Marcela Fabiana Passo
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1092-D-2018
Sumario: PROMOCION CULTURAL. REGIMEN.
Fecha: 19/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
LEY
I. Disposiciones Generales.
Artículo 1 - Régimen de Promoción Cultural.
Créase el Régimen de Promoción Cultural, destinado a regular el mecenazgo cultural y a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de todos aquellos proyectos que se enmarquen en las distintas áreas de la cultura, como también de la promoción, protección o impulso del Patrimonio Histórico Cultural.
Artículo 2 - Mecenazgo Cultural.
A los fines de esta ley, por mecenazgo cultural se entiende la financiación con aportes dinerarios que realizan personas humanas o jurídicas para la realización de todo tipo de proyecto cultural, a cambio de un beneficio fiscal y bajo la modalidad de una donación y/o un patrocinio. Los proyectos para ser incluidos en el régimen de esta ley deben ser aprobados por la autoridad de aplicación de la presente ley.-
Artículo 3 - Proyectos Culturales alcanzados.
Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen de Mecenazgo Cultural deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con el estudio, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, como también de toda actividad que promueva, proteja o impulse el Patrimonio Histórico Cultural de la Humanidad, tanto de los bienes inmuebles como de los naturales o inmateriales conforme lo establece la UNESCO, y la Ley 26.118.-
A modo ejemplificativo, señálese supuestos culturales tales como:
1. Teatro.
2. Circo, murgas, mímica y afines.
3. Danza.
4. Música.
5. Letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria.
6. Artes visuales.
7. Artes audiovisuales.
8. Artesanías.
9. Diseño.
10. Arte digital.
11. Publicaciones, radio y televisión.
12. Sitios de Internet con contenido artístico y cultural.
13. Patrimonio Histórico cultural. Mantenimiento, apertura y difusión de establecimientos educativos, museos, monumentos y cualquier sitio que pueda ser considerado de interés cultural.
II. Autoridad de Aplicación.
Artículo 4 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, quien determinará la estructura organizativa de apoyo al funcionamiento de la Comisión Nacional de Mecenazgo.-
Artículo 5 –. Comisión Nacional de Mecenazgo.
Crease la Comisión Nacional de Mecenazgo Cultural, que asesorará a la Autoridad de aplicación en todo lo atinente al funcionamiento y desarrollo del presente régimen de mecenazgo cultural, que contará con un Secretario Ejecutivo con rango no inferior a Subsecretario de Estado.-
Artículo 6 –. La Comisión Nacional de Mecenazgo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, observar o rechazar los proyectos presentados tras su estudio integral.
2. Verificar la identidad y veracidad de los beneficiarios, patrocinadores y/o benefactores.
3. Controlar todo lo atinente al cumplimiento de los extremos establecidos en este Régimen de Mecenazgo Cultural.
4. Supervisar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
5. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas.
6. Articular acciones con ministerios, secretarías o entes gubernamentales del Estado Nacional o sus entes descentralizados, cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados o en estudio.
7. Consultar periódicamente a las comisiones de cultura del Congreso de la Nación.-
8. Coordinar con las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires programas de capacitación permanente a los efectos de brindar información y asesoramiento sobre el presente régimen de mecenazgo.
9. Consultar con ONGS, instituciones culturales y ámbitos académicos cualquier cuestión que pueda relacionarse con los proyectos culturales en estudio o en curso.
10. Confeccionar un registro en donde se deberá detallar públicamente los proyectos presentados y aprobados, como los beneficiarios, benefactores y patrocinadores inscriptos.
11. Generar una plataforma digital que se incorporará al sitio web del Gobierno Nacional, en donde se pueda obtener fácil acceso tanto a la inscripción a dicho régimen como a su permanente consulta.
13. Instar a que, en todas las instituciones culturales dependientes del Gobierno Nacional se brinde una correcta información y difusión del presente Régimen de Mecenazgo.
14. Bregar para que, en todas las instituciones culturales dependientes del gobierno nacional, se ofrezca asistencia contable dirigida a asesorar exclusivamente a benefactores o patrocinadores “minimecenas” o pequeños contribuyentes.
15. Elaborar anualmente una entrega de premios en donde se reconozca a los mejores proyectos presentados como a sus patrocinadores y benefactores.
16. Crear un área de auditoría encargada de fiscalizar el correcto desarrollo de los proyectos culturales.
17. Diseñar un régimen sancionatorio que establezca apercibimientos, multas y/o la expulsión del presente régimen según la gravedad del incumplimiento cometido por el beneficiario, benefactor o patrocinador.
18. Cualquier otra función que haga al correcto funcionamiento de este régimen.
Artículo 7– Integración de la Comisión Nacional de Mecenazgo.
La Comisión Nacional de Mecenazgo estará integrada por nueve (9) miembros ad honorem de destacada trayectoria cultural en el país. Los mismos deberán ser designados de la siguiente forma:
1.- Seis en representación de los diversos sectores de la cultura nacional de cada una de las distintas regiones culturales definidas por el Ministerio de Cultura de la Nación;
2.- Uno en representación del Poder Ejecutivo Nacional;
3.- Uno propuesto por la Comisión Cultura de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y designado por el cuerpo;
4.- Uno propuesto por la Comisión de Educación y Cultura de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y designado por el cuerpo.-
III. De los requisitos y obligaciones de los Beneficiarios.
Artículo 8 - Requisitos para ser beneficiario.
Son beneficiarios del presente régimen las personas humanas o jurídicas que residan en territorio de la República Argentina y desarrollen las actividades artísticas y/o culturales conforme a las finalidades de la presente ley.
Artículo 9 - Obligación de los beneficiarios.
Una vez obtenido el financiamiento a través del procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente ley, los beneficiarios tendrán la obligación de presentar trimestralmente informes a la autoridad de aplicación sobre el curso del proyecto aprobado, así como una rendición de cuentas sobre el destino de la financiación realizada por los benefactores y/o patrocinadores aportantes.
IV. De los requisitos y obligaciones de los patrocinadores y benefactores.
Artículo 10 - Patrocinadores.
Son patrocinadores todas las personas que se comprometan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la autoridad de aplicación, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieran algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.
Artículo 11 - Benefactores.
Son Benefactores todos las personas que se comprometan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la autoridad de aplicación, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
Artículo 12 - Beneficio fiscal
a) para Patrocinadores.
El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud del presente régimen, será deducible de la base imponible del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio de su efectivización.
b) para Benefactores.
El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del presente régimen, será deducible de la base imponible del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio de su efectivización.
Artículo 13 - Condición excluyente de contribuyente cumplidor.
A los efectos de acceder al beneficio establecidos en esta ley, el Patrocinador y/o Benefactor deberá encontrarse al día con sus obligaciones tributarias, impositivas, previsionales y laborales.
Artículo 14 - Imposibilidad de mecenazgo ante vinculación económica o familiar de benefactores y/o patrocinadores con beneficiarios.
Los Benefactores y Patrocinadores no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren económicamente vinculados, o los una una relación de parentesco hasta el cuarto grado.-
A los efectos de la presente ley, se considera vinculado económicamente al Patrocinador o Benefactor a:
a) La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado.
b) Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.
Por su parte, se considera vinculado familiarmente al Patrocinador o Benefactor a:
a) El cónyuge, los parientes por consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
Artículo 15 - Prohibición de patrocinadores que promuevan conductas riesgosas.
No pueden acogerse a los beneficios fiscales de la presente Ley como Patrocinadores las personas físicas o jurídicas, cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas o con productos que contengan tabaco.
Para cualquier otro caso que genere controversia en la autoridad de aplicación, ésta será la encargada de aceptar o no a un determinado patrocinador. El rechazo deberá ser fundado y será válido, únicamente en el supuesto de tratarse de una promoción que, en forma manifiesta y contundente, incentive hábitos o conductas que puedan poner en riesgo la salud, la integridad física o cualquier derecho inherente a la personalidad humana.
IV. Del Procedimiento de inscripción.
Artículo 16 - Iniciación de trámite. Formas.
Toda persona interesada en ser un potencial beneficiario, benefactor o patrocinador del presente régimen, deberá iniciar el trámite en forma presencial o virtual en los términos y formas que la reglamentación determine. Iniciado el trámite de inscripción, la autoridad de aplicación deberá expedirse en 60 días corridos sobre el proyecto presentado, fundamentando con causa los rechazos y pudiendo realizar observaciones, otorgando el plazo que estime conveniente para subsanar las mismas, el cual no puede ser superior a 90 días corridos.
Artículo 17 - Inscripción de proyecto aprobado.
El proyecto aprobado se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 6 inciso 10, conforme el régimen de prioridades que establezca la reglamentación de la presente ley.
V. De los beneficios para los beneficiarios y de los aportes admitidos
Artículo 18 - Depósitos de aportes monetarios.
Los montos aportados por los Patrocinadores y/o Benefactores en el marco de la presente ley, serán depositados por estos en una cuenta bancaria del beneficiario creada exclusivamente para este régimen nacional de mecenazgo cultural, en cualquier sucursal del Banco Nación y bajo la forma que establezca la autoridad de aplicación para tal fin.
Artículo 19 - Aporte en especie.
Sí el objeto del patrocinio o la donación no consiste en una suma de dinero, el patrocinador y/o benefactor deberá acompañar al momento de su presentación, ticket fiscal o factura que acredite su valor.
Artículo 20 - Tope mínimo para financiar un proyecto.
Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por la autoridad de aplicación y la Comisión Nacional de Mecenazgo, quienes en ningún caso pueden disponer para ser financiado, un porcentaje menor al 50% del presupuesto aprobado.
Artículo 21 - Compatibilidad con eventuales beneficios otorgados por otros regímenes.
Los beneficios que pueda recibir o pretender hacerlo un beneficiario con respecto a otro régimen o programa cultural provincial o municipal, resultará compatible con este régimen nacional de mecenazgo cultural y será acumulable en todos sus efectos.
VI. De los beneficios para patrocinadores y benefactores.
Artículo 22 - Tope máximo para aportar en concepto del Impuesto a las Ganancias
Los contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por más del diez por ciento (10%) de la respectiva determinación anual del Impuesto a las Ganancias correspondientes al ejercicio fiscal de la efectivización de los aportes entregados. Superado esos márgenes, el exceso se puede compensar en los cinco años siguientes.
Artículo 23 –Deducción impositiva para PyMES
Las Pequeñas y Medianas Empresas que participen en este régimen Nacional de Mecenazgo en carácter de patrocinante o benefactor podrán otorgar montos en virtud del presente régimen hasta el veinte por ciento (20%) de la respectiva determinación anual del Impuesto a las Ganancias correspondientes al de la efectivización de los aportes entregados.
Artículo 24 - Ausencia de tope máximo para Pequeños Contribuyentes.
Los pequeños contribuyentes pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por el total del cincuenta por ciento (50%) de la respectiva determinación anual del Impuesto a las Ganancias, correspondientes al de la efectivización de los aportes entregados.
Artículo 25 - Deducción impositiva.
Una vez efectuado el desembolso del monto o realizado el aporte en especie, el patrocinante o benefactor tendrá derecho a la deducción impositiva que le corresponda por esta ley. El mecanismo para su efectivización será determinado al momento de la reglamentación.
Artículo 26 - Tope máximo de afectación impositiva.
A los efectos de efectivizar las deducciones impositivas establecidas en la presente ley, el Ministerio de Economía fijará un tope máximo que no podrá afectar más del 0,75% (cero con setenta y cinco porciento) de la recaudación anual del Impuesto a las Ganancias.
Artículo 27 - Incompatibilidad de beneficios impositivos para patrocinadores y benefactores. Excepción.
Los beneficios para los Patrocinadores y Benefactores que establece el presente régimen no serán compatibles con otros otorgados por otras normas nacionales al momento de la promulgación de la presente ley.
Quedan exentos de la incompatibilidad del párrafo anterior, los patrocinadores y benefactores alcanzados por los artículos 23 y 24 de esta normativa.
VII. Régimen sancionatorio
Artículo 28 – Todo incumplimiento de los objetivos propuestos y declarados al momento de someterse al presente régimen por cualquiera de las partes intervinientes será objeto de las sanciones pasibles en esta normativa, sin perjuicio de que puedan ser imputables por otro cuerpo legal:
a) El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos de los establecidos en el proyecto presentado deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto.
b) Los patrocinadores y/o benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que pudieran corresponder
Artículo 29 - Financiación. Autorizase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el efectivo cumplimiento de la presente ley.
Artículo 30 –Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente, y crear regímenes de estímulo fiscal provincial que se sumen al previsto en la presente norma.-
Artículo 31 - Derogase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 32 -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente es una reproducción del proyecto presentado por la suscripta con fecha 27 de octubre de 2016 por Expediente Nro. 7605-D-2016.-
Resulta a estas alturas innegable el valor del patrimonio cultural de la nación, y la necesariedad de su defensa, promoción y difusión. Es por ello que proponemos implementar a nivel nacional la que consideramos una iniciativa revolucionaria que se ha planteado en la Provincia de Buenos Aires.-
Implementar un régimen de Promoción Cultural de estas características, amplio en su esencia, y tomando como referencia los rasgos más importantes del mecenazgo francés, americano y español, trae consigo un paradigma de trabajo activo, integral y participativo por y para la cultura nacional. Dicho instrumento es capaz de crear condiciones más propicias para que sea posible concretar aportes privados en pos del desarrollo de actividades artísticas.-
La Ley de Mecenazgo es una forma de generar y activar mecanismos de oportunidades en todas las ramas del arte, que se pueden traducir en actividades de carácter educativo, laboral, solidario, empresarial y hasta de entretenimientos. La multiplicidad de los alcances nombrados se debe a que la cultura atraviesa a todos los sectores de la sociedad, alcanzando y contribuyendo a los procesos de formación de identidad de todos los ciudadanos, a la construcción de la idiosincrasia, costumbre y valores, los cuales definen que sociedad y Estado se pretende.-
Una ley de estas características significa un avance enorme para llegar a un pacto social, en donde el capital privado se involucre en la concreción de proyecto culturales por y para la sociedad, en la difusión de expresiones artísticas, en plasmar talentos ocultos, en el cuidado del patrimonio histórico cultural, es decir, en la humanización de su actividad de capital. Supone un pacto de grandeza y un trabajo en conjunto, por un lado entre el beneficiario que pone a disposición en su talento, acción y obra, y por otro entre el patrocinador o benefactor que confía, asiste y solventa su realización a cambio de un beneficio fiscal.-
Un régimen de Mecenazgo amplio como el presente, permite la concreción de ideas, sueños, ilusiones y esperanzas que por sí solas nunca jamás podrían concretarse, mediante una identificación e involucramiento de personas físicas y/o jurídicas con el mundo de la cultura, generando una oportunidad para promover e incentivas un auge en la aparición y formación de talentos artísticos, en el cuidado del Patrimonio Histórico Cultural, es decir, en cuestiones altamente positivas y perceptibles para todos los ciudadanos bonaerenses.-
Un instrumento normativo de este estilo implica la posibilidad de crear canales de diálogo y vinculación entre diversos sectores sociales, culturales, académicos y comunicacionales, lo que a mediano plazo puede llevar a una productiva retroalimentación entre capital, sociedad, conocimiento y cultura.-
Por lo expuesto, solicito a los Sres. Diputados que acompañen con su voto el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PASSO, MARCELA FABIANA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |