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Mónica Macha

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0621-D-2020

Sumario: ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO - LEY 18345 -. MODIFICACIONES SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Fecha: 12/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
Artículo 1º. Incorpórese como Sección 8 del Capítulo II —Procedimientos Especiales— del Título IV —Procedimiento— de la Ley Nº 18.345 —Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo— y sus modificatorias, que contiene los artículos 154 bis, 154 ter, 154 quater, 154 quinquies, 154 sexies y 154 septies, el siguiente:
“Sección 8. Procedimiento declarativo abreviado con audiencia única.
Enunciación de supuestos de procedencia. Artículo 154 bis. Procederá el trámite declarativo abreviado en los supuestos en que se demande por las siguientes causas:
a) Indemnizaciones derivadas del despido directo sin invocación de causa, incluyendo la indemnización especial prevista en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25323, o derivadas del despido directo con invocación de justa causa expresada en forma tal que no cumpla con el recaudo exigido por el artículo 243 de la L.C.T.;
b) Indemnizaciones derivadas del despido indirecto fundado exclusivamente en la falta de pago de haberes previamente intimados;
c) Indemnizaciones derivadas del despido directo fundado en causa de fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo por razones económicas no imputables al empleador, ya sea cuando no se haya abonado al trabajador la indemnización prevista en el artículo 247 de la Ley Nacional Nº 20.744 —de Contrato de Trabajo— o la que la sustituyere, o cuando aquél pretenda el cobro de la indemnización del artículo 245 de dicha ley en el caso de que el empleador no hubiere realizado el trámite administrativo correspondiente ante la autoridad de aplicación;
d) Indemnización acordada por la ley, estatutos profesionales y/o convenios colectivos de trabajo en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta, al solo fin de la admisibilidad del trámite y sin perjuicio de su valoración en la sentencia, deberá acompañarse dictamen médico administrativo que determine una incapacidad del sesenta y seis por ciento (66%) o superior, de la Total Obrera;
e) Pago de salarios en mora cuando con la demanda se acompañe la intimación de pago y copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados;
f) Demandas fundadas en el artículo 66 de la Ley Nacional Nº 20.744 —de Contrato de Trabajo— para el restablecimiento de las condiciones laborales alteradas;
g) Extensión de la certificación de servicios y remuneraciones y demás documentación a que alude el artículo 80 de la Ley Nacional Nº 20.744 —de Contrato de Trabajo—, así como cualquier otra certificación y constancias documentadas que deba extender el empleador conforme las leyes vigentes, siempre que con la documental acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas y, en su caso, la indemnización correspondiente por su falta de entrega;
h) Pago del salario correspondiente al mes de la extinción, el sueldo anual complementario y vacaciones, cualquiera sea la causal de la extinción del vínculo;
i) La entrega de la libreta de aportes del fondo de cese laboral de la Industria de la Construcción, el pago del fondo de cese laboral por falta de aportes del Régimen de la Industria de la Construcción y la indemnización prevista para el caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de dicho régimen;
j) Pago de la sanción conminatoria dispuesta en el artículo 132 bis de la Ley Nacional Nº 20.744 —de Contrato de Trabajo—, siempre que con la demanda se acompañe documentación fehaciente que acredite la extinción del vínculo, la efectiva realización de las retenciones previstas en dicha norma, la falta de ingreso total o parcial de los montos correspondientes y la intimación efectuada al empleador a tales fines;
k) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya contingencia, hecho generador, relación causal o calificación médico legal haya sido rechazada por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
l) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y se cuestione exclusivamente la determinación del grado de incapacidad según los baremos o el monto de la indemnización correspondiente según las tarifas legales y en función de la remuneración denunciada en la instancia administrativa;
m) Cualquier otro supuesto en el que la pretensión del trabajador torne innecesario el debate sobre la causa o el derecho relativo al crédito reclamado, y se sustente en prueba documental que verosímilmente trasunte fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación del crédito reclamado.
El procedimiento declarativo abreviado previsto en la presente disposición no procederá cuando se trate de una relación laboral no registrada en los organismos pertinentes.
El trámite abreviado se establece en favor del trabajador acreedor, por lo cual:
1) podrá éste optar por reclamar su crédito por el procedimiento del juicio ordinario;
2) no implica renuncia a los mejores derechos de los que, por los mismos o distintos rubros, se considere titular, que podrán ser reclamados por el trámite del juicio ordinario, de los que deberán deducirse hasta su concurrencia las sumas que con imputación a capital perciba en la acción promovida por el trámite abreviado.
Demanda. Artículo 154 ter. La demanda deberá contener los requisitos del artículo 65 de esta Ley y con la misma ofrecerse y adjuntarse la prueba que haga al reconocimiento del derecho que se reclama. Deberá contener también la cuantificación del crédito junto con la explicación clara de las bases utilizadas para su liquidación.
En el supuesto del artículo 154 bis inciso l), además del certificado médico deberán adjuntarse, bajo pena de inadmisibilidad, los antecedentes documentados que obren en poder del actor o indicar cómo obtenerlos. Asimismo, fundar las razones de la disconformidad con el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley.
El actor podrá solicitar en la demanda que el Juez ordene la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Traslado. Artículo 154 quater. Admitida la demanda se correrá traslado por el plazo de seis (6) días para allanarse, contestar bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, oponer excepciones y/o citar a terceros, debiendo en ese plazo ofrecer y acompañar la prueba de la defensa. No será admisible la reconvención.
De la contestación de la demanda se correrá un nuevo traslado por tres (3) días a la contraria para que amplíe su ofrecimiento de prueba si fuera pertinente y conteste excepciones.
Todas las excepciones deberán ser resueltas en la sentencia. El traslado referido precedentemente se hará por notificación electrónica debiendo la actora tomar conocimiento de las actuaciones respectivas en los estrados del Juzgado.
En el supuesto del artículo 154 bis inciso l) el demandado debe indicar fundadamente el grado de incapacidad e importe de la liquidación que entiende corresponde al caso. Su silencio dará lugar a que se dicte la sentencia sin más trámite, sin perjuicio de las medidas de oficio que disponga el Juez.
La solicitud de citación de terceros debe hacerse en la oportunidad de interponer o de contestar la demanda según el caso, a fin de correrle traslado de aquella y del pedido de citación, para que en el término de seis (6) días los conteste en la forma prevista en el primer párrafo.
Audiencia única. Artículo 154 quinquies. Una vez contestada la demanda y las excepciones en su caso, se citará y emplazará a las partes y a los terceros, si los hubiere, a una audiencia única que deberá celebrarse en un plazo máximo de diez (10) días de finalizada la etapa anterior, en la cual en presencia del Juez se procurará arribar a un acuerdo conciliatorio. A tal fin, el Juez podrá proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.
Las partes deberán comparecer personalmente. La ausencia de la parte actora, sin causa justificada, aparejará el desistimiento de la acción, y de la contraria en iguales condiciones conllevará una multa que se valorará de acuerdo a lo dispuesto en el art. 63 de esta ley.
Cuando de la contestación surgieran cuestiones controvertidas de las que a criterio del Juez deba producirse prueba, se podrá disponer la producción de la misma, a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia en un plazo máximo de sesenta (60) días, y se intimará a las partes para que dentro de ese plazo diligencien toda su prueba, bajo apercibimiento de tenerla por no producida. Cuando sea posible y pertinente se dispondrá que las pruebas se realicen digitalmente.
En los supuestos previstos en el artículo 154 bis, cuando se encuentre alegada la deficiente registración de la relación laboral, la existencia de deudores solidarios o cuestionado el encuadramiento convencional o la categoría profesional del trabajador, y atendiendo a la complejidad del caso, el Juez podrá, una vez intentada y fracasada la conciliación, mediante resolución debidamente fundada, determinar la continuación del trámite por el procedimiento ordinario.
La resolución que así lo disponga será recurrible en apelación ante la Cámara Nacional del Trabajo.
En el supuesto del artículo 154 bis inciso l) de esta Ley el Juez en la audiencia dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica o contable, ordenando de oficio el sorteo en dicho acto de los peritos oficiales.
Las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son susceptibles de recurso de reposición que deberá interponerse y resolverse en ese mismo acto, luego de ser oída la contraria. El afectado podrá también interponer recurso de apelación en los términos del art. 117 de esta ley.
Ofrecida prueba confesional y testimonial se receptarán en un solo acto en forma oral y en la oportunidad de la continuación de la audiencia. Es a cargo de los oferentes la notificación a los testigos que deberá acreditarse en forma previa a la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por renunciados, sin perjuicio de la citación por la fuerza pública en su caso.
Inmediatamente de receptada la prueba confesional y testimonial, en la misma audiencia las partes alegarán por su orden en forma oral, durante veinte (20) minutos y el Juez dictará sentencia en un plazo fatal de quince (15) días, salvo que la cuestión permita el pronunciamiento en el momento. La notificación de la sentencia se llevará a cabo electrónicamente.
Cuando la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los elementos incorporados ya a la causa, el Juez dispondrá la continuidad de la audiencia a los fines de los alegatos y dictará sentencia en el plazo fatal de diez (10) días de receptados estos últimos.
Facultades del Juez. Artículo 154 sexies. En la audiencia establecida por el artículo 154 quinquies el Juez debe ordenar el proceso, determinar el objeto del mismo con precisión y fijar los hechos conducentes controvertidos a fin de delimitar las cuestiones litigiosas.
Dispone sobre la producción de la prueba y la designación y notificación de peritos, fijándose los puntos de pericia en función de lo peticionado por las partes. Puede limitar el número de testigos ofrecidos, teniendo en cuenta la determinación del objeto y la fijación de los hechos controvertidos. El Juez podrá sustituir de oficio medios probatorios cuando existieren notoriamente otros que permitan la acreditación de los hechos con mayor celeridad o eficacia, en cuyo caso los proveerá de oficio.
Puede declarar la inadmisibilidad de las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, sobreabundantes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley o que la cuestión sometida a análisis es de puro derecho.
Los jueces deben garantizar, en ambas instancias, que las pruebas se diligencien en los plazos procesales establecidos.
Recurso. Artículo 154 septies. La apelación de la sentencia tendrá efecto suspensivo, salvo los supuestos del artículo 154 bis incisos f), k) y l), en los cuales el recurso se concederá con efecto devolutivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada dentro del término de cinco (5) días de notificada la sentencia. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días. El traslado será notificado personalmente o por cédula electrónica.
Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara. La Cámara del Trabajo deberá dictar sentencia en un plazo de veinte (20) días de recibido el expediente.
Cuando la apelación incluya agravios por denegación de medidas de prueba, la Cámara podrá disponer lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella. Las decisiones sobre pruebas suspenden el plazo para resolver hasta tanto se tramiten y se produzcan los alegatos respectivos.
En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo de sesenta (60) días desde que se dispuso la medida, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 154 sexies, último párrafo de la presente Ley y el apercibimiento contenido en el tercer párrafo del artículo 154 quinquies.
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 12.12.18 se sancionó en Córdoba la Ley Nro. 10.596, que modifica la ley Nro. 7987 –Código Procesal del Trabajo- introduciendo así una importante cantidad de novedades procesales para ser aplicadas en dicha jurisdicción provincial. Entre ellas, la incorporación del proceso declarativo oral abreviado, en el que se prevé una única audiencia para la resolución de despidos sin causa, salarios en mora y juicios derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo cuya contingencia haya sido rechazada por una ART, entre otros supuestos.
El presente proyecto de ley propone esta misma solución para ser aplicada en el ámbito de la Justicia Nacional, a cuyo efecto modifica la Ley Nº 18.345 —Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo— con la intención de que se simplifique el proceso en aquellos supuestos que no son complejos, que no requieren de mayor debate y que ameritan una rápida respuesta jurisdiccional.
Debemos aquí recordar que el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido efectivo ante los jueces competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos, sean constitucionales, convencionales o legales, y compromete a los Estados a garantizar esa autoridad competente (25.2.a), a desarrollar las posibilidades de recurso judicial (25.2.b) y a garantizar el cumplimiento de las decisiones que resuelvan el recurso (25.2.c). El referido instrumento internacional consagra por tanto el derecho a la llamada “tutela judicial efectiva”, que como es sabido se integra, entre otros, con el derecho a una sentencia justa, fundada y en tiempo razonable.
El presente proyecto tiene por finalidad garantizar, precisamente, la tutela judicial efectiva en los casos en los que están en juego créditos de naturaleza alimentaria, que no ameritan mayor discusión (el reclamo cuenta con alta verosimilitud y no exige un amplio debate ni gran volumen de prueba) y que por tanto deben tramitarse en un tiempo considerablemente inferior a los procesos ordinarios.
Debemos iniciar de manera urgente el camino necesario para la reducción radical de los tiempos de los procesos laborales. No debemos olvidar que el 8 de octubre de 2019, la Argentina fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Perrone y Preckel, por considerar que el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó un plazo que pudiese considerarse razonable.
Por lo expuesto, pedimos a los Señores Diputados y Diputadas que nos acompañen con este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
VIVERO, CARLOS ALBERTO NEUQUEN FRENTE DE TODOS
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
LANDRISCINI, SUSANA GRACIELA RIO NEGRO FRENTE DE TODOS
ORMACHEA, CLAUDIA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
CISNEROS, CARLOS ANIBAL TUCUMAN FRENTE DE TODOS
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)