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Foto Diputado de la Nación Máximo Carlos Kirchner

Máximo Carlos Kirchner

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6201-D-2017

Sumario: INMUEBLES DEL ESTADO. DEROGACION DEL DECRETO - LEY 22423. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO DEL ESTADO NACIONAL EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.

Fecha: 22/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171

Proyecto
Artículo 1º: Derógase el Decreto-Ley N° 22.423, de Inmuebles del Estado, de fecha 6 de marzo de 1981.
Artículo 2º: Créase la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de Bienes Inmuebles del Dominio del Estado Nacional, la que estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) diputados del Honorable Congreso de la Nación quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de las Cámaras.
La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento, teniendo como misión asesorar al Honorable Congreso de la Nación en asuntos inherentes a la disposición de uso y enajenación del patrimonio estatal en los términos del artículo 75 inciso 5° de la Constitución Nacional.
Su competencia será dictaminar acerca de todo asunto o proyecto relativo a los actos que impliquen disposición de uso o enajenación de tierras de propiedad nacional y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
La Comisión podrá formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes comunicándolas a sus respectivos cuerpos.
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que sometemos a consideración de nuestros pares tiene por objeto dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 22.423 de la última dictadura cívico militar, que regula la venta de bienes inmuebles pertenecientes al estado Nacional no necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Dicha norma fue reglamentada por medio del Decreto N° 407 de fecha 11 de marzo de 1991, con el objetivo de “proceder a la agilización del proceso enajenatorio”.
Entendemos que el fundamento de la presente medida legislativa se sustenta en lo expresado en el artículo 75 inciso 5º de la Constitución Nacional que establece: “la disposición del uso y la enajenación de tierras de propiedad del Estado Nacional es competencia de este Congreso de la Nación”.
Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación define cuales son los bienes del dominio del Estado Nacional, a saber:
“ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la
distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.
ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”.
Si bien la doctrina ha hecho algunas distinciones específicas sobre las características del dominio público y de los bienes privados, hay consenso generalizado en considerar que en definitiva todos los bienes del Estado persiguen la satisfacción de intereses colectivos, puesto que ello es el fin propio de cualquier actividad estatal. Es claro que sólo compete a la Nación determinar cuáles son los bienes públicos y privados del Estado, y ello sólo puede establecerse a través de una ley formal y no mediante reglamentaciones u otros actos administrativos.
De conformidad con tales criterios, el Código Civil y Comercial determinó el carácter público o privado de los bienes del Estado, ya que: “en nuestro ordenamiento jurídico, el carácter público o privado de las cosas única y exclusivamente puede ser establecido por la Nación, a través de una ley formal, dado que la pertinente atribución, le incumbe al Congreso... El acto administrativo, en nuestro país jamás puede ser
fuente atributiva del carácter público o privado de una cosa... Sólo la ley nacional es el medio jurídico idóneo para establecer qué cosas son públicas y cuáles son privadas”. (Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, T. V, p. 125).
Cabe poner de resalto, como ya se afirmó, que en nuestro ordenamiento el sistema imperante referido a los bienes del dominio del Estado esta positivizado en la normativa constitucional, a saber, artículos 4 y 75 incisos 5° y 18°. En efecto, la Constitución Nacional establece en su artículo 75 inciso 5° que el Congreso tiene la competencia para disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional; estableciendo a su vez en el inciso 18, una prescripción atinente a la utilización de esa tierra pública como técnica de fomento y progreso, y por ende de intervención administrativa: promover la colonización de la tierra de propiedad nacional. Finalmente, el artículo 4 de la Constitución Nacional establece que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de “la venta o locación de tierras de propiedad nacional…”.
La “colonización” en los términos constitucionales, en estos tiempos debe entenderse como utilización de las tierras para la satisfacción de los intereses generales, que implica a su vez, el ingreso o producido del dinero al Tesoro Nacional o Provincial, directamente a través del producido de su venta, de un canon, o indirectamente, a través de la creación de riqueza social, de la percepción de impuestos, la generación de fuentes de trabajo, y la promoción del turismo, entre otras. En ese sentido, no hay que olvidar que la percepción del dinero para la constitución del Tesoro Nacional a través del arrendamiento y disposición de tierras públicas, es una garantía pública para todos los habitantes del país ya que el mencionado artículo 4 se encuentra en la Parte Primera, Capítulo I: “Declaraciones, Derechos y Garantías” de la Constitución Nacional (Cfr. Salomoni, Jorge Luis, “Uso del dominio público. Uso común, permisos, concesiones. La prescripción”, p. 5).
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que los bienes públicos en la República Argentina no constituyen una categoría estática
ni son un instrumento al servicio de la libertad individual, sino un concepto subordinado a actividades que son necesarias satisfacer y que dependerán de las políticas públicas que al efecto diseñe el Congreso Federal; las que a nuestro entendimiento no pueden ser otras que la búsqueda del crecimiento y desarrollo económico con inclusión social a través de la disposición y uso del dominio.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la desafectación de un bien público: “es facultad del Congreso en tanto se trata de disponer del uso y de la enajenación de tierras de propiedad nacional (artículo 67, inciso 4º, hoy 75, de la Constitución Nacional) y el acto de desafectación formal es un presupuesto necesario para el caso de los bienes del dominio público”. (CSJN, “Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, sentencia del 19 de diciembre del 2000, Fallos 323:4046 y 263:158).
En idéntico sentido: “el inciso 5 del art. 75 de la Constitución Nacional requiere de la decisión legislativa del Congreso para disponer de la tierra pública, esa exigencia incluye la enajenación o concesión de uso y explotación de toda propiedad estatal. Para ello el Congreso puede dictar una ley general para una serie de casos o para uno en particular” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, 4ª Edición, Ampliada y Actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, p. 156).
Ahora bien, a través del Decreto-Ley Nº 22.423, el Poder Ejecutivo se arrogó las competencias del Congreso en cuanto a la atribución de autorizar ventas de inmuebles del dominio privado del Estado Nacional, implicando una delegación de competencias del Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo nacional.
En ese orden, considerando que el artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca, -no contemplando tampoco el Decreto-Ley N° 22.423 un plazo ni base para el ejercicio de las competencias delegadas,
dicha norma debe considerarse implícitamente derogada por la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y su aplicación resulta palmariamente inconstitucional.
En adición, cabe citar la cláusula transitoria octava de nuestra Constitución, la cual reproducimos: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”. Se verifica que en la actualidad el mencionado decreto-ley no se encuentra ratificado por el Congreso de la Nación, razón por la cual ha perdido su vigencia.
En tal sentido, se considera que regular la universalización del procedimiento de ventas de bienes inmuebles por parte del Poder Ejecutivo, mediante la utilización de esta normativa ilegítima podría devenir en un grave perjuicio para el Estado toda vez que los mismos resultan estratégicos para el desarrollo territorial del país, incorporando valor social, para ser afectados a un amplio abanico de políticas públicas. En esa inteligencia, la presente iniciativa propone restituir las facultades de disposición y enajenación de inmuebles del dominio privado del Estado al Honorable Congreso de la Nación según lo estipula nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 5° y 18°.
Por último, cabe señalar que la presente iniciativa encuentra antecedentes en los proyectos de ley presentados en el Honorable Senado de la Nación: N° 2939-S-2009, 3602-S-2016 y 0795-S-2017.
En virtud de todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JOSE LUIS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUERIN, MARIA ISABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA