Marcela Fabiana Passo
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0328-D-2016
Sumario: JUBILACION ANTICIPADA Y 82 % MOVIL. MODIFICACION DE LA LEY 24241.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
ARTICULO 1°.- Sustituyese el artículo
17 de la Ley 24.241, y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 17.- El régimen instituido por
el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación Ordinaria.
b) Retiro por Invalidez.
c) Pensión por fallecimiento.
d) Prestación por edad
avanzada.
El importe mínimo de las
prestaciones mencionadas nunca será inferior al 82 % (ochenta y dos por ciento)
del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
La Ley de Presupuesto determinará
el importe máximo de las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsión
Argentino. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima
del tope máximo legalmente determinado"
ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el nombre
del Capítulo II del Título II del Libro I de la Ley 24.241 por el siguiente:
"Capítulo II - Jubilación Ordinaria"
ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo
19 de la Ley 24.241, y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 19.- Tendrán derecho a la
Jubilación Ordinaria y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los
afiliados:
a) hombres que hubieran cumplido 65
(sesenta y cinco) años de edad.
b) mujeres que hubieran cumplido 60
(sesenta) años de edad.
c) Acrediten 30 (treinta) años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes
previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral
hasta los 65 (sesenta y cinco) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala
del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo
de servicios necesarios previsto en el inciso c) precedente, se podrá compensar el
exceso de edad por la falta de servicios en proporción de 2 (dos) años de edad
excedente por 1 (uno) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los
requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los
artículos 37 y 38, respectivamente."
ARTICULO 4°.- Sustituyese el artículo
22 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 22.- A los fines del artículo
19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente
sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo
comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de
solicitar la jubilación ordinaria."
ARTÍCULO 5°.- Sustituyese el nombre
del Capítulo III del Título II del Libro I de la Ley 24.241 por el siguiente:
"Capítulo III - Haber de la jubilación
ordinaria"
ARTICULO 6°.- Sustituyese el artículo
23 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Exclusión:
Artículo 23.- No podrán obtener
jubilación ordinaria los afiliados que se encuentren percibiendo un retiro por
invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante."
ARTICULO 7°.- Sustituyese el artículo
24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Haber de la Prestación.
Artículo 24.- El haber de la jubilación
ordinaria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes
computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al
OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %), calculado sobre el promedio de
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas
durante los últimos DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de
servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo,
y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facultase a la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las
normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
b) Si todos los servicios con aportes
computados fueren autónomos, el haber será equivalente al OCHENTA Y DOS POR
CIENTO (82 %), calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados
de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará
todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
c) Si se computaren sucesiva o
simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos,
el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de
dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma
proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias
establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de
servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los
incisos b) y c) anteriores.
A los fines de este inciso, si el
período computado excediera de TREINTA Y CINCO (35) años, se considerarán los
TREINTA Y CINCO (35) más favorables."
ARTICULO 8°.- Sustituyese el primer
párrafo del artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Las prestaciones mencionadas en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán
móviles."
ARTICULO 9°.- Sustituyese el artículo
33 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 33.- La misma persona no
podrá ser titular de más de una jubilación ordinaria, pudiendo optar por la que le
resulte más conveniente."
ARTICULO 10°.- Sustituyese el primer
párrafo del artículo 37 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, manteniéndose la
escala allí establecida, por el siguiente:
"La edad establecida en el artículo 19,
inciso b) para el logro de la jubilación ordinaria, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:"
ARTICULO 11.- Sustituyese el primer
párrafo del artículo 38 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, manteniéndose la
escala allí establecida, por el siguiente:
"Para el cómputo de los años de
servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la jubilación
ordinaria, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la
cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del
afiliado:"
ARTICULO 12.- Sustituyese el artículo
97 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 97.- Se entenderá por
ingreso base al valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones
y/o rentas de referencia anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se
declare la invalidez transitoria de un afiliado, calculados del modo establecido en el
artículo 24.
El retiro por invalidez o la prestación
de referencia del causante, según sea el caso, será equivalente a:
a) el OCHENTA Y DOS POR CIENTO
(82 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el
apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir
retiro transitorio por invalidez.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50
%) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2
del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro
transitorio por invalidez."
ARTÍCULO 13.- Deróguense los
artículos 20, 26, 30 y 126 de la Ley 24.241 y sus modificatorias; y el 16 de la Ley
26.425.
ARTICULO 14.- La presente ley será
aplicable a todos los afiliados que cesen o soliciten su beneficio a partir del primer
día del mes siguiente al de su publicación.
Sin perjuicio de ello, la
Administración Nacional de la Seguridad Social procederá a redeterminar la
totalidad de los beneficios que se encuentren al pago y hubieren sido otorgadas en
los términos de la ley 24.241 y sus modificatorias, de conformidad a los
porcentajes y procedimientos de cálculo establecido en la presente.
Asimismo, procederá a redeterminar
los beneficios otorgados en los términos de las Leyes 18.037, aplicando el
OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) al promedio de remuneraciones
actualizadas que constituyó la base de cálculo del beneficio.
Cuando el haber inicial hubiera sido
revisado por sentencia judicial, el porcentaje establecido en esta ley se aplicará
sobre la nueva base de cálculo.
El haber inicial así redeterminado se
incrementará con los aumentos que hubieren bonificado al beneficio en cuestión,
ya sea por norma general o por sentencia judicial.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá
establecer un cronograma para la redeterminación de los beneficios conforme,
exclusivamente, a pautas objetivas como la edad o estado de salud del beneficiario
y el monto de la prestación. Dicho cronograma deberá ser publicado en el Boletín
Oficial.
En ningún caso la redeterminación
podrá hacerse efectiva más allá de los 18 meses de la entrada en vigencia de la
ley, y no generará retroactividades por períodos anteriores a la de la fecha de
recálculo, de conformidad al aludido cronograma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como fundamento subsanar una de las deudas históricas que el Sistema
Previsional argentino tiene con sus beneficiarios: el principio del 82% móvil de las
Jubilaciones.
Quisiéramos recordar que el primer
antecedente legislativo que consagró el 82% móvil fue de un día histórico para el
peronismo, el 17 de octubre de 1958, cuando se publicó en el Boletín Oficial la Ley
N° 14.499 cuyo artículo 2° consagraba el 82% móvil de los salarios para las
jubilaciones.
Si bien esa disposición fue derogada
años más tarde, luego con la sanción de ley previsional rectora N° 18.037 vuelve a
aparecer el porcentaje con una serie de requisitos para su accesibilidad.
Lo cierto es que desde allí a la
actualidad la sociedad argentina ha tomado como bandera este precepto y
entiende que es una manera concreta y efectiva para darle una reparación y un
remedio a los magros haberes previsionales que el sistema actualmente
efectiviza.
De hecho, la situación económica de
nuestros mayores resulta desesperante debido a la dificulta que tienen
actualmente para acceder a una canasta básica propia, dado a que por su
condición etaria especial, deben atender a la salud, dieta proteica especial y a una
serie de requerimientos propias de la vejez.
Es verdad que a partir de la sanción
de la ley N° 26.417 que consagra la movilidad jubilatoria semestral se ha
conseguido actualizar los haberes de manera constante desde el año 2009 a la
fecha, pero no es menos cierto que ha tenido que ser la justicia quien a través de
ejemplares fallos ha sostenido que la pauta de movilidad debe cubrir todos los
períodos de la pasividad desde la efectiva obtención del beneficio.
Por otra parte existen regímenes
previsionales como el docente con la ley N° 24.016 que han establecido y también
han obtenido sentencias judiciales que consagran el principio del 82 % móvil para
sus prestaciones (Caso Gemelli por citar alguno).
Párrafo aparte merece la dinámica de
la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo Gestor de las
Jubilaciones y Pensiones.
Este organismo ha ido incorporando
paulatinamente una serie de tareas y funciones que si bien no han desnaturalizado
su quehacer, han llevado últimamente ha perder de vista la irrestricta defensa de
los fondos previsionales o mejor dicho poner exclusiva atención en el destino de
los mismos para sus únicos destinatarios: los jubilados y pensionados.
Por eso vale aquí hacer una distinción
clara sobre las asignaciones y fuentes de financiamiento de la Seguridad Social en
su conjunto.
En los últimos años la ANSES ha
incorporado a su Presupuesto numerosos programas no existentes previamente sin
haber recibido ninguna asignación adicional en materia de recursos.
Si bien cerca de 40% de los recursos
de la Administración Nacional de la Seguridad Social provienen de fuente tributaria,
recursos que hoy se destinan en gran medida a atender a dichos programas
contributivos y no contributivos, no es menos cierto que la función original de
dicha asignación tributaria es sostener las prestaciones del régimen previsional
supliendo la insuficiencia de aportantes. Por tal motivo, y con el espíritu de
subsanar la deuda previsional histórica a la que se hace referencia sin desfinanciar
los nuevos programas, resulta también necesario contemplar asignaciones
tributarias adicionales para el organismo gestor de las jubilaciones y pensiones, en
tanto y en cuanto sea el encargado de atender la totalidad de los diversos
programas contributivos y no contributivos que existen en la actualidad.
Llevando la cuestión a un aspecto
técnico general podríamos decir que la solución para comenzar a reparar
integralmente la situación de los montos de jubilaciones y pensiones previsionales
es la imprescindible necesidad de la recomposición de los haberes.
Hay un consenso social en que el
Estado debe ocuparse rápidamente de esta situación y no solo a través del pago
de las sentencias judiciales donde los pasivos luego de varios años de proceso han
logrado un reconocimiento de tales derechos.
Hay que avanzar rápidamente sobre
esta recomposición universal y con estricto apego a las normativas vigentes y a los
fallos judiciales interpretativos de las mismas.
En el presente proyecto se
reestablecen los principios rectores sobre la derogadas leyes N°18.037 y N° 18.038
y la actual ritual n° 24.241 para materializar la aplicación efectiva del principio del
82 % móvil
Sobre la modificación del artículo 7 de
la ley N° 24.241 queda establecido el 82 % y se marcan las distintas hipótesis
según la efectiva prestación de servicios que hubiere alcanzado el aportante
previsional solicitante de un beneficio.
Es por lo aquí expuesto y con el
convencimiento de que es nuestro deber como representantes del pueblo escuchar
las voces de quienes integran los sectores vulnerables de nuestra sociedad y
brindarle respuestas concretas a sus reclamos, que solicito a mis pares que
acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAVAGNA, MARCO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PASSO, MARCELA FABIANA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
MORALES, MARIANA ELIZABET | SANTIAGO DEL ESTERO | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PEREZ, RAUL JOAQUIN | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MASSETANI, VANESA LAURA | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BEVILACQUA, GUSTAVO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CASTRO MOLINA, ENRIQUE ROBERTO | SAN JUAN | COMPROMISO CON SAN JUAN |
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO | JUJUY | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ROSSI, BLANCA ARACELI | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LITZA, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
TABOADA, JORGE | CHUBUT | CHUBUT SOMOS TODOS |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS CASTRO MOLINA, DAER, ROSSI, RUCCI, CALLERI, LITZA, ALONSO, BRÜGGE, TABOADA Y ALEGRE (A SUS ANTECEDENTES) |