Mónica Macha
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7484-D-2018
Sumario: USO DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD INTERIOR, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. REGIMEN.
Fecha: 03/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL USO DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE FUERZAS DE SEGURIDAD INTERIOR DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular el uso de armas de fuego por parte de los miembros de las fuerzas federales de seguridad interior en el ejercicio de sus funciones.
Los funcionarios de las fuerzas de seguridad interior que causaren un daño por el uso ilegal de su arma de fuego serán responsables de las consecuencias penales y civiles de sus acciones.
ARTÍCULO 2º.- Los miembros de las fuerzas federales de seguridad interior pueden hacer uso intencional de armas letales únicamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida humana.
ARTÍCULO 3º.- El uso de armas de fuego para los miembros de las fuerzas de seguridad interior está permitido únicamente en las siguientes circunstancias y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos:
a) cuando sea en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;
b) cuando se utilicen con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;
c) cuando se utilicen con el propósito de detener a una persona que esté poniendo en riesgo la vida de otras personas y oponga resistencia a la autoridad.
Antes de hacer uso de un arma de fuego, los miembros de las fuerzas de seguridad se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 4º.- En cualquier caso, debe prevalecer el uso racional y progresivo de la fuerza. Los miembros de las fuerzas de seguridad interior deben utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al empleo de armas de fuego. Pueden utilizar las armas de fuego, en los casos enumerados en el artículo 3º de la presente Ley, solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
ARTÍCULO 5º.- En los casos mencionados en el Artículo 3º de la presente Ley, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, se deben respetar las siguientes pautas:
a) ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) reducir al mínimo los daños y lesiones, y respetar y proteger la vida humana;
c) proceder de modo de que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) procurar notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas;
e) comunicar el hecho inmediatamente a sus superiors, y éstos deben dar intervención inmediata al juez o fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 6º.- Queda especialmente prohibido el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad interior en los siguientes casos:
a) cuando la persona se esté dando a la fuga sin poner en riesgo la vida del funcionario actuante ni de terceros, en estos casos se debe realizar la debida persecución y proceder a su detención cuando pueda ser reducido por otros medios no letales;
b) cuando la persona no haya evidenciado la tenencia de armas de fuego u otra arma de características letales y siempre que no se encuentre en peligro la vida de otra persona;
c) en los casos en los cuales, aún cuando existiese agresión letal de la persona a detener, el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad pueda poner en riesgo la vida de terceras personas teniendo en cuenta el contexto en el cual se diera el hecho;
d) en manifestaciones públicas.
ARTÍCULO 7º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los protocolos de las fuerzas de seguridad interior de la Nación deben adaptarse al presente texto legal.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 3 de diciembre del 2018 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación, a través de la cual se aprobó el "REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD".
En sus considerandos, la referida Resolución toma como fuente al "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley", sancionado por las Naciones Unidas en 1979.
Sin embargo, la Resolución adoptada excede ampliamente los límites precisos de dicho Código de Naciones Unidas en cuanto al uso de armas de fuego. Puntualmente, según Naciones Unidas "no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas" (Art. 3º inc, c del Código de Conducta). Vale destacar que el Código de Conducta de Naciones Unidas resulta de cumplimiento obligatorio para nuestras fuerzas de seguridad a través del artículo 22 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059. Con lo cual, ninguna resolución puede ir en contra de una disposición legal.
Más aún, la Resolución del Ministerio de Seguridad omite cualquier mención a los "Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", también sancionados por Naciones Unidas, pero en 1990, con posterioridad al Código. En dichos Principios, que son de respeto obligatorio para la Argentina, se insiste con la idea básica de que "sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida" (Art. 9º de los Principios).
También se ha expedido en la misma dirección la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA: "La Comisión reitera que el uso de armas de fuego es una medida extrema, y que las mismas no deben utilizarse excepto en aquellas oportunidades en que las fuerzas policiales no puedan reducir o detener a quienes amenazan la vida o la integridad personal de terceras personas o de efectivos policiales utilizando medios no letales. La Comisión ha señalado al respecto que el uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas(...). El grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el 'absolutamente necesario'” (Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos del 31 diciembre 2009).
Sin embargo, el Protocolo adoptado por el Ministerio de Seguridad autoriza la utilización de armas letales en circunstancias que exceden claramente el resguardo de la vida o la integridad física de las personas, y que incluso podrían ser resueltas por medios no letales, a contramano de las disposiciones de Naciones Unidas y la OEA.
Concretamente, la Resolución del Ministerio de Seguridad autoriza el empleo de armas de fuego cuando se "presuma verosímilmente" que la persona perseguida tiene un arma letal, y luego enumera las presunciones, ampliando de esta forma el uso de armas de fuego a los supuestos en que, por ejemplo, se trate de "un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras personas". Es decir, que si una persona utilizó un arma de fuego y hay un tercer sujeto escapando sin haber evidenciado la tenencia de un arma ni amenazado, el agente estaría autorizado a abatirlo por la espalda, sin más, aunque no haya riesgo de vida para nadie.
O también cuando "trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros"; o "cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma". En estos casos, cualquier movimiento "sospechoso" de una persona con sus manos, daría luz verde a dispararle con un arma letal.
Lo mismo sucede con el permiso a utilizar armas letales cuando se da el caso de fuga "luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves". Al respecto, se debe insistir en que el principio rector de Naciones Unidas es el riesgo de vida o lesiones graves. Es decir, que si una persona está en fuga sin poner en riesgo a otro, sin importar lo que haya hecho previamente, las fuerzas de seguridad deben perseguirlo hasta poder reducirlo sin el uso de armas letales. En ese sentido, el profesionalismo de las fuerzas de seguridad, su equipamiento, la tecnología que disponen y la superioridad en número y logística, deberían servir para detener a la persona en fuga más temprano que tarde. Y siempre es preferible demorar una captura a provocar una muerte innecesaria, ya sea de la persona perseguida o de cualquier tercero que se encuentre en el medio.
En definitiva, la Resolución del Ministerio de Seguridad excede ampliamente el límite claro del riesgo de vida que dispone la normativa internacional sobre el tema. Y al ser esta normativa obligatoria para la Argentina, resulta indispensable que este Congreso de la Nación establezca por vía legal cuáles son las únicas razones válidas para el empleo de armas letales por parte de nuestras fuerzas de seguridad.
Tampoco puede pasarse por alto el contexto represivo en el cual aparece esta Resolución. En realidad, el protocolo aprobado por el Ministerio de Seguridad parece ser la "legalización" a las conductas de hecho que ya vienen mostrando las fuerzas federales desde diciembre del 2015.
En estos tres años transcurridos, hemos visto cómo miembros de distintas fuerzas de seguridad hacen abuso de sus armas de fuego causando la muerte de personas que ni estaban armadas ni estaban poniendo en riesgo la vida de nadie. El propio Presidente de la Nación se encargó de felicitar personalmente al policía Chocobar por haber asesinado a un joven por la espalda mientras huía desarmado. Estos hechos contrarios a las normas internacionales y al respeto más elemental de los derechos humanos es lo que busca legalizar el Ministerio de Seguridad con el protocolo adoptado.
Por eso, teniendo en cuenta tanto el contexto represivo actual y el debido resguardo a los derechos humanos, como la responsabilidad argentina ante el incumplimiento de las convenciones internacionales, es que les solicito a mis pares diputados y diputadas que me acompañen con el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARRE, NILDA CELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CERRUTI, GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAROL, ANALUZ AILEN | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS CASTAGNETO; SALVAREZZA; CARMONA; PIETRAGALLA CORTI Y RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES) |