Mónica Macha
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 7479-D-2018
Sumario: EXPRESAR REPUDIO A LAS DECLARACIONES PUBLICAS DE CARACTER DISCRIMINATORIO DEL SEÑOR AGUSTIN LAJE, CONTRA LAS INFANCIAS TRANS.
Fecha: 03/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
Expresar su más enérgico repudio a las declaraciones públicas de carácter discriminatorio del Sr. Agustín Laje, difundidas por los medios de comunicación y las redes sociales, contra las infancias trans y, en particular, contra una niña trans de 10 años de edad de la Ciudad de Salta, las cuales constituyen una vulneración a los derechos de las niñas, niños y adolescentes protegidos por la Ley 26.061 y al derecho a la identidad de género protegido por la Ley 26.743.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Resolución tiene por objeto expresar el más enérgico repudio a las declaraciones públicas de carácter discriminatorio del Sr. Agustín Laje, difundidas por los medios de comunicación y las redes sociales, contra las infancias trans y, en particular, contra una niña trans de 10 años de edad de la Ciudad de Salta, las cuales constituyen una vulneración a los derechos de las niñas, niños y adolescentes protegidos por la Ley 26.061 y al derecho a la identidad de género protegido por la Ley 26.743.
Las declaraciones a las que hace referencia el presente proyecto de resolución fueron difundidas parcialmente por el programa de televisión Periodismo Para Todos que conduce el Sr. Jorge Lanata el pasado 18 de noviembre del corriente año, y luego difundidas completamente a través de las redes sociales del Sr. Agustín Laje, en particular, a través de su canal de YouTube, el pasado 25 de noviembre del corriente año. Las mismas se transcriben a continuación:
“Yo creo que son más intereses de adultos que de niños, y que bajo el imperio de la ideología de género estamos viendo niños trans por todas partes. Si a un niño le gusta por ejemplo jugar con el maquillaje de la madre, eso no tendría que significar absolutamente nada. Pero hay casos en que los cuales los propios padres consideran que eso es un signo de transexualidad en la niñez y de inmediato lo llevarán a algún psicólogo o algún psiquiatra que podrá llegar a la conclusión de que ese niño lo que necesita son terapias para modificar su sexo.
Estamos viendo también, por ejemplo, en ciertas ciudades, ciertos estados de los Estados Unidos o ciertos países del llamado primer mundo que ahora cuando uno tiene un niño ya no es o niño o niña sino que también tiene la opción del género x. ¿Qué es el género x? Bueno, es él quien va a decidir si va a ser un niño o una niña o qué va a ser cuando sea grande. Ahora, esto está abriendo la puerta para la manipulación sexual de los adultos sobre los niños, porque si yo tengo un niño y yo quería una niña y la sociedad me dice que el sexo no es naturalmente determinado sino que es socialmente escogible, es culturalmente construido y estamos llamados todos a un proceso de deconstrucción social, y eso es la ideología de género…
Bueno, le pongo a mi hijo género x y si me salió un niño yo mismo empiezo a configurarlo a él como una niña, y casos así hay por todos lados.
La orientación sexual según algunas corrientes psicológicas se termina de establecer en la adolescencia por eso es algo, a mi juicio, espantoso que se empiece con una promoción de la niñez trans desde tan chicos porque actualmente tenemos por ejemplo en Buenos Aires clínicas para niños trans, y estamos hablando de niños justamente de 8, 9, 10 años. Y hay estudios científicos que alertan justamente sobre muchísimos casos, se habla de un 80% de niños trans que al pasar la adolescencia se arrepienten, pero muchas veces es un poco tarde porque la niñez trans involucra procesos de hormonización, es decir, de incorporación de hormonas que ese niño no produce naturalmente y en algún caso también de mutilación genital.”
En primer lugar, las declaraciones discriminatorias anteriormente citadas constituyen una vulneración a los derechos de niñas, niños y adolescentes consagrados a través de la Ley 26.061 de Protección Integral a los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (2005). En particular, se vulnera el derecho a la dignidad y la integridad personal estipulado en el artículo 9° que reza: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.” También se vulnera el derecho a la vida privada e intimidad familiar dispuesto en el artículo 10° y que establece que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar”. En este sentido ningún actor social o institucional puede avanzar sobre la intimidad de las niñas, niños y adolescentes más allá de lo que su familia y el propio sujeto de derecho admitan.
Más importante aún, en el marco de esta resolución, resulta lo dispuesto en el artículo 11° de la mencionada Ley que consagra el derecho a la identidad: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia”. El derecho al nombre aparece entonces ya en la Ley 26.061 como un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes. La Ley incluso consagra la garantía estatal de identificación (art. 12°) y el derecho a la documentación (art. 13°): “Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente”. Finalmente, en el artículo 22° se protege el derecho a la dignidad: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”. Nuevamente, será la familia y el propio sujeto de derecho quienes definan el alcance de cualquier difusión atendiendo siempre al interés superior del niño, niña o adolescente.
En segundo lugar, las declaraciones discriminatorias del Sr. Agustín Laje constituyen una vulneración al derecho a la identidad de género consagrado en la Ley 26.743 de Derecho a la Identidad de Género de las Personas (2012). En su artículo 1° esta norma reconoce el derecho a la identidad de género: “Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”. La Ley define la identidad de género en su artículo 2° de la siguiente manera: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”. En su artículo 3° establece que “toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida”.
El ejercicio de este derecho, de acuerdo a la norma citada, no se restringe a las personas mayores de edad. Por el contrario, en su artículo 5° regula su acceso para el caso de las personas menores de edad: “Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes”. La legislación argentina no sólo reconoce este derecho a las niñas, niños y adolescentes, sino que además establece garantías para que éstos puedan acceder al mismo y ejercerlo plenamente. En el artículo 12° se ratifica la voluntad de los legisladores cuando se establece que “deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad”.
En tercer lugar, cabe destacar que las declaraciones del Sr. Agustín Laje no sólo constituyen una afrenta a la Ley, sino también a todo el cuerpo de conocimientos teóricos y científicos contemporáneos. Sus declaraciones, lejos de basarse en la ciencia y el reconocimiento a la autonomía de las personas, se erigen sobre toda una serie de prejuicios anacrónicos que las sociedades modernas han dado por superados zanjando estas cuestiones en sus legislaciones. Ante la gravedad del caso conviene argumentar lo falaz de sus aseveraciones.
En primer término, el Sr. Agustín Laje habla desde un cuestionable adultocentrismo. Existen infancias y adolescencias LGBTIQ+. Considerarlas un producto de la colonización adulta es no concebir a la sexualidad y la identidad de niñas, niños y adolescentes como legítima, lo cual es desconocerlos como sujetos integrales. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a explorar, construir y determinar sus sexualidades e identidades de formas plurales y múltiples. Establecer que la única infancia válida es la heterocisexual y que el género es el que se nos asigna al nacer es, además de simplista, violento.
En segundo término, no se trata de producir cuerpos trans constantemente como afirma el Sr. Agustín Laje. La mayoría de las personas trans saben que lo son desde la infancia. El mito del "arrepentimiento" está construido sobre estudios sin sustentabilidad científica, que de hecho Laje no se atreve a citar. Además, no se trata de crear infancias trans, sino de habilitar los espacios para una multiplicidad de trayectorias vitales sin primar unas sobre otras, siendo una de estas trayectorias la trans.
En tercer término, el Sr. Agustín Laje tuerce la realidad cuando se refiere a las infancias trans y las modificaciones corporales. No se realizan modificaciones corporales permanentes e irreversibles sobre niños, niñas y adolescentes trans. En la pubertad puede optarse por bloqueadores hormonales, que lo que hacen es pausar la pubertad hasta que el adolescente pueda determinar si desea o no continuar con ella o acceder a un tratamiento de reemplazo hormonal. Los niños, niñas y adolescentes trans saben quiénes son y deben tener la potestad para construir sus identidades y sus cuerpos, y el acceso a las herramientas para hacerlo.
Por último, no se trata de capricho de los adultos como sostiene el Sr. Agustín Laje, sino de reconocer a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y con la garantía de construir sus sexualidades e identidades de forma plena. Ser cisexual y heterosexual no es destino. Las personas LGBTIQ+ existen y han existido siempre; y han sido y son también niños, niñas y adolescentes.
Las declaraciones del Sr. Agustín Laje toman relevancia en tanto no constituyen un hecho aislado sino que forman parte de una campaña anti-derechos de grupos conservadores y anti-democráticos que insisten en naturalizar culturalmente y cristalizar jurídicamente un orden social basado en el binarismo de género y la jerarquía entre las personas en función de su género, a contramano de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, nuestra Constitución Nacional y la legislación vigente que garantizan los derechos a la igualdad, la no discriminación y el desarrollo del propio proyecto de vida.
Esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación ya ha saldado estas discusiones que tienen amplio consenso social y de las instituciones de la democracia a través de las leyes anteriormente citadas y otras. Frente a la mencionada avanzada conservadora es responsabilidad de este cuerpo expresarse en defensa de los derechos que ha sabido reconocer para evitar cualquier retroceso que implique vulnerar los derechos fundamentales de los argentinos y argentinas. Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares su acompañamiento al presente proyecto de resolución. Muchas gracias.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAROL, ANALUZ AILEN | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CERRUTI, GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |