Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0177-D-2014
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24977, REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, ARTICULOS: 2 INCISO A) (DEFINICION PEQUEÑO CONTRIBUYENTE), 8 (CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES), 11 (IMPUESTO INTEGRADO POR CATEGORIA), 52 (OTRAS DISPOSICIONES).
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
ARTÍCULO 1º: Sustituyese el inciso a)
del artículo 2º del Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen
Simplificado de Contribuyentes, por el siguiente:
"a) Hubieran obtenido en los doce
meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos
provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) o, de tratarse de ventas
de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos
seiscientos mil ($ 600.000), cumplan el requisito de cantidad mínima de personal
previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del art. 8."
ARTÍCULO 2º: Sustituyese el Art. 8
del Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de
Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 8 - Se establecen las siguientes
categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -
correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del art.
2-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,
que se fijan a continuación:
En la medida en que no se superen
los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica
consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la
categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos seiscientos mil
($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre
que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la
categoría que les corresponda -conforme se indica en el siguiente cuadro- de
acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que
posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada
caso, se establecen:
ARTÍCULO 3°: Sustituyese el Art. 11
del Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de
Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 11 - El impuesto integrado que
por cada categoría deberá ingresarse mensualmente es el que se indica en el
siguiente cuadro:
En el caso de las sociedades indicadas
en el art. 2, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El
monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda -según el tipo de
actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros-, con más un
incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de
la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del
impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que
guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice
actividad primaria y quede encuadrado en la categoría B no deberá ingresar el
impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la
Seguridad Social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un
sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la
categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado."
ARTÍCULO 4º: Modificase el artículo
52 del Anexo de Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de
Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 52 - La Administración Federal
de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) deberá modificar, una vez al año, los montos
máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes
del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño
contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, según las variaciones
del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el art. 32 de
la Ley 24.241 y sus modif. y normas complementarias."
ARTÍCULO 5º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el presente proyecto, se pretende
la actualización por ley, de los parámetros económicos a partir de los cuales se
categorizan los pequeños contribuyentes a efectos de determinar el importe
mensual que deben abonar al Fisco, y el establecimiento del deber u obligación de
A.F.I.P. de actualizar anualmente dichos montos. Lo cual, tiene su razón ser, en el
tiempo transcurrido sin que los topes y montos hayan sido actualizados, por lo
menos hasta el año 2013, en que fueron modificados por resolución del AFIP Nº
3529.
Hasta dicha resolución, los montos de
las categorías habían sido introducidos por la ley 24.977 de julio de 1998, siendo
que la modificación que introdujo la ley 26.565 del año 2009 solamente significó la
eliminación la categoría A (cuyo tope de ingresos brutos era de $12.000 anuales) y
la creación de nuevas categorías fijando un tope de facturación de $200.000 para
el caso de prestación de servicios (dejando atrás los $72.000) y de $300.000 para
el resto de las actividades (que reemplazó el límite de $144.000). Esto quiere decir
que había categorías cuyos topes máximos no se actualizaban desde el año 1998.
Por lo que, ante el aumento general de precios de los bienes y servicios, habían
quedado sumamente desactualizados.
El más claro indicador acerca del
retraso en que se encontraban los límites máximos para pertenecer al Monotributo,
es que la categoría mínima (B) fijaba un ingreso mensual de $2.000 ($24.000
anuales), muy inferior al monto estipulado y periódicamente actualizado del Salario
Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Tampoco tenían correspondencia los topes de
alquiler establecidos, en relación con los valores reales del mercado locativo
comercial en Argentina.
Es de destacar que a fin de
determinar qué categoría le corresponde a cada contribuyente deben tenerse en
cuenta todos los parámetros. Por lo tanto, si se excede uno de los límites
automáticamente debe avanzarse hacia una categoría superior con el consiguiente
aumento del monto mensual a pagar.
