Máximo Carlos Kirchner
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6559-D-2015
Sumario: DISPONER EL CESE DE LA DETRACCION DEL 15 % DE LA MASA DE IMPUESTOS COPARTICIPABLES PACTADA EN LA CLAUSULA PRIMERA DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES" DEL 12 DE AGOSTO DE 1992, LEY 24130.
Fecha: 16/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Artículo 1°: Dispónese el cese a la
detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos
coparticipables pactada en la Cláusula Primera del "Acuerdo entre el Gobierno
Nacional y los Gobiernos Provinciales" del 12 de agosto de 1992 ratificado por la
Ley N° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción que les
corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la Ley
N° 23.548.
Artículo 2°: La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá cesar la retención de la cuenta
recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349 a la totalidad de las jurisdicciones,
del porcentual resultante de la aplicación del Decreto N° 1399/01 (1,90%), que a
cada una de ellas le asigna la Ley N° 23.548.
Artículo 3°: El TESORO NACIONAL,
con cargo a Rentas Generales, deberá cubrir una suma equivalente a las sumas
que se dejen de detraer por la medida dispuesta en el Artículo 1°, las que seguirán
siendo tenidas en cuenta como referencia a los fines de la movilidad dispuesta por
la Ley N° 26.417.
Artículo 4°: El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS deberá adoptar las medidas que resulten
necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
Artículo 5°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se presenta este proyecto de ley
debido a que mediante las resoluciones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, a saber: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el día 24 de
noviembre de 2015, en los autos caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 "Santa Fe,
Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", CSJ
191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos", CSJ 786/2013 (49-C) /CS1
"Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otros s/ medida cautelar", CSJ
539/2009 (45-S) CS1 "Santa Fe c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad" y CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado
Nacional y otra s/ cobro de pesos"; se dispuso la inconstitucionalidad del artículo
76 de la Ley N° 26.078 y de los artículos 1°, inciso a), y 4° del Decreto
N° 1.399/01.
Estas medidas dispuestas por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN respecto del artículo 76 de la Ley
N° 26.078 se refieren sólo a tres Provincias argentinas: Córdoba, San Luis y Santa
Fe. Sin embargo, del modo en que han sido dictadas, sus implicancias más
temprano que tarde, se deben extender al conjunto de todas las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha situación está llamada a
producir un drástico cambio en el reparto de la coparticipación y una brusca
disminución de los ingresos para la seguridad social, afectando incluso los índices
de movilidad jubilatoria, la asistencia a las cajas de regímenes no transferidos,
condicionando de ese modo a la totalidad del sistema provisional de reparto y a las
prestaciones de la seguridad social.
El artículo 76 de la Ley N° 26.078, de
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio
2006, dispuso -en concordancia con los llamados Pactos Fiscales- la prórroga
durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución
Nacional, lo que ocurra primero, de la distribución del producido de los tributos
prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.464 - artículo 5°, 24.699 y modificatorias, 25.226 y
modificatorias y 25.239 -artículo 11-, modificatoria de la Ley N° 24.625, y por
cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.
Esta Ley N° 26.078 fue sancionada
por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara del CONGRESO NACIONAL
tal como lo prevé el inciso 3° del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ya
que en lo que respecta a las facultades de este PODER LEGISLATIVO NACIONAL
que constituimos, nos corresponde realizar y definir las asignaciones específicas de
tributos coparticipables.
La deducción dispuesta por el artículo
76 de la Ley N° 26.078 que aprobamos tiene como antecedente lo pactado en la
cláusula Primera del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS
GOBIERNOS PROVINCIALES" suscripto el 12 de agosto de 1992, entre el entonces
Presidente de la Nación Dr. Carlos MENEM y los Gobernadores y Representantes
de las Provincias, que fuera ratificado por la Ley N° 24.130.
La referida cláusula estableció que "A
partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a
retener un 15 % (quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000
mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la
Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en
concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para
los siguientes destinos: a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las
obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten
necesarios...".
Asimismo, la Cláusula Octava de dicho Acuerdo dispuso que "El presente convenio
tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se
comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de
Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del 15 % de la masa de
impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una
nueva Ley de Coparticipación Federal. ...".
Este Acuerdo suscripto en 1992 fue prorrogado sucesivamente mediante diversos
Pactos de la misma naturaleza.
En tal sentido, con fecha 12 de agosto
de 1993 el ex Presidente Menem suscribió con los Gobernadores y Representantes
el denominado PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL
CRECIMIENTO, -ratificado por la Ley N° 24.307- en el que las Provincias
firmantes y el Estado Nacional -cláusula TERCERA- incluyeron la prórroga de la
vigencia del Acuerdo precitado hasta el día 30 de junio de 1995. Por la Ley
N° 24.699, promulgada por el ex Presidente Menem por el Decreto N° 1083/96, se
prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento del Pacto
Federal firmado en 1993. Asi fue que el 6 de diciembre de 1999 los Gobernadores
y Representantes de las Provincias y con la presencia de los Dres. Federico Storani
y José Luis Machinea, en representación del Gobierno Nacional, suscribieron el
COMPROMISO FEDERAL, cuyo artículo Primero dispuso Proponer al Congreso
Nacional prorrogar por el plazo de dos años la vigencia de diversas leyes, entre
ellas la Ley N° 24.130, siempre que con anterioridad no se sancionara la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución
Nacional. Dicho Compromiso Federal fue ratificado por el Congreso Nacional
mediante la Ley N° 25.235, que fuera promulgada por el ex Presidente DE LA RUA
por el Decreto N° 191 del 30 de diciembre de 1999.
En tanto, el 17 de noviembre de
2000, los representantes del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Provinciales y
de la Ciudad de Buenos Aires suscribieron el COMPROMISO FEDERAL POR EL
CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, cuyo artículo CUARTO dispuso Proponer
al Congreso Nacional prorrogar por el plazo de CINCO años la vigencia de distintas
normas, entre las cuales se encuentra la precitada Ley N° 24.130, siempre que con
anterioridad no se sancionara la Ley de Coparticipación Federal que establece el
artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional. Dicho Compromiso Federal fue
ratificado por este Congreso Nacional mediante la Ley N° 25.400.
En ese marco, se estructuró el
financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
con sustento en los acuerdos celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el
territorio nacional. Este Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE
POR CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos
coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078, siendo
también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS) a fin de afrontar las cajas provinciales transferidas, la asistencia a las
cajas provinciales no transferidas y a otras prestaciones de la seguridad
social.
Es así que, la percepción del 15% de
la masa de recursos brutos coparticipables por parte de la ANSES proyectada para
el año 2015, asciende a la suma de $ 98.182 millones sobre un total de $ 638.664
millones, representando un 15% de los recursos totales del organismo, poniéndose
de manifiesto con lo expuesto la magnitud de la incidencia de los ingresos
involucrados.
Es necesario advertir que, conforme
lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la Administración
Pública debe ajustar su conducta a los lineamientos doctrinarios establecidos por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, absteniéndose de cuestionarlos o
de entrar en polémica con ellos, aún cuando no comparta su contenido, principio
que se funda en la jerarquía del Tribunal, el carácter definitorio y último de sus
sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria
armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado (Dictámenes
179:75; 194:131; 233:278; 237:438 entre otros).
Por lo tanto, el estricto cumplimiento
de las precitadas decisiones judiciales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, trae aparejado dos consecuencias inexorables, desde lo jurídico y desde
lo económico, ya que sólo resolvió sobre tres casos concretos. Desde lo jurídico
colocan en situación de desigualdad al resto de las Provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, produciendo una palmaria inequidad entre los
Estados Provinciales, contrario al más elemental principio de igualdad ante la
justicia, consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el SISTEMA FEDERAL
REPRESENTATIVO Y REPUBLICANO, consagrado en el artículo 16 y 1°,
respectivamente, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL por lo cual debe salvaguardarse
dicha situación. Y desde lo económico: de no preverse una decisión rápida que
impida la continuidad de la detracción declarada inconstitucional, se
incrementarían los montos adeudados con más sus intereses al resto de las
Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, generando una sustancial
y profunda modificación en el régimen de coparticipación federal de impuestos,
ocasionando a la vez el desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es por esto que, ante la situación
planteada, y no habiéndose sancionado aún desde el 22 de agosto de 1994 la Ley
de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 y la Disposición
Transitoria Sexta de la Constitución Nacional, resulta necesario aprobar este
proyecto de ley, haciendo extensivo a la totalidad de las restantes jurisdicciones el
cese a la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos
coparticipables pactada en la Cláusula Primera del "ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES" del 12 de agosto de
1992 ratificado por la Ley N° 24.130, en la proporción que le corresponda de
acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la Ley N° 23.548.
Está ley sería de estricta justicia para
con el conjunto de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires extender
los efectos de los fallos al conjunto de ellas, en pleno acatamiento a la decisión de
la CSJN y previendo además la debida protección al sistema para que no se
resientan las prestaciones que tiene a su cargo, mientras tanto se discuta un
nuevo régimen federal que suplante al actual.
Va de suyo que los argumentos de la
CSJN permiten suponer su extensión a cuantas Provincias reclamantes se
presenten y en el menor tiempo posible, por lo que es necesario evitar pleitos,
gastos y la producción de intereses que compensen las demoras.
Es por esto que el mejor modo de
componer la situación consiste en dejar inmediatamente sin efecto las
detracciones, previendo la sustitución del financiamiento con otro de origen
nacional exclusivo hasta que se rediscutan los términos de un nuevo régimen.
Que por todo lo expuesto, teniendo
en cuenta las consecuencias que podría traer aparejado continuar aplicando las
detracciones referidas precedentemente, así como los efectos que podría causar el
desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
resulta urgente adoptar medidas.
La CSJN no tiene capacidad
legisferante, estando constreñida al caso concreto, no es posible que esta dicte
una medida de carácter general que repare la situación, es por eso que debemos
actuar con la suficiente celeridad como para evitar incrementos en la
litispendencia, los daños y el probable incremento de costos.
La sustitución del financiamiento
previsto, manteniendo el nivel del recurso pero cambiando la fuente de
financiamiento -que deberá tener en cuenta los montos que ingresaron por el
concepto actual o el que lo sustituya- posibilitará que los índices de movilidad no
se resientan ya que cada peso no detraído se reemplazará por otro proveniente de
rentas generales del orden nacional.
Por este camino se trata de preservar
el conjunto de las prestaciones que componen un complejo y completo sistema de
seguridad social.
Asimismo, la declaración de
inconstitucionalidad por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de los
artículos 1° inciso a) y 4° del Decreto N° 1399, de fecha 4 de noviembre de 2001,
dictado por el entonces Presidente de la Nación, Dr. Fernando DE LA RUA, en
ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414, produce el
desfinanciamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
El artículo 1° del Decreto N° 1.399/01
estableció que los recursos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS estarían conformados, entre otros, por "a) Un porcentaje de la
recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya
aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha
alícuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) y se
reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) no
acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos porcentajes...".
El artículo 4° del Decreto N° 1.399/01
dispuso, a su vez, que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
retendría las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1°
mencionado, de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349 (t.o
1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley, siendo
titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como contraprestación
de los servicios que presta, recursos que no podrán ser afectados por ningún
Poder del Estado.
Por medio de la ley Nº 26.546 se
dispuso la limitación "para el Ejercicio Fiscal 2010 al UNO COMA NOVENTA POR
CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto
1399 de fecha 4 de noviembre de 2001" (artículo 22), luego prorrogada
sucesivamente por las leyes N° 26.728 (B.O. 28/12/2011), N° 26.784 (B.O.
05/11/2012), N° 26.895 (B.O. 22/10/2013), N° 27.008 (B.O. 18/11/2014) y N°
27.198 (B.O. 4/11/2015).
Los artículos 1°, inciso a), y 4° del
Decreto N° 1.399/01 -el que tal como se señalara, ha sido dictado en ejercicio de
facultades específicamente delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante la sanción de la Ley
N° 25.414-, establecen una deducción de recursos coparticipables equivalente en
la actualidad al 1,90% de la recaudación neta total de los tributos y de los recursos
aduaneros cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Ante la desigualdad que se produciría
respecto de las restantes jurisdicciones no comprendidas en las resoluciones de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, corresponde disponer que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá cesar de retener, de
la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349, el porcentual resultante
de la aplicación del Decreto N° 1399/01 que a cada jurisdicción le asigna la Ley
N° 23.548.
La situación es indudablemente muy
grave, por lo que entendemos, requiere de la intervención urgente del Congreso
Nacional.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE VIDO, JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCADO, VERONICA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JOSE LUIS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LOS DIPUTADOS CASTAGNETO, GAILLARD, GERVASONI, RODRIGUEZ MATIAS, BARRETO, HELLER, CARMONA, SEMINARA, SEMINARA, PEDRINI, GOMEZ BULL, CASTRO, TOMAS, GONZALEZ, MONERO, BASTERRA, SANTILLAN (A SUS ANTECEDENTES) |