contra la República
Argentina, que había prorrogado el pago de sus obligaciones. Ante la demanda la
Argentina opuso la inmunidad de jurisdicción en razón de sostener que se trataba
de actos realizados por el país en su condición de Estado soberano, por lo que no
podía ser juzgado en otra jurisdicción, pero ocurre que la ley norteamericana
establece que los actos comerciales realizados en los Estados Unidos, determinan
que el Estado no sea inmune y pueda ser demandado, ya que no se trata de actos
soberanos, sino de derecho privado.
Como puntualiza Conesa "...la Corte
Suprema rechazó todos los argumentos esgrimidos por la Argentina,
particularmente la cuestión de la emergencia financiera, y falló a favor del
acreedor con el argumento de que el gobierno argentino había desarrollado una
actividad comercial en los estados Unidos al emitir los bonos, y que la prorroga
unilateral decretada por el gobierno argentino tiene efectos directos sobre los
Estados Unidos, el cual fue designado lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Y el hecho de que los títulos hayan sido denominados en dólares y pagaderos en
Nueva York, y cuenten además con un agente de pago en dicha ciudad. Todo lo
cual reforzaba el contacto con los Estados Unidos y la competencia del Tribunal (
Supreme Court of the United Status, 91.763, Republic of Argentina and Banco
Central de la República Argentina, Petitioners vs Weltover, Inc. 12-VI-1992"
(7)
Ahora bien desde antiguo se ha
considerado que un empréstito es un acto de derecho público. Nitti en su Tratado
de Ciencia de las Finanzas lo estableció, y Marienhoff también lo consideró de tal
manera, por lo que deben ser juzgados en sede contencioso administrativa, y no
estar sujetos a litigios privados, ya que se trata de actos soberanos del Estado (8).
En igual sentido, se han pronunciado Jeze, Goldschmidt y otros quienes
consideran la imposibilidad de conseguir un exequatur en caso de una sentencia
desfavorable, ya que eso afectaría principios elementales del orden público del
país.
Al no existir un tribunal internacional
que juzgue de manera específica los conflictos derivados de la contratación
internacional de crédito público, ni normas uniformes aceptadas por todos los
Estados, cualquier controversia que se suscite debe someterse ineludiblemente a
la jurisdicción pactada, lo que ha sido hecho en violación al ya citado artículo 116
de la Constitución Nacional, que establece la jurisdicción originaria en los asuntos
en los que la nación sea parte.
Lo ocurrido recientemente con la
Fragata Libertad, y los fallos en contra de la Argentina, dictados por tribunales de
los Estados Unidos, son una evidencia irrefutable, que no podemos seguir siendo
sometidos a una jurisdicción extraña, y tampoco seguir admitiendo renuncias a la
inmunidad soberana del Estado, que repugnan a la dignidad de la Nación y solo
responden a los intereses del sistema financiero transnacional.
Notas:
(1) Es importante destacar que la Corte
Suprema de los Estados Unidos siempre había respetado el principio de la
inmunidad absoluta de la soberanía, como quedó expuesto en el fallo "Victory
Transport, Inc., en el cual no hacía distinciones entre los actos de iure gestionis y
iure imperii, y el primer antecedente al respecto puede situarse en la apreciación
que realizó el Juez Marshall en 1812 en la causa "The Schooner "Exchange" c. Mc
Faddon and others"; pero tal jurisprudencia fue modificada en la causa "Alfred
Dunhill of London, Inc. V. Repúblic of Cuba, 425 US. 682, donde se sostuvo que
"la inmunidad del soberano no se aplica en los casos que nacen de transacciones
puramente comerciales
(2) Muller/Widhaber, Praxis des
Volkerrechts (La Práctica del Derecho Internacional) Berna, 1982, pág.
(3) Salvador María Lozada, La Deuda
Externa y el Desguace del Estado Nacional,, Ediciones Jurídicas Cuyo, Buenos
Aires, 2001
(4) UN, Doc. A/59/38. La Convención
permaneció abierta a la firma de los Estados Miembros desde el 17 de enero de
2005 hasta el 17 de enero de 2007
(5) Eichengreen Barry, Toward a New
International Financial Architecture, Institute For International Economics,
Washington DC, 1999, pág. 74,
(6) Departament of State Bulletin,
Volumen 23 , pág. 983, 23 de junio de 1952
(7) Conesa, Eduardo, El Default y la
deuda, diciembre de 2003, www list, econ.utah, edu/ pipermail
(8) Marienhoff, Miguel, Tratado de
Derecho Administrativo, To III, pág 69
En razón de lo expuesto, solicito a mis
pares, se sirvan acompañar este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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