Esta situación obligaba -hasta
septiembre de 2013- a miles de argentinos -comerciantes y profesionales en
general- a ubicarse en las más altas categorías del monotributo, o directamente
quedan excluidos del Régimen Simplificado y se ven obligados a incorporarse al
Régimen General pasando a ser contribuyentes directos del Impuesto a las
Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado y del Régimen de Trabajadores
Autónomos, cuando en realidad este cambio de su situación frente al fisco no
significaba necesariamente que estén aumentando su capacidad contributiva, sino
que representaba solamente un acompañamiento al aumento general de
precios.
En dicho escenario se encontraban
quienes -pese a todo- seguían cumpliendo sus obligaciones fiscales en debida
forma, aunque sabido es que la descripta regulación incitaba conductas como falta
de facturación o la subfacturación, lo que precisamente se pretendió evitar cuando
se creó este Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por ley 24.977 a
mediados de julio de 1998, cuyo principal objetivo fue pugnar por la progresividad
de la tributación nacional.
Asimismo, cabe recordar que por
Resolución General de AFIP N° 3334 de 2012, se incrementaron los valores de las
cotizaciones fijas con destino a la Seguridad Social (jubilación y obra social), lo que
implicó una verdadera asfixia para los contribuyentes inscriptos en las escalas más
bajas del monotributo. Por ejemplo, en la Categoría B de hasta $2.000 mensuales,
la cuota era de $296 y representaba, desde julio de 2012, el 14,8% de los ingresos
máximos. En cambio, en la Categoría F (hasta $ 8.000 mensuales), la cuota
equivale al 8,2% de la facturación máxima, lo que evidenciaba una situación
verdaderamente injusta e inequitativa.
Es por ello que se proyecta la
actualización en un 100% tanto del parámetro ingresos brutos anuales como del
parámetro alquileres devengados. En igual sentido, se aumentó en un 50% el
impuesto integrado que por cada categoría debe ingresarse mensualmente, con
excepción de la categoría B en la que se mantiene el vigente importe, para no
perjudicar a quienes actualmente facturen menos de $3.000 mensuales.
Pero la actualización pretendida, se
proyecta en forma de ley, y no se una resolución ministerial. Los topes máximos
de las categorías, se encuentran establecidos por ley, y por lo tanto debe ser una
norma de igual jerarquía y estabilidad, la que los modifique y actualice. Máxime, si
se tiene en cuenta el mecanismo de actualización automático que se proyecta en el
presente y se describe a continuación.
El actual artículo 52 del anexo de la
ley 24.977 (sustituido por ley 26.565), establece: "Facúltase a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a modificar, una vez al año, los montos
máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes
del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño
contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que
no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto
en el art. 32 de la Ley 24.241 y sus modif. y normas complementarias."
El texto legal establece una potestad
de A.F.I.P. ("Facúltase"). Ahora bien, la creciente inflación que año tras año viene
padeciendo la economía argentina, hace imprescindible la periódica modificación
en los topes máximos de facturación anual así como del parámetro monto de
alquileres devengados. Incluso, al expresar "una vez al año", el legislador nos
brinda una pauta de la necesariedad de actualizar los montos, toda vez que ya en
la época en que se dictó la ley (fines del 2009), los índices inflacionarios eran
notorios. Es por ello, que se sustituye el término "facúltase...a modificar" por el
imperativo "deberá modificar": los montos máximos de facturación, los montos de
los alquileres devengados, los importes del impuesto integrado a ingresar, así
como las cotizaciones previsionales fijas.
Es que sin esta obligación por parte
del AFIP de actualizar anualmente los topes, y siguiendo la política del gobierno de
hacerlo de manera "facultativa", se corre el cierto riesgo de volver a la realidad
que se describiera al en los primeros párrafos de los presentes fundamentos,
volviendo a estar los monotributistas "obligados" -de alguna manera- a la evasión
fiscal, sobretodo teniendo en mente los elevados índices de inflación que existen
en nuestro país.
Asimismo, también en el artículo 52 y
respecto al porcentaje de actualización anual a efectuar por A.F.I.P, se sustituyen
los términos: "en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de
las prestaciones previsionales", por "según las variaciones del índice de movilidad
de las prestaciones previsionales."
Finalmente, pensamos que el
presente proyecto debe debatirse y aprobarse de manera inmediata, en el mismo
marco de discusión de las paritarias salariales.
Por todo lo expresado anteriormente
es que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |