Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0174-D-2014
Sumario: DEROGACION DE LA ADHESION DE LA REPUBLICA ARGENTINA AL CONVENIO SOBRE ARREGLOS DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS ADOPTADO EN WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE AMERICA- EL 18 DE MARZO DE 1965, LEY 24353.
Fecha: 06/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1º Derógase la Ley 24.353
aprobatoria de la adhesión de la República Argentina al Convenio sobre Arreglos
de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados
adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de
1965.
Artículo 2º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Unos de los graves problemas que
afectan a nuestro país desde la década del 70, es haber cedido la competencia
jurisdiccional a favor de jueces extranjeros, renunciando a nuestra soberanía lo
que además de ser francamente anticonstitucional ha sido materia de profundo
análisis por tratadistas de Derecho Internacional Público.
No vamos a detenernos en objetar la
peregrina tesis de la "soberanía restringida", tan en boga entre algunos autores, ya
que está bien claro que dicha posición tiene objetivos muy concretos y está
destinada a defender las prerrogativas de los países acreedores y de las
organizaciones multilaterales de crédito, y de empresas que han celebrado
contratos con el Estado y que no aceptan ser sometidas a la jurisdicción del país
con el que han contratado. Esa restricción de la soberanía se pudo efectuar
mediante la expresa renuncia que hizo el Estado a su inmunidad soberana,
sometiéndose a ser juzgado sistemáticamente por los Tribunales de otro
Estado.
La práctica "habitual" de la prorroga
jurisdiccional ha sido un eufemismo detrás del cual se escondió siempre la
verdadera naturaleza de estas operaciones, donde el poder soberano del Estado
desaparece y éste se convierte en un particular cualquiera, que va a contratar con
otro particular o con una entidad privada en igualdad de condiciones, alterándose
de tal manera la profunda significación que tiene el Estado soberano como
representante de una comunidad independiente y no sometida a las imposiciones
de cualquier vulgar comerciante que pretende tratarla de igual a igual. Por otra
parte, es más que elemental que si ese comerciante cuenta con el recurso de
solicitar la intervención de los tribunales de su propio país, es altamente
improbable que, ante una controversia que se pueda plantear, reciba un fallo
adverso, máxime cuando no se trata solamente de acreedores particulares, sino de
los grandes conglomerados transnacionales del llamado "mundo libre".
Fue Carlos Calvo quien siempre bregó
por esa inmunidad de jurisdicción, impidiendo el embargo de los bienes públicos y
el sometimiento del Estado a jurisdicciones extrañas. Su pensamiento lo llevó a
definir muy claramente el principio de inmunidad soberana de los Estados, que
desarrolló en su obra Derecho Internacional Teórico y Práctico en Europa y en
América, publicado en 1868, en París, en la cual establece que un Estado soberano
no puede estar sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Su doctrina
fue posteriormente recogida y ampliada por juristas como Pasquale Fiore, quien
expuso: "Es claro que un Estado no puede estar sometido respecto de sus actos de
gobierno a las jurisdicciones de otro, puesto que equivaldría esto a someterse al
juicio y las órdenes de otro Estado [...]. Establecemos, pues, como máxima
indiscutible de derecho internacional que ningún Estado puede ser compelido a
cumplir las obligaciones públicas por él contraídas en ejercicio del poder político,
mediante una acción judicial promovida contra él ante los tribunales de otro Estado
si menoscaban la independencia de su soberanía [...]. Una soberanía no puede
estar sometida a otra soberanía" El profesor Fiore citó, entre otros, un fallo del
Tribunal del Sena (Francia), por el cual el Tribunal se declaró incompetente y dijo
que "someter los compromisos de una nación a la jurisdicción de otra, equivale en
absoluto a quitar a la primera su independencia, sometiéndola a otra, a cuya
decisión estaría obligada a obedecer".
Luego el Dr. Luis María Drago
también planteó que la Nación no podía ser juzgada en otras jurisdicciones y que
todo litigante contra el Estado debía someterse a la jurisdicción de este, si los
bienes en litigio se encontraban en el país Sin embargo, las modalidades
operativas de los distintos acreedores y de las empresas extranjeras impusieron
sus criterios para asegurarse una jurisdicción funcional a sus intereses.
La vergonzosa declinación de la
inmunidad soberana tiene como lejanos antecedentes dos decretos del presidente
de facto Onganía, del año 1966. Posteriormente y continuando con una práctica
que sería habitual en el sometimiento del país a otras jurisdicciones, la mayoría
peronista impuso la ley 20.548, que fue dictada por el Congreso de la Nación el 25
de octubre de 1973 y promulgada el 6 de noviembre del mismo año, por medio de
la cual se facultaba al Poder Ejecutivo "para prestar la garantía de la Nación, con
carácter accesorio o principal, a obligaciones que con las finalidades y los
requisitos mencionados asuman entidades públicas o privadas, así como para
someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la
Corte Internacional de Justicia de La Haya".
Tres años después, en abril de 1976,
la dictadura militar dictó una ley por la cual se modificaba el artículo 1 del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, estableciéndose la prórroga de
jurisdicción a favor de jueces extranjeros. De acuerdo con la norma indicada, en
los contratos con los bancos privados del exterior celebrados en ese tiempo, se
consignó invariablemente una cláusula que establecía que, ante cualquier
controversia que se originara, el Estado se sometería a la jurisdicción de los
Tribunales de Londres o Nueva York, contando los acreedores con un elemento
legal contundente para consolidar sus apetencias contractuales, aunque tal norma
no les bastó por tratarse de una norma general y exigieron más. Fue así que
durante el gobierno de Menem se dictaron decretos y resoluciones ministeriales,
estableciéndose la prórroga de jurisdicción en los diversos contratos de deuda que
se firmaron y en la emisión de bonos externos; el último decreto de la década, el
Nº 363 del 1º de abril de 1998, firmado por Carlos Ruckauf, en su carácter de
vicepresidente, en ejercicio del Poder Ejecutivo, autorizó al Ministerio de Economía
a incluir, en los contratos por las operaciones de crédito público que se efectuasen,
cláusulas por las cuales se establecía la prórroga de jurisdicción a favor de los
Tribunales de las ciudades de Londres, Frankfurt, Madrid, Ginebra, Lausana,
extendiéndosela a los tribunales federales y estaduales de la ciudad de Nueva
York. También se autorizaba, por medio de dicha norma, a aceptar la renuncia a
oponer la defensa de inmunidad soberana del Estado en toda la documentación a
suscribir con los acreedores externos. De tal forma, reforzábamos un inaceptable
estado de dependencia jurídica, cuyas consecuencias pueden observarse en
nuestros días a través de las numerosas demandas planteadas en los tribunales de
Europa y Estados Unidos, por los fondos buitres y por los acreedores
particulares.
Concluyendo con esta práctica
inconstitucional, Kirchner dictó los decretos 319/04 y 1735/04 por los cuales se
ordenó la reestructuración de la deuda en default, y en éstos se volvió a autorizar
la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales del exterior y la renuncia a la
defensa de oponer la inmunidad soberana, facultades que en ningún caso le
otorgó el Congreso al Presidente, no obstante la delegación de facultades
conferidas por las leyes de emergencia económica. Pero además de ello, en los
últimos decretos citados Kirchner fundó esa prórroga jurisdiccional y la declinación
de la inmunidad soberana, en una frase sorprendente: "Siguiendo prácticas
internacionales habituales en los mercados" (sic). Es decir, que como las prácticas
habituales de los mercados financieros podrían verse entorpecidas por el ejercicio
de la soberanía, la Nación se avino a someterse a las decisiones de éstos, que
hábilmente necesitan contar con todos los instrumentos legales disponibles para
impedir cualquier acción que eventualmente pudiera corresponderle al Estado,
ante la existencia de acciones que se promovieran contra él, produciéndose una
nueva claudicación frente a la voluntad de los acreedores, totalmente contraria a
una correcta práctica constitucional, al renunciar a las prerrogativas que tiene el
Estado argentino como sujeto de derecho público, con las consecuencias
peligrosas que ello puede ocasionar. Y esta renuncia significa que los responsables
de haberla ejercido puedan quedar sometidos al juzgamiento que marca la ley, ya
que como dijera un ilustre jurista, el Dr. Marco Aurelio Risolía: "La claudicación del
Estado ante los trust o empresas multinacionales nos parece recordar el caso que
la Constitución Nacional baldona a quienes lo consientan (art. 29) y que la ley
penal castiga muy duramente los delitos contra la seguridad y la dignidad de la
Nación"
Así como la prorroga jurisdiccional
para los contratos de endeudamiento fue una práctica desde 1976 hasta el día de
hoy, lo mismo ocurrió con los contratos comerciales con grupos empresarios del
exterior que se vieron favorecidos cuando el Estado Nacional resolvió la adhesión
de la República Argentina al Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados adoptado en Washington
(Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965. Esa adhesión significó
prorrogar la competencia jurisdiccional de la Argentina a favor de ese organismo
que bajo el control del Banco Mundial hace las veces de tribunal arbitral al cual
recurren las empresas extranjeras para resguardar sus intereses.
Este Centro se creó como
consecuencia del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de Otros Estados, acordado en Washington el 18 de
marzo de 1965, que entró en vigor en 1966. Entre sus funciones, se establece que
"tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones
entre Estados Contratantes y nacionales de Otros Estados Contratantes, a través
de un procedimiento de conciliación y arbitraje", que se inicia a pedido de alguna
de las partes. Argentina adhirió a tal Convenio por la ley 24.353 del 28 de julio de
1994, promulgada el 22 de agosto de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de
septiembre de 1994.
El CIADI es una institución del Banco
Mundial, diseñada para dotar a la comunidad financiera y empresaria internacional
de una herramienta capaz de brindarle seguridad jurídica a los flujos de inversión
internacionales. Con esto debe entenderse que tal seguridad se persigue a través
de un congelamiento del marco jurídico en que se realizan las inversiones
extranjeras en los países receptores de éstas, asegurándoles a aquellas, con el
CIADI, un foro arbitral cuya función es mantener estáticas las condiciones
económicas, legislativas y tributarias en las que se efectuaron o, en su defecto,
garantizarles una indemnización acorde con sus expectativas y un instrumento de
cobro compulsivo de las mismas en cualquier jurisdicción estatal adherida, a
elección del ejecutante.
Lo trascendente de los fallos del
CIADI es que los mismos revisten carácter definitivo, son de cumplimiento
obligatorio y ejecutables ante los tribunales de cualquier país donde la parte
condenada tenga bienes. Estos fallos son pronunciados por árbitros cuya decisión
no es judicialmente revisable por instancia superior alguna y tampoco en el país.
No se dictan teniendo en consideración el derecho local ni situaciones de hecho,
sino que se restringen a las pautas convencionales establecidas entre los Estados y
sus inversores extranjeros, con abstracción de cualquier otro principio jurídico de
jerarquía superior. Tales pautas convencionales, en el caso de nuestro país, se
encuentran básica y mayoritariamente insertadas en los Tratados Bilaterales de
Inversión que la República comenzó a suscribir a partir del año 1992. La
incorporación de la Argentina al CIADI, en consecuencia, hacía a la funcionalidad
de los TBI, ya que a través de su adhesión al Convenio, el país quedó sometido a
la competencia de aquel, declinando la de sus propios tribunales nacionales. Esto
último fue ratificado por una decisión del Ex Procurador del Tesoro de la Nación,
Dr. Osvaldo Guglielmino, de no recurrir a la Corte Suprema de Justicia, ante
cualquier fallo adverso.
La adhesión al CIADI se enmarcó
dentro de una política de larga data de los centros de poder, que encontró el
suficiente eco durante la presidencia de Menem, la que no fue alterada en ningún
caso por quienes lo sucedieron en el poder hasta hoy impulsándola con el
espejismo de que mediante nuestra adscripción a tal mecanismo de arbitraje, se
lograría un desarrollo sostenido de las potencialidades económicas del país. Pasada
más de una década, los resultados están a la vista: se han sacado del ámbito
nacional el tratamiento y resolución judicial de los eventuales conflictos que se
pudieron generar localmente y se transfirió la resolución de mismos a un tribunal
extranjero carente de segundas y terceras instancias revisoras y, básicamente,
hecha a la medida de los acreedores. En tal sentido, no es dato menor la estrecha
relación de dependencia del CIADI con el Banco Mundial. Los vínculos orgánicos
entre estas instituciones se manifiestan, entre otros aspectos, en el hecho de que
el Secretario General del CIADI es, al mismo tiempo, Consejero General del Banco
Mundial. De donde quien designa a los árbitros del CIADI no es un tercero ajeno a
lo que se resuelva, sino que tiene el interés propio de quien es un 'endeudador
serial' de países pobres y emergentes, a escala planetaria.
Es importante mencionar, que
dejando los aspectos convencionales sobre las operaciones del banco Mundial, la
realidad argentina muestra que fue participe decisivo operaciones que causaron un
serio perjuicio a la Nación, como el ingreso al Plan Brady que aumentó
exponencialmente la deuda externa, el préstamo de dinero, violando su carta
constitutiva para garantizar las obligaciones de los acreedores externos y la
privatización de YPF. Como un ejemplo contundente que no estamos haciendo
consideraciones subjetivas, trascribimos un párrafo de la carta confidencial que
enviara el 23 de junio de 1992, el Presidente del Banco Mundial, Lewis Preston, a
la comunidad financiera internacional, pidiendo apoyo a las políticas privatizadoras
de Menen y al proceso reestructurador de la deuda, donde les decía: "el gobierno
planea completar el panorama de reforma en los próximos dos años. Esto incluirá
reformar los impuestos sobre rentas y salarios de las empresas, la venta de las
empresas aún de propiedad federal, incluyendo la mayor parte de la petrolera
estatal". Esos criterios de la institución multilateral subsisten hasta ahora, y
siempre se tienen presente a la hora de resolver las cuestiones sometidas a
arbitraje en el CIADI, donde nunca se toman en cuenta los derechos soberanos de
un país, sino los reclamos de las empresas transnacionales a quien ese organismo
multilateral siempre ha favorecido con sus políticas.
Cuando el gobierno nacional decidió
la adhesión al CIADI, prorrogó la competencia jurisdiccional de la Argentina en ese
organismo, no efectuando ningún tipo de reserva sobre en aquellas cuestiones que
tuvieran que ver con los recursos naturales o materias estratégicas de la Nación,
como así lo hicieron otros países, siendo un claro ejemplo el tratado bilateral
firmado entre la Argentina y Estados Unidos donde este país planteó con claridad
sus derechos soberanos.
No menos grave que el haber
aceptado ese tipo de arbitraje de índole crematística y financiera por encima del
ordenamiento jurídico nacional, es la doctrina que el CIADI (1) ha formulado para
sustentar y defender su competencia, a instancias del inversor, aún en aquellos
casos en que los tribunales locales hubieren dictado sentencia en un diferendo (2).
La misma también ha sido receptada por algunos tratados celebrados por nuestra
República que, de manera injustificable e incomprensible, aceptó que una
controversia sea llevada a arbitraje aún cuando en la misma ya hubieren
sentenciado los tribunales locales (3).
También se debe destacar la
particularidad, que en todos los procesos llevados adelante ante el Tribunal del
CIADI, se le asigna una amplia importancia a la confidencialidad del proceso, no
por haber sido esto establecido en el Convenio de Washington, ni en todas las
normas procesales, sino en el expreso pedido de todos los demandantes en todos
los procesos que inician contra los estados nacionales. De esta manera también se
viola la publicidad de todos los actos de gobierno, una de las bases del sistema
republicano que nos rige.
La magnitud y fuerza de esta
corriente globalizante de las finanzas internacionales en beneficio de los capitales
transnacionales se advierte claramente en la circunstancia que, según la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), al
año 2008 se acumulaban en el mundo un total de 2.676 TIBs. El impacto concreto
que tuvo para el país la adhesión al CIADI surge claro de constatar que, de las
aproximadamente 127 causas pendientes de resolución ante el CIADI, tenemos el
lamentable privilegio de que le correspondan a la Nación, aproximadamente, unas
50. Este número determina que los países que tienen gran número de causas,
tendrán una menor calificación crediticia para ser considerados territorios donde
invertir capitales genuinos.
A fin de meritar el marco en que se
ventilan estas cuestiones, es útil recordar que los presuntos incumplimientos
atribuidos a la República Argentina, en la mayoría de los casos, se han sustentado
en la salida de la convertibilidad que dispusiera el Estado Nacional a raíz de la
profunda crisis social, económica y financiera del 2001. Esa medida, legítima y
legalmente adoptada, tuvo por finalidad preservar la institucionalidad, la
gobernabilidad y la paz social del país, generando un marco más razonable para el
funcionamiento de la economía y poniendo fin a un ciclo de endeudamiento
sistémico.
Pese a haberse dictado en una
situación de emergencia, tales argumentos no encontraron eco en el Tribunal del
CIADI, quien al "laudar" en el caso Siemens dejó establecido que "su función no es
estudiar medidas de política económica general ni decidir si éstas son correctas o
incorrectas" sino solamente "...examinar oportunamente si medidas específicas
que afectan la inversión del demandante [Siemens], o medidas generales de
política económica que tienen relación directa con esa inversión, han sido
adoptadas en contravención a los compromisos jurídicamente obligatorios
adquiridos con el inversionista mediante los tratados, la legislación o los contratos"
(párr.. 142). Entre sus fundamentos, el CIADI manifestó que, al igual que lo venía
haciendo en otros laudos, consideraba que las normas de los Tratados
internacionales sobre inversiones protegen "las expectativas legítimas y la
seguridad legal de los inversores extranjeros". Declaración de principios que tiene
la virtud de sincerar la verdadera naturaleza desigual de las relaciones "bilaterales"
entre los inversores extranjeros y el país receptor, cuyas "legítimas expectativas"
(para decirlo con iguales palabras), no tienen cobijo en su ámbito.
La doctrina del realismo periférico
instalada en la década del 90, fue funcional a las acciones de sometimiento a la
autoridad del Ciadi, donde el Estado cedió sus prerrogativas, al haber acordado
con las empresas una serie de concesiones que fueron esgrimidas en ese Tribunal
para obtener sentencias que resultaran favorables a la pretensiones de los actores
en esos juicios arbitrales
Siempre fue materia pacífica de la
doctrina jurídica argentina, enfrentar los criterios arbitrales, donde el que decide es
parte de la nación del reclamante. Drago sostenía, ya en 1902, que "el prestamista
tiene siempre en cuenta los recursos y la solvencia del país con el cual negocia, y
que las condiciones del empréstito van a depender del crédito de que éste goza ya
que sabe que contrata con una entidad soberana y es condición inherente a toda
soberanía que no pueden seguirse procedimientos ejecutivos contra ella" , en
tanto que Calvo había afirmado años antes, con base en el principio de igualdad de
los Estados, que los nacionales y extranjeros tenían los mismos derechos y
obligaciones... las controversias que pudieren suscitarse relativas a reclamos de
esos extranjeros contra el Estado receptor o sus nacionales, quedaban sujetas a
las leyes y jurisdicción de éste último. Los estados extranjeros debían abstenerse
de intervenir en las controversias de sus nacionales en terceros países".
Todos esos criterios de décadas,
fueron abandonados a partir del gobierno peronista de 1973 mediante la sanción
de la Ley 20548, consolidados durante la dictadura, crecieron exponencialmente
durante la Presidencia de Menem y culminaron durante la gestión del Presidente
Kirchner. Al Dr. Arturo H. Illia nunca se le hubiera ocurrido adherirse al CIADI, y
tampoco lo hizo el Presidente Alfonsín, pero la política menemista lo cambió todo,
y las "relaciones carnales" tuvieron un andamiaje jurídico para lo cual fue
fundamental establecer esa prorroga jurisdiccional que Menem instrumentó a
través de numerosos decretos y leyes que la consolidaron.
Entendemos que este esquema debe
ser denunciado para recuperar la soberanía, garantizar el interés nacional, el
desarrollo de la economía local, el cuidado del medio ambiente, del orden público y
del bienestar general. Partimos de la convicción de que el acogimiento anticipado e
irrestricto a esta jurisdicción arbitral en nada le ha servido al país, y en nada le
servirá en un futuro. Por el contrario, es más el daño que le provocarán sus fallos
(que son inapelables) que los beneficios que podrían aparejar, aún no
vislumbrados.
El temperamento que se propicia, por
otra parte, en nada excluye ni reniega que la Nación, en casos puntuales y
específicos, decida someterse voluntariamente al arbitraje internacional, como lo
ha venido haciendo en repetidas ocasiones. Cabe advertir que éste no sería un
temperamento solitario: India, que no adhirió al esquema CIADI, aceptó el
arbitraje internacional en los tratados de inversión que mantiene, actualmente en
revisión. China, con más de 120 acuerdos de inversión vigentes, reconoció la
posibilidad de acudir al arbitraje internacional únicamente para discutir el monto de
las compensaciones a pagar en caso de expropiación, monto que surgiría de
sentencias de sus tribunales chinos. Ningún inversor llegó a esa instancia. "Solo
recientemente China reconoce la jurisdicción del CIADI... entre los aspectos que
incidieran para que China cambiara su actitud a comienzos del milenio se
encuentran el rol que éste país adquiere como exportador de capitales y el grado
de desarrollo que adquirió su economía". Brasil, por su parte, está fuera de la
jurisdicción del CIADI (4) y Ecuador y Bolivia, recientemente, la han
abandonado.
El artículo 71 del Convenio cuya
denuncia pretendemos determina que "Todo estado contratante podrá denunciar
éste Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La
denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación. Si
bien la misma no afectará las inversiones extranjeras, que se encuentren
resguardadas por la jurisdicción del CIADI, ya que de conformidad con el artículo
72 de la Convención, la denuncia tendrá efecto sobre los futuros contratos, ello
permite a la Argentina, al denunciarlo recuperar una soberanía que fue renunciada,
y tener políticas de Estado sustancialmente distintas en lo que hace a nuestra
inserción internacional.
Estamos conscientes, que las pautas
fijadas por la Convención recogen principios de la irretroactividad de las
disposiciones legales que puedan afectar derechos, pero a pesar de ello, significa
terminar con una sujeción jurisdiccional y volver a los claros principios de la
doctrina argentina en la materia, para que las controversias sobre convenios
celebrados en el país sean sometidos a los tribunales del mismo, dejando de lado
cualquier jurisdicción que se pretenda imponer.
Así como erróneamente el Congreso
de la Nación, en épocas de infausta memoria, sancionó la Ley 24.353, este
Parlamento, debe retomar los viejos principios del derecho argentino y derogar
una norma que no solo afecta la competencia del país para que se resuelvan en él
los conflictos derivados de contratos o acuerdos celebrados en el mismo, sino
somete la dignidad de la Nación a un Tribunal que solo reconoce como
fundamental los intereses de las empresas que recurren a él en defensa de sus
derechos.
Tenemos la enorme responsabilidad
de cambiar un estado de cosas que viene afectando a la Nación desde hace 18
años, ejerciendo una soberanía a la que nunca debimos renunciar.
Señor Presidente: por los
fundamentos expuestos, solicitamos se proceda a la aprobación del Proyecto de
Ley.
(1) Este Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) no cuenta con un Tribunal
permanente, sino que se constituye ante cada caso registrado.
(2) Tal fue la doctrina declarada por
el CIADI en la causa "Emilio Agustín Maffezini c/Reino de España" (ARB/97/7).
Aquí, el CIADI aplicó también para justificarla, la Cláusula de Nación Más
Favorecida (CNMF) para lo cual, analizó la cláusula de Nación más favorecida del
TBI Argentina-España en relación con las disposiciones del TBI Chile-España, el
cual no requería el agotamiento de cierto período de tiempo antes de registrar una
demanda. El Tribunal anotó dos principios: res inter alios acta y ejusdem generis.
De acuerdo con el primero, los tratados son válidos solamente entre las partes. En
relación al segundo, los efectos de un tratado pueden ser extendidos a través de la
CNMF a tratados de la misma naturaleza.
(3) Así, el TBI con Canadá (ratificado
por Ley 24.125, promulgada de hecho el 21.SEPT.92) prevé que el inversor podrá
someter una disputa protegida por el TBI ante el CIADI, aún después de una
decisión del tribunal local, cuando "la decisión definitiva del tribunal mencionado
haya sido emitida pero las partes continúen en disputa", eufemismo que significa
que la sentencia local NO favoreció al inversor. Esta curiosa convención está
también recogida por el TBI suscripto con Austria (ratificado por Ley 24.328,
promulgada el 10.JUN.94) que establece que la controversia podrá ser sometida a
arbitraje, después de una resolución local, cuando "tal decisión haya sido emitida
pero la controversia subsista. En tal caso, el recurso al tribunal de arbitraje privará
de efectos las decisiones correspondientes adoptadas con anterioridad en el
ámbito nacional".
(4) Brasil, a su vez, también firmó 32
TBI, aunque ninguno entró en vigencia porque el Senado no los aprobó por
inconstitucionales. La negativa se basó en que producía una situación de
discriminación en contra del inversor nacional, dado que el extranjero tendría el
privilegio de optar por la jurisdicción arbitral internacional. Al no estar atado por
este tipo de Tratados, Brasil tiene un margen de maniobra mayor que la Argentina,
dado que no renunció a la industrialización como lo hizo nuestro país.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |