Diputados
Foto Diputado de la Nación Máximo Carlos Kirchner

Máximo Carlos Kirchner

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6337-D-2016

Sumario: BOLETO ESTUDIANTIL. CREACION.

Fecha: 16/09/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129

Proyecto
BOLETO ESTUDIANTIL
ARTÍCULO 1°: Objeto. Créase un régimen especial de boleto gratuito para los usuarios del sistema de transporte nacional ferroviario, fluvial y de colectivo de pasajeros en sus servicios urbanos, suburbanos e interurbanos, destinados a alumnos pertenecientes a instituciones educativas públicas de gestión estatal y de gestión privada con aportes del Estado en todos los niveles, incluidos gestión cooperativa, gestión social y de formación profesional.
El beneficio será extensivo al transporte público aéreo en vuelos de cabotaje para los estudiantes de todo el país que se encuentren cursando carreras en universidades e institutos universitarios y/o institutos de educación superior de jurisdicción nacional de gestión pública, cuyos títulos otorgados sean de carácter oficial.
ARTICULO 2°: Beneficiarios. Beneficiarios del transporte ferroviario, fluvial y de colectivo de pasajeros en sus servicios urbanos, suburbanos e interurbanos. Serán beneficiarios del presente régimen:
1. Todos los estudiantes/alumnos regulares comprendidos dentro de los niveles obligatorios por la Ley Nacional de Educación N° 26.206 en todas sus modalidades.
2. Los estudiantes/alumnos regulares de Educación Superior, comprendidos en la ley N° 24.521.
3. Los estudiantes/alumnos regulares de Educación Técnico Profesional comprendidos en la Ley Nº 26.058.
Los estudiantes de los niveles inicial y primario tienen derecho a viajar acompañados por alguno de los padres o tutor responsable que tendrá el derecho de pasaje a un 50% por ciento.
ARTÍCULO 3°: Beneficiarios del transporte Aéreo. Para el usufructo del beneficio aéreo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. El lugar de residencia y de estudio de los beneficiarios.
2. Que la carrera no se encuentre contemplada en el ámbito de residencia de los mismos.
3. Fundadas razones de distancia. Se entenderá por distancia mínima desde el domicilio al establecimiento educativo, 550 km (quinientos cincuenta kilómetros).
ARTÍCULO 4°: Cantidad de Viajes. El boleto creado por la presente Ley podrá ser utilizado durante los días hábiles del año escolar y deberá cubrir la totalidad de las actividades educativas. La reglamentación determinará la cantidad de viajes autorizados por usuario, que no podrán ser superiores a:
Sistema urbano e interurbano:
-Primarios y secundarios: 50 viajes mensuales
-Terciarios/universitarios: 40 viajes mensuales
Sistema larga distancia:
-Sólo universitarios: 4 viajes anuales (ida y vuelta)
Transporte aéreo:
-Solo universitarios: 2 viajes anuales (ida y vuelta)
ARTÍCULO 5°: Alcances. El Boleto Especial Educativo alcanzará también al traslado de residentes o practicantes, como también a los alumnos que deban desarrollar una actividad curricular fuera del establecimiento educativo.
En el caso que los beneficiarios pertenezcan a establecimientos rurales sin servicio público de transporte regular, la jurisdicción a la que pertenecen debe arbitrar los medios para asegurar el efectivo goce del beneficio establecido por la presente norma.
ARTÍCULO 6°: Regularidad. La condición de regularidad de los estudiantes beneficiarios del presente régimen se acreditará mediante certificado emitido anualmente por el establecimiento educativo al que concurran.
ARTICULO 7°: Credencial Identificatoria. A fin de que los usuarios gocen del derecho que dispone la presente ley, la Autoridad de Aplicación otorgará una credencial única e intransferible y deberá renovarse en cada ciclo lectivo que habilitará su ejercicio.
La expedición de la credencial no tendrá costo administrativo alguno para los estudiantes.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos de expedición de la credencial identificadora e incluirá a los beneficiaros de la presente ley en el Sistema Único de Boleto Electrónico creado por el Decreto Nº 84/2009, en las jurisdicciones en que se encuentre funcionando, mediante la carga del importe a nombre del titular según lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 8°: Obligaciones de las empresas de transporte. Las empresas de transporte público deberán cubrir el seguro del usuario de este boleto, de igual forma que con el resto de los pasajeros y brindar el servicio a los beneficiarios de la presente ley en las mismas condiciones que es prestado al resto de los usuarios.
El Poder Ejecutivo establecerá los instrumentos y mecanismos necesarios para determinar una compensación razonable a las empresas por las sumas de dinero efectivamente dejadas de percibir a raíz de la implementación del Boleto Estudiantil Nacional. Dicha compensación deberá tener en cuenta los subsidios y demás beneficios estatales que las empresas referidas estén percibiendo y/o perciban en lo sucesivo.
ARTICULO 9º: Publicidad. La autoridad de aplicación deberá crear en el ámbito de su competencia, un Centro de Atención Telefónica y línea gratuita 0800, con atención permanente las 24hs del día, durante todos los días del año, cuyo fin este destinado a denunciar, orientar y asesorar en todo aquello referido a la presente ley.
Las empresas de transporte público de pasajeros deberán publicar en sus boleterías y en los vehículos que prestan el servicio, de forma clara y visible al público, la vigencia del derecho garantizado por la presente ley.
En caso de incumplimiento serán pasibles de las sanciones administrativas.
AERTICULO 10°: Procedimiento de aplicación de sanciones. La instrucción y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo Nacional dicte a tal efecto, debiendo garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
ARTICULO 11: Sanciones. La empresa de transporte que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionada con:
1. Multa. Multa de CINCUENTA (50) UNIDADES A CINCO MIL (5000) UNIDADES FIJAS equivalentes al valor del litro de gas oíl ultra diésel al momento de hacer efectivo el pago de la misma.
2. Subsidios. Quita o cancelación de subsidios obtenidos a través del Estado Nacional.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los incisos mencionados.
Podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta, y deberán ser establecidas teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza, gravedad de la infracción, los antecedentes, la reincidencia y el perjuicio causado por el infractor.
Serán considerados reincidentes los que habiendo sido sancionados por una falta, incurran en la comisión de otra en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.
ARTICULO 12: Fondo. La totalidad del monto producido en concepto de multas, será asignado al Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (Prog.r.es.ar) a los efectos de garantizar la concurrencia de los estudiantes/alumnos a los centros educativos.
ARTICULO 13: Derogación. Derógase la Ley 23673, sus normas modificatorias y reglamentarias.
ARTÍCULO 14: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo y tomará los recaudos necesarios para evitar que el beneficio establecido por la presente vaya en desmedro del servicio que se brinda al resto de los beneficiarios del transporte público.
ARTÍCULO 15: Presupuesto. Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 16: Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuarse a la presente ley y sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 17: Reglamentación. La presente ley será reglamentada dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 18: Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La educación es un pilar fundamental en la construcción de las sociedades y una de las principales herramientas para alcanzar la equidad de los distintos actores sociales, cuya visualización la entendemos como una inversión y no como un gasto. Como provecho o beneficio no es inmediato, ya que sus efectos o resultados se verán reflejados en un futuro cercano. Su finalidad es la posibilidad de crear una sociedad de espíritu crítico, tendiente a promover los cambios sociales en beneficio de toda la comunidad.
Durante la década de los 90´ la degradación del sistema educativo se convirtió progresivamente en una de las principales causas de la desigualdad social. Vislumbrándose en esa etapa un proceso de marginación, desocupación y violencia social que poseen antecedentes aún más atrás en la historia. Es decir, la lógica de un estado que no cubría los derechos más básicos de alimentación, educación y salud.
A partir del año 2003, con la asunción de Néstor Kirchner y durante las dos presidencias de Cristina Fernández de Kirchner, es que este paradigma se comenzó a transformar, dando comienzo así a un periodo de consolidación de un Estado inclusivo y participativo. Un proceso de inclusión social y ampliación de derechos, tanto en los sectores más vulnerables como en aquellas minorías que reclamaban durante años que el Estado nacional les reconociera sus derechos. Se evidencio de esta manera, un gran énfasis en el reposicionamiento de la Educación como eje central de transformaciones sociales.
Los indicadores cuantitativos y cualitativos así lo demuestran: miles de escuelas construidas, el mayor presupuesto educativo de la historia reciente argentina, 90 millones de libros distribuidos en las escuelas, más de 5 millones de netbooks, generación de canales audiovisuales educativos, resurgimiento de la educación técnica, y tantos otros hitos conforman una impronta cuya delimitación puntual resulta demasiado extensa mencionar aquí.
La sanción de leyes específicas, también fueron muy importantes en esta articulación, poniendo en marcha las bases para la profundización de los cambios culturales en el ámbito educativo, fortaleciendo la construcción de nuevos paradigmas que permitieron vertebrar y reorganizar el sistema educativo nacional que en el pasado parecía resignado a la disgregación y el desfinanciamiento.
Resulta importante poder destacar las siguientes:
● Ley de Garantía del Salario Docente y 180 días de clase (N° 25.864) – 8 de enero de 2004.
● Ley del Fondo Nacional de Incentivo Docente (N° 25.919) – 31 de agosto de 2004.
● Ley de Educación Técnico Profesional (N° 26.058) – 8 de septiembre de 2005.
● Ley de Financiamiento Educativo (N° 26.075) – 9 de enero de 2006.
● Ley de Educación Sexual Integral (N° 26.150) – 23 de octubre de 2006.
● Ley de Educación Nacional (N° 26.206) – 28 de diciembre de 2006.
● Ley 26.585 de Creación del Programa Nacional de Educación y Prevención de Adicciones (2009).
● Ley 26.877 de Centros de Estudiantes, sancionada en el 2013.
● Ley 26.892 para la promoción de la Convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas, promulgada en octubre de 2013.
Entendemos que de todas estas normas y otras que conforman el bloque legislativo argentino en materia educativa, hay tres que son especialmente destacables. En primer lugar, la Ley de Financiamiento, que asigna recursos financieros para planificar y sostener en el tiempo una política de Estado en materia educativa, y que ha permitido alcanzar un equivalente al 6.5 % del Producto Bruto Interno, un logro inédito para la sociedad argentina, siendo la primera vez en la historia del país que se destinaba un porcentaje tan elevado a la educación, constituyendo una medida de avanzada. Así lo manifiesta la OCDE (Organización que nuclea a los países más desarrollados), cuando en diciembre de 2014, en su capítulo de tendencias recientes en educación, reconoce a la Argentina por ser el mayor inversor en educación de América Latina en términos de recursos sobre el PBI.
En segundo lugar, la Ley de Educación Técnico-Profesional, que sienta las bases y provee los recursos financieros para una política destinada a recuperar la cultura del trabajo y a brindar una alta formación técnica para nuestros jóvenes, con el objetivo estratégico de fortalecer el desarrollo económico, la industria nacional y el consumo interno.
Por último, la Ley de Educación Nacional, sancionada en 2006, que define un concepto de educación con altos estándares de calidad para todos y todas hasta, incluyendo ahora también la finalización del nivel secundario.
Se cumplió además con el propósito de incluir al 100% de los niños de 5 años y se superó el de escolarizar al 50% de los niños de 3 y 4 años (En el año 2010 se alcanzó el 54 y el 81,5% respectivamente en sala de 4). Se promovieron también estrategias de asignación de recursos mediante programas universales (AUH, Progresar y Conectar Igualdad, entre otros) y otros destinados al compromiso de reducir el rezago educativo (Programas Fines y de capacitación laboral). Al mismo tiempo se avanzó en el cumplimiento de la capacitación docente y la educación técnica a la vez que también se crearon más de una decena de nuevas universidades nacionales, incorporando a miles de jóvenes a los estudios superiores. Se fomentó también el regreso al país de más de mil investigadores, para lo que también hubo que invertir en infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la tecnología. Se propuso una Argentina sin analfabetos, con la extensión de las escuelas a una jornada completa para los más necesitados, con mayor calidad educativa, con la inclusión masiva de las nuevas tecnologías y la enseñanza de una segunda lengua. Con universidades e investigación científico-tecnológica de alto nivel, innovadoras, creativas y profundamente comprometidas con su contexto regional y el futuro del país.
Resulta claro entonces que el gobierno de Néstor Kirchner junto a los de Cristina Fernandez constituyeron un verdadero hito de política de Estado, cuyos alcances superaron largamente las contingencias y particularidades temporales.
Sin embargo, contrariamente a lo que se ha expresado, todo este avance desarrollando con tanto esfuerzo en los últimos años corre hoy un verdadero peligro. El presente que vive nuestro país, delimitado en la aplicación de medidas económicas de ajuste, achicamiento del rol estatal, despidos e inflación, tarifazo, y los atropellos de la autoridad, nos sitúan en un estado de máxima alerta y extremo recaudo.
El impacto social fruto del aumento del costo de vida, atenta de forma directa e indirecta en el acceso a la educación de nuestros jóvenes. Todos sabemos los obstáculos que tienen que afrontar y los esfuerzos que tienen que llevar adelante para superar las etapas educativas. Muchos de ellos se encuentran a grandes distancias de los establecimientos educativos implicando un gasto enorme en sus familias, llegando incluso a condicionar sus estudios al no tener el dinero suficiente para afrontar el pago de los pasajes, sobre todo en el interior del país.
Esta circunstancia nos obliga a repensar y preguntarnos si la normativa vigente en materia de acceso a la educación se condice con los derechos amparados a la luz de nuestra constitución y los tratados internacionales.
Es preciso entonces sanear esta problemática y llevar adelante una política que garantice el desarrollo educativo de los estudiantes. Para ello es necesario que de manera urgente se garantice el acceso a la educación a todos los estudiantes, no sólo en los niveles educativos obligatorios, sino también en aquellos niveles que son estratégicos para nuestro pueblo.
Nuestra Carta Magna, en su art. 14 bis es contundente al determinar una educación pública, universal y gratuita para todos. Igual sentido reza la Ley Nacional de Educación cuando garantiza el derecho al acceso a los niveles inicial, primario y secundario para todos los habitantes, estableciendo la responsabilidad principal e indelegable del Estado concurrentemente con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta esta coyuntura, como primera medida creemos que es necesario la creación de un régimen especial de boleto gratuito para los usuarios del sistema de transporte nacional ferroviario, fluvial y de colectivo de pasajeros en sus servicios urbanos, suburbanos e interurbanos, destinados a alumnos pertenecientes a instituciones educativas públicas de gestión estatal y de gestión privada con aportes del Estado en todos los niveles, incluidos los de gestión cooperativa, gestión social y de formación, cuyos beneficiarios, sean todos aquellos alumnos/as o estudiantes que acrediten cabalmente su regularidad mediante la exhibición de un certificado emitido anualmente por el establecimiento educativo al que concurra. El beneficio será extensivo al transporte público aéreo en vuelos de cabotaje para los estudiantes de todo el país que se encuentren cursando carreras en universidades e institutos universitarios y/o institutos de educación superior de jurisdicción nacional de gestión pública, cuyos títulos otorgados sean de carácter oficial.
Las empresas de transporte público deberán para ello, brindar el servicio en las mismas condiciones que es prestado al resto de los usuarios, a su vez, estarán obligadas a cubrir el seguro del usuario de este boleto, de igual forma que con el resto de los pasajeros. Sera obligatorio también dar publicidad del servicio en sus boleterías y en los vehículos, de forma clara y visible al público.
Se propicia además, un régimen procedimental sancionatorio que permitirá hacer efectivo el cumplimiento de sanciones por incumplimiento establecidas en la presente ley, procurando garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a tal efecto establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos. La totalidad del monto producido en concepto de multas, será asignado al Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (Prog.r.es.ar) a los efectos de garantizar su concurrencia de los estudiantes/alumnos a los centros educativos.
Creemos que es un paso importante la sanción de esta ley, ya que tiene por objeto a los jóvenes de nuestro país, reconociéndolos como protagonistas de su propia historia, sujetos de deberes y de derechos, manteniendo firmemente su lucha siempre inclaudicable, por una patria para todos.
Porque en nuestra memoria todavía siguen presente las voces dignas de aquellos que nunca aflojaron, aquellos adolescentes/estudiantes que entregaron sus vidas por reclamar lo que era justo para el desarrollo de sus libertades y potencialidades. Esos compañeros a los que recordamos como los mártires de aquel hecho nefasto de nuestra historia y tantos otros que con su sacrificio y militancia posibilitaron esta democracia que hoy estamos viviendo los argentinos: la denominada “Noche de los Lápices", hito imborrable en la memoria colectiva nacional.
El pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes. Estamos convencidos que es el mandato popular el que nos convoca y obliga a cumplir y hacer cumplir la constitución, dejando toda la responsabilidad política a nosotros sus representantes. Las bases exigen y las bases deciden, la juventud tiene que ser un punto de inflexión del nuevo tiempo.
Por todo lo expresado, considero pertinente su tratamiento y aprobación y solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/07/2017 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado en su competencia con un dictamen de mayoria y dos de minoria
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CARRIZO NILDA MABEL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE PEDRO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA RAVERTA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ JOSEFINA V. (A SUS ANTECEDENTES)