Mónica Macha
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0622-D-2020
Sumario: DEROGACION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 6° DEL DECRETO 110/2018, REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 27426, DE REFORMA PREVISIONAL.
Fecha: 12/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Art. 1: Deróguese el último párrafo del art. 6 del Decreto 110/2018, reglamentario del art. 9° de la ley 27.426.
Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto retoma la iniciativa anteriormente presentada bajo el n° de expediente 5013-D-2018.
El art 252 de la Ley de contrato de Trabajo en su texto original permitía la extinción del vínculo laboral sin indemnización cuando el trabajador estaba en condiciones de obtener el máximo del haber previsional. Ello en concordancia con el texto de la ley 18.037 que establecía un haber mayor según la cantidad de años de servicios laborados por sobre los mínimos legales para obtener el beneficio. Con la flexibilización laboral y la introducción del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (en su versión original de 1994) el texto del artículo 252 fue modificado, permitiéndole al empleador extinguir el vínculo laboral cuando el trabajador estaba en condiciones de obtener una prestación de la ley 24.24. Ante tamaño disparate legal, de pésima técnica legislativa y de consecuencias desastrosas, fue necesario reglamentar la norma, clarificándose en qué casos y en qué circunstancias se podía intimar al trabajador a obtener su jubilación para poder extinguirse la relación sin pago de la indemnización.
El decreto 679/95 estableció: “Art. 5 – El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. Dto. 390/76 y su modificatoria 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del art. 19 de la Ley 24.241”
Con dicha reglamentación quedaba claro que no se podía intimar a un trabajador por ninguna otra razón (ni siquiera por edad avanzada) ya que dicho beneficio regulado en la ley 24.241 no tiene una PBU completa sino solamente el 70 por ciento de la PBU. Obviamente, tampoco era factible intimar por invalidez ni por obtener una pensión.
En dicha ocasión se modificó también el art 253, que disponía:
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
El problema que presentaba la nueva norma era que se refería al trabajador que “reingresaba” y nada mencionaba del trabajador que “continuaba” en su puesto de trabajo. Este tema llevo a innumerables litigios que dieron lugar a un plenario de la Cámara del Trabajo.
Por ello, para que la cuestión fuera clara y no se dudara de que, ante la extinción del vínculo laboral, a los fines indemnizatorios sólo debían computarse los servicios desempeñados desde la fecha que se obtuvo el beneficio previsional, la ley 27.426 modificó nuevamente el art. 252 de la LCT, manteniendo el criterio del decreto reglamentario y estableciendo claramente aquello que fue omitido en la reforma anterior. Ello, en estos términos:
Artículo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
La norma es clara en el sentido de que es factible que el empleador intime al trabajador a jubilarse, extinguiéndose la relación sin indemnización, cuando aquél se encuentra en condiciones de obtener una PBU completa.
A partir de ese momento si el trabajador continuara trabajando la antigüedad para un despido futuro solo se computa desde la fecha de la jubilación y no desde la fecha real de ingreso. Por ello la misma ley agrega al art 253 de la LCT el siguiente párrafo:
“También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.”
Obviamente, la norma se refiere a aquellos trabajadores que obtuvieron la jubilación ordinaria.
El último párrafo del art. 6 del decreto reglamentario Nro. 110/18 (reglamentario del art. 9 de la ley 27.426), excediéndose en sus facultades establece que: “Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, también es aplicable al trabajador titular de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, establecida en la Ley N° 27.260”.
¿Cuál son las consecuencias perniciosas de esta norma? Pongamos un ejemplo: un trabajador ingresa a trabajar a una empresa a los 55 años de edad, al cumplir 65 ya está en condiciones de obtener la PUAM y seguir trabajando. Así lo hace, y cuando el empleador decide despedirlo ya no computará para el pago de las indemnizaciones los diez años de servicios del lapso que va desde que ingresó efectivamente a la empresa a los 55 años hasta que obtuvo la PUAM, a los 65 años. El trabajador, por tanto, recibirá una indemnización mucho menor que la que hubiere correspondido de no estar vigente el art. 6 último párrafo del decreto Nro. 110/18, y con un miserable beneficio previsional, por debajo del mínimo legal y sin beneficio de pensión para sus derechohabientes.
Por ello, en el entendimiento de que ha existido un exceso reglamentario que es, además, gravemente perjudicial para el sector trabajador, es que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YASKY, HUGO | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
CARRO, PABLO | CORDOBA | FRENTE DE TODOS |
CORREA, WALTER | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
ROSSO, VICTORIA | SAN LUIS | FRENTE DE TODOS |
PENACCA, PAULA ANDREA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
CISNEROS, CARLOS ANIBAL | TUCUMAN | FRENTE DE TODOS |
CERRUTI, GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
LANDRISCINI, SUSANA GRACIELA | RIO NEGRO | FRENTE DE TODOS |
ORMACHEA, CLAUDIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
ROMERO, JORGE ANTONIO | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
VALLEJOS, FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |