Mónica Macha
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2948-D-2018
Sumario: UNIDAD DE REGISTRO, SISTEMATIZACION Y SEGUIMIENTO DE LOS CASOS DE NN, EXTRAVIO, AUSENCIA, PARADERO IGNORADO Y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS. CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Fecha: 15/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Artículo 1°. - Créase en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS de la Nación la UNIDAD DE REGISTRO, SISTEMATIZACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS CASOS DE NN, EXTRAVÍO, AUSENCIA, PARADERO IGNORADO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, con el objetivo de establecer la filiación y facilitar la búsqueda de las personas que se encuentren en cualesquiera de esas situaciones, con exclusión de aquellas que estén comprendidas en las disposiciones de las Leyes números 23.511 y 26.548.
Articulo 2°.- La Unidad que se crea por el artículo anterior actuará en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS de la Nación, dependiendo directamente de su titular.
Artículo 3°.- Serán funciones de la Unidad de Registro, Sistematización y Seguimiento de los Casos de NN, Extravío, Ausencia, Desaparición Forzada y Paradero Ignorado de Personas aludida en el artículo 1°, las siguientes:
a) Registrar todo caso de hallazgo de un cuerpo o restos humanos de filiación desconocida; extravío, ausencia, desaparición forzada, paradero ignorado o circunstancias similares que se produzcan en el territorio nacional y fuera de él, cuando afecte a nacionales argentinos;
b) Colectar toda la información personal que fuera posible respecto de las personas objeto del Registro, para lo cual podrá utilizarse todo medio de investigación o de prueba compatible con las disposiciones legales vigentes.
c) Colectar, sistematizar y entrecruzar toda información acerca de las personas objeto del Registro obrantes en otros registros oficiales, tales como el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, Poder Judicial o Ministerio Público Fiscal, las fuerzas policiales, de seguridad o penitenciarias nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el REGISTRO NACIONAL ELECTORAL o cualquier dependencia pública que mantenga datos útiles para la determinación de la filiación de las personas, vivas o muertas;
d) Transmitir al Banco de Datos creado por esta misma ley toda información que fuera necesaria y oportuna para el cumplimiento de los objetivos propuestos por esta Unidad de Registro y por el referido Banco de Datos Genéticos. Asimismo, coordinar con este Banco la identificación mediante cotejo de huellas dactilares la que podrá realizarse primariamente por la Unidad de Registro y, de ser necesario, de manera complementaria con la identificación genética a cargo del Banco creado por esta ley.
e) Denunciar ante el Poder Judicial o la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN los casos en que existiere sospecha de la comisión de delitos, cuando ello surgiera en el marco de las investigaciones llevadas adelante a los fines propuestos por la Unidad de Registro.
f) Realizar un seguimiento de los casos que haya registrado, hasta su efectiva dilucidación, y trasmitir los datos al Banco de Datos creado por la presente ley o al BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS creado mediante las Leyes 23.511 y 26.548, cuando resultare que el supuesto encuadra en el ámbito de su competencia;
g) Contribuir a la investigación eficaz, esclarecimiento y sanción, en su caso, de los supuestos mencionados en el artículo 1° o similares, actuando como auxiliar de la justicia cuando así se requiera;
h) Contribuir a la restitución de la identidad, búsqueda y localización de las personas o cuerpos precedentemente aludidas;
i) Resguardar los derechos de las víctimas de los hechos contemplados en esta ley y los de sus familiares o allegados directos, en especial el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias en que se hayan producido tales hechos, el paradero de las personas y el derecho a buscar, recibir y difundir información a tales fines;
j) Concertar convenios con entidades públicas o privadas sin fines de lucro que puedan cooperar con el cumplimiento de sus funciones, tales como el EQUIPO ARGENTINO DE ANTROPOLGÍA FORENSE y organizaciones no gubernamentales afines a la finalidad perseguida por esta Unidad;
k) Producir estadísticas discriminadas de los casos que recopile y realizar los entrecruzamientos de datos que fueran necesarios y oportunos para el cumplimiento de sus fines;
l) Toda otra acción necesaria para el total esclarecimiento de los hechos que lleguen a su conocimiento, incluso la compulsa de actuaciones judiciales y administrativas que puedan suministrar indicios o pruebas;
m) Realizar informes de gestión -cuya periodicidad y particularidades serán detalladas en el reglamento que se elabore a sus efectos- que contribuyan a prevenir y reparar las acciones que puedan desembocar en las situaciones objeto del Registro;
n) Crear y administrar una página web de acceso público en la que se publique la información básica de las personas buscadas, siempre que
sea compatible con la investigación penal en curso y con las leyes de protección de la infancia;
o) Articular con la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA para llevar a cabo una amplia difusión de información sobre personas buscadas en medios gráficos y audiovisuales, siempre que sea compatible con la investigación penal en curso y con las leyes de protección de la infancia.
Artículo 4º.- Cualquier familiar directo o allegado de las personas objeto del Registro tendrá derecho a solicitar y a obtener los servicios del Registro en los términos a los que se refiere esta ley, incluyendo el registro de sus datos y de la persona buscada. La misma facultad tendrán las autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal que intervengan en una investigación de este tipo.
Artículo 5°.- A fin de concentrar los esfuerzos de todas las áreas del Estado Nacional para el logro de las finalidades de la presente ley, la UNIDAD DE REGISTRO coordinará las actividades destinadas directa o indirectamente a tales fines con el PROGRAMA VERDAD Y JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION; con el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y sus fuerzas dependientes; con el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN -en particular, en lo relativo a las personas no identificadas fallecidas en nosocomios- y el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA -en especial en lo relativo a la recolección, almacenamiento y análisis de la información genética necesaria para el esclarecimiento de los hechos y situaciones a que alude la presente ley-; con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; con el PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA -dependiente de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; con el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL federal o provinciales y toda otra dependencia pública que, por sus funciones, pueda contribuir al cumplimiento de las finalidades que le están asignadas.
Artículo 6°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN dispondrán lo necesario para que todas las fuerzas y dependencias competentes bajo sus órbitas respectivas comuniquen, en el día de su recepción, toda denuncia de extravío, ausencia, desaparición o averiguación de paradero a esta UNIDAD DE REGISTRO. A tal fin, instruirán a sus dependencias para que reciban sin intervalo de ninguna índole las denuncias o pedidos que se les formulen, los comuniquen en el día y comiencen de inmediato las averiguaciones que les competan, dando simultáneamente noticia a sus áreas de asuntos internos en el supuesto de que mediara participación de efectivos oficiales en los hechos.
Se considerará falta grave, susceptible de sanciones disciplinarias, la omisión de recepción inmediata de las denuncias o pedidos, la omisión o retardo de su comunicación a la Unidad de Registro que se crea mediante esta ley o el ocultamiento de tales denuncias, pedidos o hechos, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder a los funcionaros o empleados, cualesquiera fuere su jerarquía. Igual sanción corresponderá aplicar cuando se demore o se omita retirar del REGISTRO los datos de una persona cuyo paradero hubiera sido determinado. A los fines antedichos, podrán celebrarse convenios de cooperación e intercambio de información.
Artículo 7°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE RECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN dispondrá lo necesario para que el Poder Judicial de la Nación y la Procuración General de la Nación y, en la medida de lo posible, los poderes judiciales provinciales informen toda denuncia de extravío, ausencia, desaparición o averiguación de paradero a esta UNIDAD DE REGISTRO.
Artículo 8°-. La UNIDAD de mención contará con una dotación de personal profesional y técnico experimentado o especializado en investigación criminal, dactiloscopia, antropología y medicina forense y formación y comunicación institucional, en cantidad y calidad suficiente para el cumplimiento de sus fines, lo cual deberá ser determinado por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 9°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, a través del PROGRAMA VERDAD Y JUSTICIA, realizará un seguimiento de las causas judiciales en donde se investiguen casos de desaparición forzada, procurando identificar los obstáculos en el esclarecimiento de los hechos y proponiendo medidas para agilizar y afianzar el proceso de justicia. El PROGRAMA coordinará los esfuerzos de los organismos estatales para garantizar la contención, protección y seguridad de las víctimas de desaparición forzada. Asimismo propondrá las medidas de protección que estime necesarias para aquellos testigos que se encuentren en situación de vulnerabilidad o riesgo, en coordinación con el Programa Nacional de Protección a testigos e Imputados, de acuerdo a sus respectivas competencias.
Artículo 10.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE LA NACIÓN, el Banco Nacional de Datos Genéticos de NN, EXTRAVÍO, AUSENCIA, PARADERO IGNORADO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
Artículo 11.- Serán funciones del referido Banco las que siguen:
a) Realizar la obtención, almacenamiento, entrecruzamiento de datos y análisis de la información genética y de huellas dactilares que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de la filiación o
paradero de las personas NN, extraviadas, ausentes, de paradero ignorado, desaparecidas o fallecidas;
b) Efectuar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto;
c) Organizar, administrar y actualizar de manera continua el archivo de datos genéticos que se genere, custodiando y velando por la reserva de los datos e información obrantes en él, de acuerdo a lo establecido en la Ley 25.326, de protección de datos personales y a los recaudos éticos para las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS);
d) Actuar a través de su director general técnico y el resto de los profesionales que lo integren como peritos oficiales exclusivos ante los jueces o fiscales competentes en las causas penales que tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas, emitiendo dictámenes técnicos y realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;
e) Adoptar y dictar las normas necesarias para garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis, dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;
f) Coordinar protocolos, marcadores, pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial, nacional e internacional relacionados con su competencia;
g) Proponer la formulación de políticas públicas a las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el dictado de normas y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia;
h) Coordinar sus acciones y dinámicas de trabajo con la Unidad de Registro creada por esta misma ley.
Artículo 12º.- Modifíquese el artículo 46 del Decreto Ley Nº 17.671, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46. — En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción.
No disponiéndose del documento nacional de identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas.
Si esto tampoco fuera posible, se tomará una muestra de ADN. La información genética recogida será remitida al Banco de Datos Genéticos creado en el artículo 10 de la presente Ley para que sea incorporado al mismo a los fines de identificar a la persona fallecida.
Si nada de lo indicado fuere posible, se harán constar las circunstancias que lo impidan.
Artículo 13º.- Todos los servicios prestados, relacionados con las funciones establecidas en el artículo anterior, serán gratuitos.
Artículo 14°.- Respecto del funcionamiento del Banco, en lo conducente resultarán de aplicación los artículos 8 a 31 de la Ley 26.548 de creación del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, vinculado a los hechos ocurridos en la última dictadura cívico-militar.
Artículo 15°.- Invítese a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos de la presente ley y a sancionar la normativa necesaria para que en sus respectivas jurisdicciones la Dirección Nacional creada tenga acceso irrestricto a archivos y actuaciones judiciales y administrativas útiles al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 16°. - Comuníquese al PODER EJCUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como antecedente el 3479-D- 2015, también de mi autoría, que contó con dictamen de la Comisión de Derechos Humanos en el año 2015 y luego perdió estado parlamentario.
En el marco de los compromisos y obligaciones contraídos por el Estado argentino al ratificar diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, surge la obligación de adoptar todas las medidas que resulten necesarias para prevenir y sancionar las privaciones ilegítimas de la libertad y las desapariciones forzadas de personas, como así también contribuir a la localización e identificación de personas ausentes, con paradero ignorado o fallecidas, cuya identidad no hubiera sido establecida.
El proyecto de ley que se propone viene a cubrir, justamente, esa obligación a la que se comprometió el Estado.
1.- Desaparición forzada de personas:
La CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y la CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS instan a los Estados parte a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole que resulten necesarias para cumplir con los compromisos asumidos.
Puntualmente, la desaparición forzada de personas ha sido definida por el Derecho Penal Internacional como: "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del oculta miento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley".
A su vez, la Ley Nacional N° 26.279 incorporó a nuestro Código Penal de la Nación como artículo 142 ter la figura de la desaparición forzada de personas: "Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida".
Asimismo, es importante tener presente que, con posterioridad al 10 de diciembre de 1983 en que comenzó el primer gobierno democrático luego de la última dictadura cívico-militar, se han verificado desapariciones de personas que no encuadran en el accionar del terrorismo de Estado, sino que tienen origen en delitos cometidos generalmente por funcionarios públicos en ejercicio de funciones ligadas a la seguridad ciudadana.
Por otra parte, el órgano de vigilancia de la Convención para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas emitió en diciembre de 2013 una observación final respecto del informe periódico presentado por el Estado Argentino ante el Comité del mencionado tratado. Si bien el Comité reconoció que el marco legislativo vigente en el Estado para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas es, en su mayoría, conforme con las disposiciones de la Convención y las obligaciones que ésta impone a los Estados, entre las recomendaciones allí volcadas, se observó la ausencia de información estadística que permita apreciar la implementación de las obligaciones derivadas de la Convención.
En el mismo sentido, el Comité tomó nota de las iniciativas de coordinación a nivel federal y provincial, pero sin embargo mostró preocupación por la dificultad en la garantía de la aplicación de la Convención de manera uniforme en todo el territorio nacional. Por ello, el Comité alentó también al Estado a fortalecer las medidas de coordinación en el territorio nacional y a garantizar la plena aplicación de la Convención en todo su territorio sin limitación ni excepción alguna.
El Comité acogió con beneplácito la información recibida por el Estado parte relativa a los avances en las investigaciones y enjuiciamiento de personas responsables de delitos de desapariciones forzadas ocurridas durante la dictadura militar. Sin embargo, expresó su preocupación por la existencia en la actualidad de nuevos casos de desaparición forzada de los cuales son víctimas, particularmente, personas jóvenes en situación de extrema pobreza y marginación social. Estas desapariciones son realizadas aplicando métodos policiales violentos, haciendo un uso arbitrario de la detención y utilizando la desaparición como una manera de encubrir los delitos cometidos y procurarse
impunidad. En ese sentido, exhortó al Estado parte a adoptar todas las medidas que resulten necesarias e incrementar los esfuerzos con miras a combatir eficazmente estas formas contemporáneas de desaparición forzada.
El Comité tomó nota también con preocupación de los informes recibidos que dan cuenta de casos recientes de desapariciones forzadas, que no han sido investigados de manera debida. Particularmente, casos en los que hubo un retraso injustificado en el inicio de las investigaciones o en los que no se investigó a todas las personas supuestamente involucradas en el delito. Al respecto, el Comité instó al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones de todos los casos de desaparición forzada sean exhaustivas e imparciales y se realicen diligente y eficazmente, aun cuando no se haya presentado denuncia formal, así como que las investigaciones continúen hasta que se establezca la suerte o se determine el paradero de la persona desaparecida.
2- Violencia contra las mujeres – Trata y Explotación de Personas.
A partir del diagnóstico de casos que realizaron durante el año pasado la PROCURADURÍA DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN Y la organización no gubernamental ACCIONES COORDINADAS CONTRA LA TRATA (ACCT), las desapariciones de personas en democracia tienen una fuerte conexión con distintas formas de violencias contra las mujeres (ley 26.485), entre las que se encuentra la trata de personas pero también los delitos sexuales, la violencia intrafamiliar y el femicidio.
Por eso, es fundamental no limitar la aplicación y difusión de la presente ley a los casos de desaparición forzada de personas en donde el ESTADO es directamente responsable sino también a los supuestos en los que la desaparición esté ligada a alguna forma de violencia contra las mujeres.
Específicamente, respecto de la desaparición de mujeres que luego fueron halladas muertas en Ciudad Juárez, México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el “Caso González y otras (´Campo Algodonero´) VS. México”: En el presente caso, existen dos momentos claves en los que el deber de prevención debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de las víctimas y el segundo antes de la localización de sus cuerpos sin vida. En cuanto al segundo momento –antes del hallazgo de los cuerpos- el Estado, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la
determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad (…) Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido (…) el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado -el cual ponía a las mujeres en una situación especial de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará. 285. Además, la Corte considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer (…) En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará (…)”
De este precedente se desprende claramente el deber de investigar desapariciones, aun cuando éstas no puedan ser atribuidas al Estado, como sucede con los casos de desaparición forzada de personas víctimas del terrorismo de estado. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación han dicho que los precedentes de este Tribunal son vinculantes y su aplicación es obligatoria en el derecho interno (ver en este sentido, CSJN Fallo “Espósito” y de la CIDH “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” , entre otros).
3.- Personas ausentes de su lugar de residencia o con paradero ignorado:
Por otro lado, también existen otros supuestos en los que se evidencia la ausencia de personas de su hogar o lugar de residencia habitual por un período prolongado de tiempo o de manera circunstancial como consecuencia, entre otros supuestos, de secuestros y privaciones de la libertad como componente de casos de trata de personas con fines de explotación sexual o laboral.
Respecto de supuestos como los antedichos, el Estado también se halla compelido a investigar el paradero de las víctimas y las causas de la privación de su libertad o ausencia, tanto como a realizar una investigación y sanción de los responsables.
En ese sentido, los Estados Partes de la referida Convención para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones, se comprometen
a tomar las medidas apropiadas para investigar y eventualmente sancionar a los responsables de las conductas asimilables a "desapariciones forzadas", pero que técnicamente no reciban esa tipificación, debido a que los perpetradores actuaron sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.
En este orden de ideas, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres; la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -todos éstos con jerarquía constitucional en nuestro orden interno, según el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional- reconocen los derechos a la libertad personal, física o ambulatoria, los derechos a la integridad física y psíquica, el derecho a la vida, el derecho a las garantías del debido proceso, el derecho a un recurso sencillo y rápido frente a la violación de derechos humanos y el derecho a la verdad, tanto individual como colectivo, reconocido este último por numerosos pronunciamientos de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros órganos de protección. Estos instrumentos jurídicos obligan al Estado Argentino a adoptar medidas tendientes a asegurar el goce efectivo de los referidos derechos.
4.- Personas fallecidas no identificadas ("cadáveres NN")
En sintonía con lo antedicho, es obligación del Estado Nacional garantizar el derecho a la verdad individual y colectiva, respecto a la comisión de violaciones a los derechos humanos. Por lo cual, ante el hallazgo de un cuerpo sin vida que no pudiera a priori ser identificado, el Estado debe poner sus mayores esfuerzos en lograr establecer la filiación de la persona fallecida, tanto como las causas de dicho deceso, información que debe ser aportada a los familiares y allegados de las víctimas, además de a la sociedad en general, cuando ello fuera necesario y posible de acuerdo a derecho.
En virtud de lo expuesto, consideramos que contar con información precisa y oportuna sobre los casos de personas ausentes, desapariciones forzadas y hallazgos de cuerpos NN sin vida ocurridos en el territorio nacional responde a un objetivo central de la política de derechos humanos llevada adelante por el Estado nacional, tendiente a alcanzar la plena vigencia de los derechos humanos, dado que la prevención y reparación de las violaciones depende del desarrollo de políticas públicas.
Para ello, resulta necesario en primer término, diseñar programas de recolección y sistematización de información, dirigidas a conocer los alcances, características, dinámicas e incidencia de este tipo de hechos como posibles violaciones a los derechos humanos, usualmente graves y complejas.
En función de ello, es necesario contar con información detallada y actualizada que permita conocer en profundidad las circunstancias que rodean a las muertes de personas no identificadas, así como los casos de personas presuntamente víctimas de desapariciones forzadas o ausentes de su residencia habitual, por lo cual resulta imprescindible proceder a la producción de estrategias de registro, sistematización, entrecruzamiento de datos y seguimiento en la materia.
De haberse contado con un registro como el que se propone en este proyecto de Ley, es probable que no se hubiese tardado tanto tiempo en confirmar la muerte de Luciano Arruga, quien estuvo años en calidad de "desaparecido", siendo ésta responsabilidad del Estado, como ya se dijo.
Por otra parte, con la sanción de las Leyes 23.511 y 26.548, sobre el BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS, se buscó responder a la finalidad de obtener y almacenar información genética para su preservación y facilitar así la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación en casos de desapariciones forzadas de personas nacidas en el cautiverio de sus padres o secuestradas con ellos en ese contexto, antes del 10 de diciembre de 1983. Ello de acuerdo a los artículos 3° y 5° de la Ley N° 23.511 y 2°, 5° incisos a) y c), 6° y 14 de la Ley N° 26.548. Es decir, que esas leyes no cubren los casos de desapariciones posteriores a 1983.
Por eso, teniendo en cuenta la limitación del objeto por el cual se creó el referido Banco, aparece como necesaria la creación de un nuevo banco que tenga competencia para almacenar, registrar y entrecruzar el material genético de personas denunciadas como extraviadas, ausentes, desaparecidas o sin paradero conocido, así como de los cadáveres hallados que no hubieran podido ser identificados.
A estas finalidades apunta el este proyecto de ley, al que se convoca a adherir a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
En virtud de lo expuesto, se propone la sanción de una ley que tiene como finalidad la creación de una Unidad de Registro, Sistematización y Seguimiento de Hechos de Desaparición de Personas, personas ausentes de su domicilio o de paradero ignorado y de NN, para lo cual será preciso articular su actividad con las unidades ya existentes destinadas a la búsqueda de personas extraviadas o alejadas de sus hogares o lugares habituales de residencia, tanto en las órbitas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación cuanto en las áreas correspondientes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las fuerzas policiales y de seguridad federales -Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeronáutica.
Por las razones aludidas, solicito a mis colegas diputados y diputadas que me acompañen con este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARRE, NILDA CELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, LAURA V. | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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