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Foto Diputada de la Nación Marcela Fabiana Passo

Marcela Fabiana Passo

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 8032-D-2016

Sumario: PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REGIMEN.

Fecha: 15/11/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169

Proyecto
LEY DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
OBJETO, CONCEPTO Y CERTIFICACIÓN
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos donde la República Argentina sea parte, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que puedan establecer las provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La presente ley se regirá en cuanto a su aplicación, interpretación y finalidad por los principios que establece la ley 26.378 con Jerarquía Constitucional en los términos de la ley 27.044.
Artículo 2° - Modifíquese el artículo 48 y 2448 de la Ley 26.994: Se considera persona con discapacidad a aquella que tenga diversidad funcional a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir o limitar su desarrollo pleno y efectivo en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Se entenderá por persona con diversidad funcional a aquella que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
Artículo 3° - El Ministerio de Salud de la Nación establecerá los lineamientos en cuanto a la existencia y certificación de la discapacidad y sus características, así como los alcances de los programas de habilitación y/o rehabilitación de la persona.
El certificado que se expedirá en los términos y con el alcance establecido en la ley 25.504 acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos previos a la adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la Ley 25.504, en los términos y plazos que establezca la autoridad competente.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES Y ÓRGANO RECTOR
Artículo 4° - El Estado Nacional y las jurisdicciones adherentes a la presente ley a través de sus organismos, prestarán a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales -en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas- los siguientes servicios:
a) Habilitación y Rehabilitación Integral, entendida como el desarrollo de las capacidades individuales para lograr el mayor nivel de autonomía, toma de decisiones e independencia de las personas con discapacidad.
b) Formación laboral o profesional.
c) Programas específicos para promover su actividad laboral y/o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Educación en establecimientos comunes: en la medida que cada niño o niña lo requieran, con los apoyos necesarios previstos gratuitamente y con el soporte de la modalidad especial en el aula de ser necesario. Todo ello se establecerá en conjunto entre los directivos de la escuela, los equipos interdisciplinarios y la familia del niño o la niña.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
g) Sistemas y tecnologías de apoyo para lograr el mayor nivel de autonomía personal.
h) La inclusión de las personas con discapacidad en todos los aspectos de su vida familiar y social.
Artículo 5°- Modifíquese el Decreto 1101/87. Créase la Comisión Nacional de Discapacidad, con dependencia directa del Poder Ejecutivo Nacional, bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Nación en los términos del artículo 23 bis y concordantes de la ley 22.520, la cual cumplirá las siguientes funciones:
a) Promoverá el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Será el órgano vinculante ante cualquier norma administrativa del Poder Ejecutivo Nacional referida a discapacidad.
c) Será órgano consultivo del Poder Legislativo Nacional en la elaboración y modificación de las normas referidas a discapacidad.
d) Fomentará el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas con discapacidad.
e) Promoverá la inclusión educativa, laboral, social y comunitaria de las personas con discapacidad.
f) Recabará, elaborará y difundirá información sobre la discapacidad.
g) Recabará estadísticas en materia de discapacidad, firmando los convenios necesarios con los organismos nacionales e internacionales, a sus efectos.
g) Apoyará y coordinará la actividad de las organizaciones de personas con discapacidad y de aquellas entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas con discapacidad.
h) Propondrá medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que propendan a la inclusión de las personas con discapacidad.
i) Fomentará a través de los medios de comunicación la inclusión, el respeto a la diversidad funcional, la eliminación de barreras y la erradicación de la discriminación.
La Comisión Nacional de Discapacidad tendrá rango de Secretaría de Estado, estará dirigida y administrada por un Presidente, el que será asistido por un Directorio integrado por CINCO (5) Vocales. Dicho funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y, a ese efecto, los Vocales serán propuestos por el Presidente de la Comisión Nacional de Discapacidad.
El Presidente de la Comisión Nacional se desempeñará con rango y Jerarquía de Secretario de Estado y los Vocales del Directorio con el carácter de "personal fuera de nivel" y sus remuneraciones serán equivalentes a la propia de la categoría 24 (Agrupamiento Administrativo del Escalafón General aprobado por Decreto N° 1.428/73).
Los Vocales del Directorio podrán actuar, también con carácter "ad-honorem". Las retribuciones de los funcionarios considerados en el presente artículo se liquidarán, por partes iguales, en concepto de sueldos y de gastos de representación.
TÍTULO II
Normas específicas
CAPÍTULO I
DE LA SALUD
Artículo 6° - El Ministerio de Salud de la Nación tendrá a su cargo:
a) La reglamentación y contralor de todo lo concerniente a la certificación de la discapacidad.
b) La reglamentación, habilitación y contralor de todo lo concerniente a prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación a favor de las personas con discapacidad.
c) La habilitación de toda prestación básica que utilice animales como herramienta para la rehabilitación de las personas con discapacidad. Las mismas deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos a los demás prestadores, además de los requisitos que establezcan los organismos competentes de conformidad al animal de que se trate.
Artículo 7°.- Intercálese en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
“Inclúyanse dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas con discapacidad con el alcance que la reglamentación establezca.”
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 8°. – Modifíquese el artículo 42 de la ley 26.206: El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
La Educación Especial es la herramienta destinada a asegurar el derecho a la accesibilidad educacional de las personas con discapacidad en la modalidad común; con los apoyos técnicos, humanos o los que eventualmente se creen, necesarios que requiera cada niño o niña y en forma gratuita, para garantizar el derecho a la educación conforme la diversidad funcional.
El sistema educativo asegurará dispositivos de Educación Especial en escuelas que no sean de modalidad común o en el domicilio del niño o niña, para quienes lo requieran por su diversidad funcional, y que cuenten con la aprobación fehaciente de la familia, los directivos de los establecimientos educativos y el equipo interdisciplinario.
A su vez el Ministerio de Educación de la Nación tendrá como función:
a) Promover la plena accesibilidad de los alumnos al espacio físico y la accesibilidad a los contenidos educacionales, sea por métodos aumentativos y alternativos de comunicación,
b) Dictar las normas respecto a las modalidades de apoyo en el aula y sus funciones.
c) Formar al personal docente en todas las modalidades educativas, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de apoyo, docencia e investigación.
e) Elaborar programas que refuercen la concientización de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el respeto a la diversidad humana.
f) Promover las asignaturas de uso del sistema braille, de la lengua de señas argentina, de la lengua simplificada. Los mismos serán optativos y revestirán el carácter público y gratuito.
g) Los docentes que se capaciten en el uso de la lengua de señas argentina, lenguaje sencillo y del sistema braille, serán reconocidos en su puntaje profesional.
h) Incorpórese como inciso w del artículo 11 de la ley 26.206 el siguiente texto:
"w) Promover programas que refuercen la concientización de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el respeto a la diversidad humana."
CAPÍTULO III
DEL TRABAJO
Artículo 9°- El Estado Nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional de Discapacidad, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se
considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerarán que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y las adaptaciones necesarias para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
En igual sentido, el Estado asegurará programas de capacitación de personas con discapacidad para personas con discapacidad que posean o no terminalidad secundaria; los que tenderán a capacitar a las personas con discapacidad que quieran ocupar los mismos, y de esta forma se encuentren en igualdad de condiciones que los demás.
Artículo 10 - Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que cumplan con el cupo establecido en el artículo 16, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Artículo 11.- El desempeño de determinada tarea por parte de personas con discapacidad deberá ser fiscalizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°.
Artículo 12.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 9° y 15°, estarán sujetas a las obligaciones que la legislación laboral vigente establece.
Artículo 13.- El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado, que posean en sus sedes espacios destinados a pequeños comercios, están obligados a otorgar la concesión a organizaciones de personas con discapacidad o a personas con discapacidad.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
Artículo 14.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social apoyará la creación de talleres para el empleo y de producción, destinados a personas con discapacidad, y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas con discapacidad a través del régimen de trabajo a domicilio y promoverá la inclusión de personas con discapacidad en el sector privado.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Artículo 15.- Las empresas privadas con más de 500 trabajadores, no comprendidas en el artículo 8°, deberán cumplir con un cupo mínimo del 2 % de empleados con discapacidad.
Las empresas privadas con menos de 500 y más de 50 trabajadores, no comprendidas en el artículo 8°, deberán cumplir con un cupo mínimo del 1 % de empleados con discapacidad.
La adecuación de cupo se realizará en los plazos y términos que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establezca.
Artículo 16.- Los empleadores que cumplan con el artículo 15 tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las Ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas con discapacidad que realicen trabajo a domicilio.
Artículo 17.- Los empleadores públicos o privados deberán garantizar la accesibilidad física y técnica de sus empleados con discapacidad. En los supuestos en los que el trabajador debido a su diversidad funcional requiera para el ejercicio y desempeño de su trabajo contar con apoyos, sean adecuaciones físicas, técnicas, comunicacionales, o asistencias personales; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social implementará programas y políticas laborales de inclusión y financiamiento de estos agentes debiendo destinarse en los ejercicios financieros la partida presupuestaria correspondiente. De igual modo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fomentará para las personas que requieran apoyo para el trabajo, programas de capacitación que garanticen el trabajo en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 18.- Agrégase al artículo 177 de la ley 20.744, como segundo párrafo el siguiente:
“Se sumará una licencia de cincuenta (50) días, en caso de nacimiento o de guarda con fines de adopción de un hijo con discapacidad o que padezca una enfermedad crónica establecida por el Ministerio de Salud de la Nación y debidamente certificada.”
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 19.- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas con discapacidad las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Artículo 20.- Intercálese en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
“Inclúyanse dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requieran la rehabilitación de las personas con discapacidad con el alcance que la reglamentación establezca.”
Artículo 21.- Modifícase la Ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
“La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado con discapacidad para computar un (1) año.”
2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
“Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo Nacional fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.”
Artículo 22.- Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
“Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo Nacional fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.”
Artículo 23.- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
CAPÍTULO IV
DE LA COMUNIDAD
Artículo 24.- El Estado Nacional garantizará en el ámbito de su competencia y promoverá en todas las jurisdicciones la autonomía de las personas con discapacidad, así como la compañía que la persona elija para su convivencia, todo ello en igualdad de condiciones con las demás personas.
Artículo 25.- El Estado Nacional realizará cada 10 (diez) años una Encuesta Anual sobre Diversidad Funcional – ENDIF, cuyo contenido e implementación será coordinada por la Comisión Nacional de Discapacidad, mediante convenios con organizaciones nacionales e internacionales especializados en la materia.
Artículo 26.- El Estado Nacional establecerá en todos aquellos sectores de su jurisdicción, destinados a la atención al público, la prioridad de atención a las personas con discapacidad.
Artículo 27.- El Estado Nacional garantizará en el ámbito de su competencia y promoverá en todas las jurisdicciones la plena y efectiva participación en la vida política y pública de las personas cualquiera sea su diversidad funcional, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 28.- El Ministerio del Interior y Transporte de la Nación garantizará la plena accesibilidad al sufragio, y promoverá la participación partidaria de las personas cualquiera sea su diversidad funcional.
Artículo 29.- El Ministerio de Seguridad de la Nación establecerá programas de capacitaciones obligatorias anuales a las fuerzas de seguridad respecto del tratamiento de las personas acorde a cada tipo de diversidad funcional.
Artículo 30.- El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará un protocolo de abordaje de emergencias que garantice la integridad física de las personas cuya diversidad funcional resulte un agravante frente a una inundación, incendio, terremoto y toda otra eventualidad que lo amerite; y la creación en conjunto con la Comisión de Discapacidad de programas de capacitación dirigidos a quienes deberán instrumentarlos, y a los propios usuarios, en lenguaje accesible, mediante métodos aumentativos y alternativos de comunicación, interpretación en lenguaje de señas, o cualquier método, modo o técnica comunicativa; invitando a adherir a los mismos a los gobiernos provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los gobiernos locales que posean fuerzas de seguridad propias.
Artículo 31.- Las personas con discapacidad podrán optar por el uso de perros de asistencia en los términos y condiciones establecidas en la ley 26.858.
Artículo 32.- Las empresas públicas y privadas prestatarias de servicios públicos, y toda empresa o ente que emita facturas con una periodicidad mínima mensual, deberán hacerlo con tipografía ampliada o en sistema braille, a requerimiento del consumidor o usuario, de manera gratuita. La información mínima obligatoria a expresarse con tipografía ampliada o en sistema braille, según se trate, será la siguiente: nombre de la empresa o ente que emite la factura, nombre del usuario, número de factura, importe a pagar discriminado por conceptos, fechas de los vencimientos, y cuando
corresponda consumo del período, número de teléfono de atención al consumidor o usuario y número telefónico de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
CAPÍTULO VI
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 33.- A los fines de la presente ley, entiéndase por accesibilidad a la posibilidad de gozar, de acuerdo a la diversidad funcional de cada persona, de las adecuaciones actitudinales, comunicacionales y edilicias, entre otras; que permitan el desarrollo de las actividades de la vida diaria de las personas con discapacidad en iguales condiciones que las demás personas. El principio general de toda política pública será el diseño universal y de no resultar posible, el ajuste razonable en los términos de la ley 26.378.-
Artículo 34.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
En igual sentido, promuévase los mecanismos necesarios que garanticen la accesibilidad a los servicios de información, comunicación y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencias.
Artículo 35.- Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida. Los espacios recreativos con juegos infantiles y/o dispositivos recreativos o deportivos, deberán contemplar la accesibilidad de los mismos.
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas.
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
g) En los informes de impacto ambiental de las obras públicas y privadas deberá observarse y constar expresamente que las
mismas, en observancia a la diversidad funcional, no constituyan barreras a la autonomía y seguridad de las personas.
Artículo 36.- Entiéndase por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada y en los edificios de vivienda, a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas, espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso de personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y
comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
c) Planes de viviendas: la totalidad de las viviendas cuya construcción se enmarque en planes nacionales o federales deberán preveer su adaptabilidad a cada tipo de diversidad funcional. Además, se establecerá en cada caso, un cupo no menor al 10% de las viviendas, destinadas a personas con discapacidad. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en sus respectivos planes de viviendas.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 37.- Entiéndase por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas
para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en las plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 35 inciso a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; el sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) En toda autopista, autovía o ruta de jurisdicción nacional, cuyo tránsito estuviera sujeto al sistema de pago de peaje, será otorgado un pase de libre circulación a las personas con discapacidad y organizaciones de y para personas con discapacidad que circulen con vehículos que porten el símbolo internacional de libre tránsito y estacionamiento (Ley 19.279); de acuerdo a las disposiciones que la OCCOVI (Órgano de Control de Concesiones Viales).
d) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
e) Transporte Aéreo: La Administración Federal de Ingresos Públicos y el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, implementarán programas y políticas empresariales en materia de transporte aéreo tendientes a la eliminación de tasas e impuestos que pesan sobre el pasaje, para facilitar a la persona con discapacidad - que certifique dicha circunstancia en los términos de la ley 25.504 - y a una persona de apoyo de requerirlo, a viajar fuera del país cuando estando debidamente justificada su causa responda a posibilitar en su persona mejora en la calidad de su salud, rehabilitación, habilitación y capacitación laboral y/o profesional.
Artículo 38.- Entiéndase por barreras comunicacionales aquellas que impiden el acceso a la información, al conocimiento y/o al esparcimiento, por las cuales personas con ciertas diversidades funcionales no pueden desarrollar una vida plena y autónoma:
a) Se establece como lengua alternativa y obligatoria para las personas sordas, la lengua de señas argentina.
El Estado Nacional creará en el ámbito de la Administración Pública Nacional, de las fuerzas de seguridad nacional, de los servicios judiciales, de los servicios de salud dependientes del Estado Nacional y de los establecimientos educativos dependientes del Estado Nacional un servicio permanente de intérpretes de lengua de señas argentina.
b) Los museos, salas de exposición y ámbitos culturales abiertos al público destinados a las artes visuales, contarán con espacios y/o dispositivos que garanticen el acceso a la información en igualdad de condiciones.
c) Las obras audiovisuales que cuenten con financiamiento del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, deberán contemplar la opción de audio, descripción y subtitulado en castellano.
d) Las salas de cine deberán contar con sistemas que permitan la audición sin interferencias para personas con discapacidad auditiva que utilicen prótesis auditivas. Al menos un día completo de funciones por cada semana de permanencia en cartel de la película, deberán realizarse proyecciones en formato accesible.
e) Los museos deberán realizar por lo menos una vez por semana visitas guiadas que cuenten con intérprete de lengua de señas argentina, información descriptiva y accesibilidad para personas con discapacidad visual y explicaciones simplificadas para personas con discapacidad intelectual.
f) Los titulares de certificados de especialidades medicinales inscriptos en el REM (Registro de Especialidades Medicinales) incluirán en los envases o etiquetas el nombre comercial del producto en sistema braille. Las empresas productoras de medicamentos y/o fabricantes de las etiquetas médicas, adoptarán los mecanismos necesarios para dar cumplimiento de esta norma. Igualmente, las entidades, empresas u otras organizaciones que adelanten importación de medicamentos deberán solicitar a las
empresas productoras el etiquetado en sistema braille de los productos, o en su defecto deberán elaborar y anexar una etiqueta auxiliar al producto.
g) Incorpórese como inciso c) bis al artículo 3º del decreto 150/92 el siguiente:
“c) bis Estará escrito en sistema braille el nombre comercial del producto a incluir en los envases o etiquetas.”
h) Los laboratorios que fabriquen o importen medicamentos para su comercialización en el territorio nacional deberán habilitar una línea telefónica gratuita, a los fines de que las personas con discapacidad visual puedan acceder a la información contenida en los prospectos medicinales. A tal efecto, la identificación de este número telefónico deberá rotularse en braille.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 39.- Defínase a la Lengua de Señas Argentina como una lengua o sistema lingüístico producido en la modalidad visual y espacial, con su compleja gramática, pragmática y sus usos específicos. Dicho sistema -como toda lengua natural- posibilita la comunicación, vehiculiza el pensamiento, propicia el desarrollo psico y socioemocional de las personas sordas, permite la cohesión entre las personas sordas y con el resto de la sociedad, promoviendo el respeto a las diversidades culturales y funcionales.
Artículo 40.- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Artículo 41.- Créase en el ámbito de la SIGEN (Sindicatura General de la Nación), el Observatorio Nacional de la Discapacidad. Dicho organismo estará a cargo de un Director, funcionará en el ámbito y de conformidad con lo establecido para
las Unidades de Auditoría Interna de la ley 24.156 de acuerdo a los alcances que la reglamentación establezca para la elección de sus funcionarios y funcionamiento, los que se adecuarán a los “Principios de París” relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos.
Artículo 42.- Deróganse las leyes 13.926, 20.881, 20.923, 22.431, 24.314, 25.635 y 25.689, el Decreto 806/2011.-
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adhesión a la presente ley o la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley que aún no cuenten con reglamentación, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La República Argentina, en el año 2008 mediante la ley 26.378 (sancionada el 21 de Mayo del año de 2008, y promulgada el 6 de Junio de 2008), firma, aprueba y ratifica la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas el día 13 de diciembre de 2006.
A diez (10) años de la aprobación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPCD) y en los términos del artículo 4° de la ley 26.378, la República Argentina se comprometió frente a la Comunidad Internacional a adeucar su legislación conforme el Modelo Social de la discapacidad que fundamenta los principios de la Convención.
En su inciso e) del preámbulo la CDPCD, establece claramente que la discapacidad es un concepto que “evoluciona”. Esta evolución que nos invita el sistema de protección universal de derechos humanos a aplicar, se sustenta en el principio de progresividad en materia de derechos humanos y por ende, el cambio de un modelo sustentado en la rehabilitación y solidaridad como establecía la ley 22.431 debe adecuarse a un modelo de protección y promoción de derechos humanos, sustentado en principios como la indivisibilidad, pro persona, universalidad e interdependencia, que establezcan el piso necesario para que se resguarde el derecho de las personas con discapacidad.
Resulta clave que se eliminen las barreas para el acceso a los derechos humanos de las personas con discapacidad, por lo que la legislación debe acompañar procesos de sensibilización para eliminar prejuicios, estereotipos y prácticas nocivas. En este sentido, las obligaciones que ha adquirido la República Argentina para con los ciudadanos con discapacidad es de tal magnitud que requiere de una revisión de toda la legislación en la materia.
Por ello, la necesidad de establecer un nuevo sistema de protección y promoción de derechos humanos de las personas con discapacidad, que permitan acceder a apoyos necesarios para lograr el mayor nivel de autonomía, independencia y toma de decisiones, en sistemas educativos, sociales, culturales y laborales inclusivos.
En este sentido, no sólo es necesario la adecuación de la ley 22.431, sino también la creación de un Organismo de Control y Administración como la Comisión Nacional de Discapacidad, que tenga rango de Secretaría de Estado, y que permita interactuar transversalmente en las políticas públicas nacionales, para aportar la mirada de la diversidad en las mismas con personas especializadas.
En igual sentido, es necesario que exista un Órgano de Contralor como establece la ley 26.378, que cumpla con los Principios de París. Por ello, éste debe funcionar en un ámbito distinto al de la Comisión Nacional de Discapacidad, que pueda de esa forma establecer controles específicos en la temática para acompañar el proceso de hacer un país más inclusivo.
Frente a este cambio profundo hacia un Modelo Social, la adecuación de la ley resulta imperiosa para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que los demás.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LITZA, MONICA EDITH BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA SAN JUAN COMPROMISO CON SAN JUAN
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PASSO, MARCELA FABIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MASSETANI, VANESA LAURA SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOREAU, CECILIA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS UNION POR ENTRE RIOS
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BERMEJO, SIXTO OSVALDO CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BERMEJO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LAGORIA (A SUS ANTECEDENTES)