Mónica Macha
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2777-D-2018
Sumario: BENEFICIO INDEMNIZATORIO POR UNICA VEZ A LOS HIJOS DE DESAPARECIDOS Y/O DETENIDOS POR RAZONES POLITICAS QUE HAYAN NACIDO ANTES DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1983 - LEY 25914 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2°, INCORPORANDO COMO BENEFICIARIOS A LAS PERSONAS CONCEBIDAS Y NACIDAS CON VIDA DURANTE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD.
Fecha: 10/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Artículo 1: Modifícase el artículo 1 de la ley 25.914 el que quedara redactado de la siguiente manera:
… ARTíCULO 1° ley 25.914 — Las personas que hubieren nacido o sido concebidas, o se encontraren concebidas y hubieran nacido con vida, durante la privación de la libertad de cualquiera de sus padres o que, siendo menores, hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial, podrán acogerse a los beneficios instituidos en la presente ley.
Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la presente, hayan sido víctimas de sustitución de identidad recibirán la reparación que esta ley determina.
El presente beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.
Artículo 2: Modifícase el artículo 2 de la ley 25.914 el que quedara redactado de la siguiente manera:
…ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su o sus padres, o se hubieren encontrado en aquel tiempo concebidos y hubieren nacido con vida, constancia de la fecha de nacimiento, anterior al 10 de diciembre de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que su madre y o padre se encontraba detenido y/o desaparecido por razones políticas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial;
b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios y/o de cautiverio, acreditar por cualquier medio de prueba las condiciones requeridas en el artículo 1° de la presente ley en alguno de sus padres;
c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo párrafo del artículo 1°. Quedan exceptuados de acompañar tal sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan sido adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la desaparición forzada de sus padres.
Artículo 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la sanción de la ley 26.994, se dispone la vigencia del nuevo código civil y comercial de la Nación. En este código se cambia la definición de persona, por el de persona humana, y a partir del artículo 19 del citado código se determina el comienzo de la existencia de toda persona humana.
Establece el citado artículo 19 que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y de las disposiciones del artículo 21 del citado código se desprende que los derechos y obligaciones del concebido o implantado quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. El nacimiento con vida en su caso se presume.
Es decir, si una persona humana se encontrare concebida en las mismas circunstancias definidas por la ley 25914, no encuentro razón valedera para excluirla de los beneficios que la ley consagra, teniendo en cuenta que el nacimiento con vida hace que todos los derechos de esas personas sean irrevocablemente adquiridos.
En tanto, considero, que con la sola existencia de una persona humana, que se hubiere encontrado concebida en aquel tiempo y en las circunstancias enunciadas por la ley 25914 y hubiere nacido con vida, también debe ser beneficiaria de los mismos derechos que se consagran en dicha ley y con el agregado que debería dejar de interesar cuál de los padres se encontraba privado de su libertad, ya que el derecho tutelado del menor, hace que debamos necesariamente separarnos de tal distinción, para producir una verdadera tutela de los derechos y garantías que deben tener tanto las personas nacidas o concebidas, con la condición de que estas últimas nacieran con vida.
Del artículo 16 de la Constitución Nacional se desprende el derecho a la igualdad ante la ley, disponiendo nuestra carta magna que todos los habitantes de la nación son iguales ante la ley. Entonces las personas concebidas, y que hubieren permanecido en el tiempo de su concepción en las condiciones enunciadas por la ley 25.914 y que hubieren nacido con vida, no solo adquieren sus derechos en forma irrevocable, sino que también deben ser tratados y contemplados bajo la manda constitucional del artículo citado.
Desde el punto de vista jurídico encuentro argumentos más que suficientes para poner en un estado de igualdad de acceso a un derecho creado por la ley 25914 a las personas que se encontraren concebidas dentro de los paramentos enunciados por la ley reparatoria.
No obstante ello, también podríamos argumentar con los tratados internacionales suscripto por el Estado Nacional, conforme las facultades que emanan del articulo 99 inc.11 de la Constitución Nacional, y que fueran ratificados por ley conforme las facultades de esta Cámara, según dispone el artículo 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional.
Tratados, que en la pirámide legal, cuentan con jerarquía constitucional, y por tanto debemos darle la entidad que ellos mantienen.
Como tal podemos enunciar que nuestro País, mediante la sanción de la ley 23.849 promulgada el día 16 de octubre de 1990, aprobó la convención de los derechos del niño.
De los términos de la ley enunciada, al aprobar la convención nuestro País formula las siguientes reservas y declaraciones a saber:
En el artículo 2: establece: … Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el
mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad ...
En el preámbulo de la convención de los derechos del niño, entre otros reconocimientos, los estados partes dispusieron que como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Ente otros argumentos podemos esgrimir, los enunciados en el artículo 2 de la convención de los derechos del niño, que establece que los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Asimismo también enuncia el mismo artículo que: ..Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Es decir, que tanto en el derecho interno, como en el derecho constitucional, incluso en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, se ampara los derechos del niño, de la forma que se establece en el preámbulo de la convención aprobada por argentina, conforme ley 23849; esa tutela comienza desde la concepción, porque se ha entendido con razón, que desde allí el niño necesita protección y cuidado, tanto antes como después del nacimiento.
Por ello propicio incluir en la reparación indemnizatoria a aquellas personas que se hayan encontrado concebidos, y durante el periodo de su concepción hayan permanecido en la situación y o circunstancias previstas por la ley 25914.
Por lo expuesto, solicito a los Sres. Diputados me acompañen con la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SORAIRE, MIRTA ALICIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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