Mónica Macha
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 2513-D-2019
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ACCIONAR DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES Y LOS ORGANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE LA INFANCIA, EN RELACION A LOS HIJOS DE MIGRANTES EXPULSADOS DEL PAIS.
Fecha: 16/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL que, a través de los organismos que correspondan, informe sobre los puntos relativos al accionar de la Dirección Nacional de Migraciones y a los organismos de Protección de Derechos de la Infancia, en relación a las hijas e hijos de migrantes expulsados del país por el Estado argentino, en referencia a los siguientes casos:
a) VANESSA GÓMEZ CUEVA, expediente de expulsión iniciado el 20/9/2018. En el mes de febrero de 2019 fue extraditada por un procedimiento de expulsión iniciado por la Dirección Nacional de Migraciones conjuntamente con su bebé de nacionalidad argentina, debiendo dejar en el país a una hija y a un hijo de 5 y 14 años, ambos de nacionalidad argentina. La orden de expulsión se basó en una condena penal, por la cual ya se había cumplido la sentencia en 2014.
b) YHONY QUIROZ COCA expediente de expulsión iniciado el 20/9/2018. En el mes de abril de 2019 fue extraditado por un procedimiento de expulsión iniciado por la Dirección Nacional de Migraciones, debiendo dejar en el país a un hijo de 12 años, de nacionalidad argentina. La orden de expulsión se basó en una condena penal de 3 años en suspenso.
c) ARIEL ALMENDRAS ORELLANA expediente de expulsión iniciado el 20/9/2018. En el mes de marzo de 2019 fue extraditado por un procedimiento de expulsión iniciado por la Dirección Nacional de Migraciones siendo padre de dos hijas mellizas de 4 años de edad de nacionalidad argentina. La orden de expulsión se basó en una condena penal de 1 año y 4 meses en suspenso.
1. Si en los casos indicados las hijas e hijos de las personas migrantes expulsadas han sido despojados/as de su familia al momento de la deportación de alguno/a de sus integrantes.
2. En caso afirmativo, ¿cuáles han sido los motivos que justificaron priorizar la expulsión de una madre o padre en vez del interés superior de la niña o el niño?
3. Teniendo en cuenta la Consideración N°13 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva OC-21/14, del 19 de agosto de 2014, informe si se ha hecho el análisis de ponderación que contemple las circunstancias particulares del caso concreto y garantice una decisión individual que haya priorizado en cada caso el interés superior de la niña o del niño.
4. Informe los criterios que se han utilizado para fijar la pena accesoria de prohibición de reingreso, teniendo en cuenta que las hijas y los hijos de los migrantes expulsados se encuentran en el país.
5. En virtud de los casos descriptos, y ante la clara afectación de los derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, de rango constitucional y en la Ley 26.061, indique si ha habido intervención de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) y/o del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.
6. En caso afirmativo, ¿qué medidas tomó la SENAF tendientes a garantizar el derecho de esos niños, niñas y adolescentes de nacionalidad argentina -hijos e hijas de migrantes- cuyos derechos y garantías (como el derecho a la identidad, a la integración familiar, al centro de vida) se encuentran vulnerados por el accionar del Estado argentino?
7. En su caso, ¿cuál ha sido la intervención del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia?
8. ¿Qué acciones positivas han tomado estos u otros Organismos con el objeto de restituir y garantizar los derechos afectados para el mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares de estos niños, niñas y adolescentes?
9. Además de las 3 situaciones detalladas ut-supra, ¿qué otros casos han habido donde se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, por motivo de un procedimiento de expulsión a migrante iniciado por la Dirección Nacional de Migraciones, durante los años 2018/2019?
10. Entendiendo que el accionar estatal es vulneratorio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se sirva informar si el Poder Ejecutivo Nacional evaluó el riesgo de una posible sanción internacional al Estado argentino como consecuencia del incumplimiento de los Tratados Internaciones (La Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente pedido de informes tiene como objeto requerir al Poder Ejecutivo Nacional que dé respuesta a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, acerca de la situación de vulneración de derechos que se encuentran atravesando niñas, niños y adolescentes menores de edad, de ciudadanía argentina, que siendo hijos e hijas de migrantes han sido despojados de su familia, en virtud de la decisión tomada por el Estado Nacional de expulsar del territorio a sus padres o madres.
El artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño (texto incorporado a la Constitucional Nacional en la reforma del año 1994, artículo 72 inciso 22 CN) establece que “…Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño y preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias lícitas…”.
Por su parte el artículo 9 del mismo Tratado Internacional prescribe que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”.
En nuestro ordenamiento interno el artículo 3 de la Ley 26.061 define al interés superior de la niña, niño y adolescente como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En los casos en análisis, entendemos que han sido vulnerados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, hijos e hijas de migrantes, al despojarlos de su familia por decisiones del Estado Nacional, que no han contemplado el interés superior de esos niños y niñas.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-21/14 DE 19 DE AGOSTO DE 2014 solicitada, entre otros países, por la República Argentina, acerca de los derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, ha dictaminado que :
"2. Teniendo presente, a estos efectos, que es niña o niño toda persona menor de 18 años de edad, los Estados deben priorizar el enfoque de los derechos humanos desde una perspectiva que tenga en cuenta en forma transversal los derechos de niñas y niños y, en particular, su protección y desarrollo integral, los cuales deben primar por sobre cualquier consideración de la nacionalidad o el estatus migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos, en los términos de los párrafos 34 a 41 y 51 a 71.
11. De acuerdo a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas de protección de los derechos humanos, cualquier decisión sobre la devolución de una niña o niño al país de origen o a un tercer país seguro sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior, teniendo en cuenta que el riesgo de vulneración de sus derechos humanos puede adquirir manifestaciones particulares y específicas en razón de la edad, en los términos de los párrafos 207 a 242...
13. Cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe emplear un análisis de ponderación, que contemple las circunstancias particulares del caso concreto y garantice una decisión individual, priorizando en cada caso el interés superior de la niña o del niño. En aquellos supuestos en que la niña o el niño tiene derecho a la nacionalidad del país del cual uno o ambos progenitores pueden ser expulsados, o bien cumple con las condiciones legales para residir permanentemente allí, los Estados no pueden expulsar a uno o ambos progenitores por infracciones migratorias de carácter administrativo, pues se sacrifica de forma irrazonable o desmedida el derecho a la vida familiar de la niña o del niño, en los términos de los párrafos 263 a 282.
14. En atención a que las obligaciones determinadas precedentemente se refieren a un tema tan propio, complejo y cambiante de la época actual, ellas deben ser entendidas como parte del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, proceso en el que, consecuentemente, esta Opinión Consultiva se inserta.”
En los casos descriptos, entendemos que se ha sacrificado de forma desmedida el derecho a la vida familiar de niñas y niños, ciudadanos/as argentinos/as, afectando especialmente su infancia y sus relaciones de familia, rompiendo las estructuras básicas de la composición familiar por mera voluntad estatal.
Es claramente reprochable internacionalmente desde la teórica internacional de los derechos humanos y claramente paradigmáticos los problemas que trae la aplicación de este tipo de respuestas –por parte del estado argentino- expulsivas de madres y padres migrantes, si no se tiene en cuenta la situación de hecho y, especialmente, los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la unidad familiar.
Vulnera además el derecho a la reunificación familiar, que es uno de los pilares sobre los que se basa la Ley de Migraciones N° 25.871. Esta idea de reunificación familiar privilegia la unidad de la familia por sobre las infracciones migratorias, y de este modo es concordante con lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño.
El Comité de Trabajadores Migratorios y el Comité de los Derechos del Niño han dicho que “19. Los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño tienen el deber de garantizar que los principios y disposiciones que figuran en ella queden plenamente reflejados y surtan pleno efecto jurídico en la legislación, las políticas y las prácticas nacionales pertinentes (art. 4). En todas las medidas concernientes a los niños, los Estados deben guiarse por los principios dominantes de la no discriminación (art. 2); el interés superior del niño (art. 3); el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6); y el derecho del niño a expresar su opinión en todos los asuntos que le afecten y a que sea tenida debidamente en cuenta (art. 12). Los Estados deben adoptar medidas, incluidos instrumentos legislativos y otros instrumentos de políticas, a fin de garantizar que esos principios se respeten en la práctica y se incorporen en todas las políticas que afectan a los niños en el contexto de la migración internacional, y en la interpretación y el análisis de las obligaciones específicas que se aclaran en la observación general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno”.
En especial, en relación al Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes, han dictaminado que: “29. Los Estados partes deben velar por que el interés superior del niño se tome plenamente en consideración en la legislación de inmigración, la planificación, la ejecución y la evaluación de las políticas de migración y la adopción de decisiones sobre casos individuales, entre otras situaciones al conceder o denegar las solicitudes de entrada o residencia en un país, en las decisiones relativas a la aplicación de las leyes de migración y las restricciones de acceso a los derechos sociales por parte de los niños o sus padres o tutores, y las decisiones referentes a la unidad familiar y la guarda de los hijos; en todas esas esferas el interés superior del niño será una consideración primordial y, por lo tanto, tendrá máxima prioridad. 30. En particular, el interés superior del niño debe garantizarse explícitamente mediante procedimientos individuales como parte esencial de toda decisión administrativa o judicial que se refiera a la entrada, la residencia o la devolución de un niño, el acogimiento o el cuidado de un niño, o la detención o expulsión de un padre relacionada con su propia situación de residencia”
En cuanto al principio de No separación, se ha indicado que “28…los niños en el contexto de la migración internacional y las familias no deberían ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegítimas en su vida privada y familiar. Separar a una familia mediante la deportación o expulsión de uno de sus miembros del territorio de un Estado parte, o bien negándose a que un miembro de la familia entre o permanezca en el territorio, puede constituir una injerencia arbitraria o ilegítima en la vida familiar. 29. Los Comités opinan que la ruptura de la unidad familiar por la expulsión de uno o ambos progenitores a causa de una infracción de las leyes sobre la inmigración relacionadas con la entrada o la estancia es desproporcionada, ya que el sacrificio que supone la restricción de la vida familiar y la repercusión en la vida y el desarrollo del niño no se ve compensado por las ventajas obtenidas al obligar a uno de los padres a abandonar el territorio debido a la infracción cometida contra las normas sobre inmigración. Los niños migrantes y sus familias también deben estar protegidos en los casos en que las expulsiones constituyan una injerencia arbitraria en el derecho a la vida familiar y privada. …” .
Entendemos necesario pedir explicaciones al Poder Ejecutivo Nacional a los fines que indique cómo ha compatibilizado las políticas migratorias de expulsión a madres y padres de niñas, niños y adolescentes de ciudadanía argentina con la vulneración de sus derechos de identidad, centro de vida, integración familiar e interés superior. Identificando a su vez los esfuerzos por hacer efectivo el Derecho de Defensa en las instancias previas a la expulsión, así como por mantener el vínculo familiar en las posteriores.
Por otro lado, consideramos pertinente que se informe qué medidas de acción positiva han efectuado los Organismos de protección integral de la niñez, ante la afectación directa de los derechos de los menores de edad de nacionalidad argentina y qué mecanismos de defensa de sus derechos han efectivizado.
Por último, es importante que el Poder Ejecutivo responda acerca del criterio utilizado para priorizar la expulsión de migrantes por sobre la teoría internacional de los derechos humanos en defensa del interés superior de niñas, niños y adolescentes, ello en virtud que el accionar estatal podría constituir un posible incumplimiento por parte del Estado argentino a las disposiciones internacionales de los tratados de derechos humanos acerca de la niñez.
Siendo que es función de esta Cámara el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, niñas y adolescentes es que realizamos este pedido de informes, solicitando a los diputados y las diputadas que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAROL, ANALUZ AILEN | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CERRUTI, GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VALLEJOS, FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YASKY, HUGO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO YASKY (A SUS ANTECEDENTES) |