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Foto Diputado de la Nación Máximo Carlos Kirchner

Máximo Carlos Kirchner

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5588-D-2016

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO. - LEY 20744 -. MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.

Fecha: 26/08/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114

Proyecto
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 158: Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10) días;
b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días; y por fallecimiento de hijo/a, y de hijo/a del cónyuge o conviviente, cinco (5) días;
c) Por fallecimiento de hermano, tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del conviviente, un (1) día;
d) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media o superior, dos (2) días por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario;
e) Para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12) días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente;
f) Para el cuidado por enfermedad o por técnicas de reproducción medicamente asistida de persona a cargo, cónyuge o conviviente, dos (2) días con un máximo de veinte (20) días, continuos o discontinuos por año calendario;
g) Para la trabajadora que se someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, treinta (30) días, continuos o discontinuos por año calendario.
h) Para el caso de interrupción espontánea del embarazo, veinte (20) días por año calendario”.
Artículo 2º: Sustitúyase el artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 177: Prohibición de trabajar. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los sesenta (60) días anteriores al parto y ciento veinte (120) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a veinte (20) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido prestar servicios, durante el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del otro progenitor o pretenso adoptante durante los treinta (30) días posteriores al nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
Los progenitores tendrán derecho a las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de este artículo, aun cuando su hijo naciere sin vida.
En caso de guarda con fines de adopción, los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos gozará de la licencia establecida en el 2° y 3° párrafo del presente artículo.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, adoptante o pretenso adoptante, el otro podrá usufructuar las licencias no gozadas que hayan sido otorgadas a la persona fallecida”.
Artículo 3º: Incorporase como artículo 177 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
“Artículo 177 bis: Extensión de la licencia parental. En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción múltiples, la licencia del progenitor y del pretenso adoptante prevista en los párrafos 1° y 2° del artículo 177 se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del segundo.
En caso de nacimiento de alto riesgo, la licencia prevista en el párrafo 1° del artículo 177 se extenderá por treinta (30) días.
En caso de nacimiento o de guarda con fines de adopción de un hijo con discapacidad o enfermedad crónica, se sumará una licencia de sesenta (60) días.
Para los supuestos contemplados en los párrafos precedentes, el otro progenitor o pretenso adoptante, tendrá derecho a sumar una licencia de quince (15) días en los casos señalados en el primero y segundo párrafo y de treinta (30) días en el caso expuesto en el tercer párrafo”.
Artículo 4º: Incorporase como artículo 177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
“Artículo 177 ter: Licencia parental especial por nacimiento pretérmino. En caso de nacimiento pretérmino, todo el lapso de licencia prevista en el 1° párrafo del artículo 177, que no se hubiere gozado antes del parto se acumulará al descanso posterior.
Asimismo, el personal femenino gozará de una licencia especial por prematuridad que se extenderá desde la fecha de nacimiento hasta la fecha de alta del hijo.
La licencia posterior al parto fijada en el mencionado artículo, se computará a partir de la fecha del alta del recién nacido.
En este caso, el otro progenitor tendrá derecho a sumar una licencia de quince (15) días”.
Artículo 5º:Incorpórase como artículo 177 quater al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
“Artículo 177 quater: Comunicación del embarazo o guarda con fines de adopción. Los progenitores deberán comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
Tratándose de una adopción, se deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la obtención de la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente mediante la presentación de la constancia judicial correspondiente y la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción”.
Artículo 6°: Incorpórase como articulo 177 quinquies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
“Artículo 177 quinquies: Conservación del empleo. Enfermedad de la trabajadora. Ambos progenitores y los pretensos adoptantes conservarán su empleo durante los períodos indicados en los artículos 177, 177 bis y 177 ter, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a los progenitores durante la gestación, y a los pretensos adoptantes durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del niño o niña con fines de adopción, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que se refiere el artículo 177 quater y comprenderá el derecho a conservar el empleo, el grado y el nivel de la carrera alcanzado.
En caso de que la trabajadora permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley”.
Artículo 7º: Sustitúyase el artículo 178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 178: Despido de los trabajadores por embarazo o nacimiento del hijo, adopción, o maternidad por técnicas de reproducción medicamente asistida. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido sin causa de los trabajadores es discriminatorio si se configura alguno de los siguientes supuestos:
a) cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores y doce (12) meses posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento. Dicha presunción resulta igualmente aplicable en caso de interrupción espontánea del embarazo.
b) cuando fuese dispuesto desde la comunicación del embarazo de su cónyuge o conviviente y hasta los doce (12) meses posteriores al nacimiento de su hijo.
c) cuando fuese dispuesto dentro de los doce (12) meses posteriores a la notificación al empleador del inicio de los trámites de guarda con fines de adopción.
d) cuando fuese dispuesto dentro del plazo de doce (12) meses posteriores a la comunicación de la utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
En caso de despido, los trabajadores afectados podrán optar, de modo excluyente, por el pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la presente ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los hubiera”.
Artículo 8º: Sustitúyase el artículo 179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 179: Descanso diario por lactancia o alimentación. El progenitor o pretenso adoptante del niño o niña lactante podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en media hora o en una hora el inicio o el término de la jornada laboral.
Podrá ejercer este derecho por un período no superior a doce (12) meses posteriores a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
Los mismos derechos le asisten al otro progenitor, adoptante o pretenso adoptante en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 177”.
Artículo 9°: Incorpórase como artículo 179 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
“Artículo 179 bis: Centros de Desarrollo Infantil. En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta tres (3) años de edad, del personal empleado.
Los Centros de Desarrollo Infantil deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán costo alguno para los trabajadores beneficiarios.
El Centro de Desarrollo Infantil deberá permanecer abierto y en servicio mientras al menos un treinta por ciento (30%) del personal se encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1) kilómetro de aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador.
El empleador podrá sustituir la obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de hasta tres (3) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a cuatro (4) asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social”.
Artículo 10: Sustitúyase el artículo 183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 183: Distintas situaciones. Opciones a favor del trabajador. El progenitor o pretenso adoptante que gozare de las licencias de los párrafos 1° y 2° del artículo 177, respectivamente, que, vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Reincorporarse a su puesto de trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses contados a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
En este supuesto, no será de aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley.
Las cotizaciones a la seguridad social y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley.
c) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses;
d) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a partir de la finalización de la licencia correspondiente;
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del presente artículo también es de aplicación para el progenitor o pretenso adoptante en el supuesto justificado de cuidado del niño o niña enfermo a su cargo, debiendo comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del menor, y acreditar que requiere cuidado por un tratamiento con duración no inferior a tres (3) meses. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y 210”.
Artículo 11: Sustitúyase el artículo 184 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 184: Reingreso. Vencido el plazo de excedencia el empleador deberá reponer al progenitor en la misma categoría y condiciones de trabajo que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
Cuando el progenitor o pretenso adoptante optare por alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del artículo precedente, deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio”.
Artículo 12: Sustitúyase el artículo 186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 186: Falta de reincorporación. Para decidir la extinción del contrato del progenitor que no se reincorpore a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177, 177 bis y 177 ter o de la excedencia prevista en el artículo 183, inciso d), el empleador deberá cursar previamente la intimación prevista en el artículo 244 de esta ley”.
Artículo 13: Sustitúyase la denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
“TITULO VII:
DE LA PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORA Y DE LA FAMILIA”
Artículo 14: Sustitúyase la denominación del Capítulo I del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
“CAPITULO I
De la protección de la trabajadora”
Artículo 15: Sustitúyase la denominación del Capítulo II del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
“CAPITULO II
De la protección de la familia”
Artículo 16: Sustitúyase el artículo 51 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
“Artículo 51: Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente notificación al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
El presente artículo será de aplicación también en el caso del trabajador o trabajadora que se le otorgue una guarda con fines de adopción”.
Artículo 17: Sustitúyase el artículo 52 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
“Artículo 52: Licencia parental. Establézcase para el otro progenitor o pretenso adoptante que se encuentre incorporado como personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento”.
Artículo 18: Sustitúyase el inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
“Inciso e) Asignación parental o por guarda con fines de adopción”.
Artículo 19: Sustitúyase el artículo 11 de la Ley N 24.714 por el siguiente:
“Artículo 11: La asignación parental o por guarda con fines de adopción, consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que el trabajador progenitor hubiera debido recibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses”
Artículo 20: Sustitúyase el inciso e) del artículo 18 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
“e) Asignación parental o por guarda con fines de adopción: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley”.
Artículo 21: Sustitúyase el artículo 20 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
“Artículo 20: Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, con excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida por ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley 20.744”.
Artículo 22: Sustitúyase el artículo 21 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
“Artículo 21: cuando el trabajador se desempeñe en más de un (1) empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida en cada uno de ellos”.
Artículo 23: A todos los efectos, y mientras dure cualquiera de las licencias previstas en la presente, las obras sociales deberán otorgar todas las prestaciones a las que se encuentren obligadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.660.
Los períodos correspondientes al goce de las licencias previstas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), y artículos 51 y 52 de la Ley 26.727, se computarán a los efectos contractuales y previsionales como si hubieren sido efectivamente trabajados
Artículo 24: Derógase la Ley 24.716.
Artículo 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ampliación que vengo a proponerles es en pos de los derechos de los niños y niñas, progenitores y de toda la familia en su conjunto.
La relación de los recién nacidos con su familia, es un vínculo que se construye en el tiempo y que requiere de manera vital de la presencia consecuente de sus padres. Es una necesidad que desde este congreso debemos acompañar.
En el derecho laboral argentino, uno de los principios rectores es el principio protectorio. Este es, sin dudas, la regla más característica del Derecho del Trabajo, en razón de poseer jerarquía constitucional, tal como reza el art. 14 bis de la Constitución Nacional:
‘El trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...retribución justa;…igual retribución por igual tarea;… protección contra el despido arbitrario;…protección integral de la familia…’.
Este principio, que no solo es característico en razón de poseer jerarquía constitucional, sino también porque constituye la justificación moral, filosófica y política de esta rama del derecho. Parafraseando al maestro Scalabrini ORTIZ, quien decía "lo que no se legisla explícitamente a favor del más débil, se legisla implícitamente a favor del más poderoso", el contenido del Derecho del Trabajo debe escribirse, interpretarse y aplicarse considerando primordialmente la protección al trabajador.
Asimismo, cabe traer a colación -como antecedente muy importante en la materia- lo que estableció al respecto el Capítulo III de la Constitución de 1949, denominado ‘Derechos del Trabajador, de la Familia, de la Ancianidad y de la Educación y la Cultura:
Artículo 37, apartado I. Del Trabajador: (…) Derecho a la protección de su familia. La protección de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos afectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social’. Como así también, el apartado II. De la Familia: ‘La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines- y especialmente lo establecido en el parágrafo 4° del mismo artículo y apartado citados: ‘La atención y asistencia de la madre y del niño gozaran de la especial y privilegiada consideración del Estado’.
La norma laboral de fondo, debido a determinados acontecimientos humanos, está obligada de manera periódica a rever su funcionalidad, pues de lo contrario ingresaría en un terreno de discriminación y contradicciones con el devenir diario, atento los cambios profundos que vive la sociedad y de los cuales el derecho laboral no está exento. Ligado a ello, cabe recordar el concepto de promoción del Bienestar General y en especial, la tendencia a la universalización de los derechos del trabajador y de su familia, propia del Derecho del Trabajo.
El proyecto que presentamos tiene por finalidad adecuar la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Trabajo Agrario y la Ley de Asignaciones Familiares a los nuevos paradigmas y normativas que rigen en nuestro país en materia de género, familia e infancia y que reflejan las transformaciones producidas en nuestra sociedad.
En efecto, en estos últimos diez años se han dictado diversas normativas que han avanzado en el reconocimiento de derechos en materia laboral, tales como la Prohibición del Trabajo Infantil, el Régimen de Trabajadores de Casas Particulares y el Régimen de Trabajo Agrario.
En materia de protección de la infancia, se han sancionado las Leyes de Protección Integral de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061), de Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines adoptivos (Ley 25. 854) y la Asignación Universal por Hijo (Decreto 1602/09 y Ley N° 27.160).
En materia de ampliación de derechos civiles, se sancionaron las leyes de Matrimonio Igualitario (Ley 26.618), la Ley de Identidad de Género (Ley 26.743) y en materia del derecho a la salud, la Ley de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida (Ley 26.862), entre muchas otras; estos son algunos de los cambios que puso de manifiesto la sociedad y que el Legislador aprehendió mediante el dictado de normas.
En lo atinente a las licencias laborales de los progenitores, entendemos que éstas se dirigen a garantizar la protección, no sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino también los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el vínculo entre los progenitores y sus hijos e hijas y la protección integral de la familia.
En ese sentido, esta iniciativa sigue la tendencia de las normas mencionadas precedentemente, incorporando, en pie de igualdad, a las tres fuentes filiales: la biológica, la adoptiva, y la resultante de la utilización de técnicas de reproducción medicamente asistida.
A ello se suma el principio que prohíbe la discriminación, consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna:
‘Todos su habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad…’.
Por su parte, el art.75, inc. 23 e la C.N. establece, como una obligación del Congreso de la Nación:
‘...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato reconocidos por esta Constitución…Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia…’.
En dicha inteligencia, diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos protegen a la familia como elemento fundamental de la vida de las personas, así como también a las mujeres, niños y niñas y adolescentes:
Se procede a detallar: la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que reza:
“Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. ..
Artículo 19.- (Derechos del niño).
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. ..
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado…”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
“Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC):
“Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social…”
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW):
“ARTICULO 11:
… 2. Con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y, asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil.
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales.
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.
d) Prestar protección especial a la mujer durante embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella…
ARTICULO 12:
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.
La Ley 11.726, ratificatoria del Convenio 3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 3° dispone:
“En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que solo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar durante un periodo de seis semanas después del parto, b)tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas, c) recibirá, durante todo el periodo que permanezca ausente (…) prestaciones suficientes para su manutención y la de su hijo(…) d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia...”.
Siguiendo nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 20.744 protege contra la discriminación, a los trabajadores en su calidad de progenitores, en los artículos 177 (Protección de la Maternidad) y 178 (Despido por Causa de Embarazo).
La misma norma en su artículo 17 dispone:
“...Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad,..’, así también lo contempla en el artículo 81: ‘El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerara que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza…”.
Por su parte, el artículo 40 de la L.C.T. también es una norma protectoria que prohíbe el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones por proteger al trabajador. No menos importantes son las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, Unicef, la Ley N° 26.873 de Lactancia Materna, Promoción y Concientización Pública, entre otras.
Sin perjuicio de los artículos citados, debemos señalar que la normativa actualmente vigente no contempla los cambios operados en torno a la protección de la familia, como la licencia por guarda con fines de adopción, la licencia para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar y la licencia especial por procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, entre otras cuestiones, realidades y vivencias de la sociedad que se encuentran desprotegidas normativamente, como así tampoco la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre período de lactancia ampliado en los últimos tiempos, del año a los dos años de vida del niño.
En ese orden de ideas, se propone adecuar y actualizar la Ley de Contrato de Trabajo a las leyes que implicaron una ampliación de los derechos civiles tales como la Ley de Matrimonio Igualitario, Identidad de Género y de salud como los de Acceso Integral a los Procedimientos de Reproducción Asistida. Creemos que ese objetivo se logra equiparando la protección legal para ambos progenitores, extendiendo la prohibición de trabajar “al otro progenitor” y ampliando derechos en materia de presunciones y prohibición de despido.
Concretamente, se introdujeron modificaciones en los artículos 158, 177, 178, 179, 183, 184 y 186 de la ley 20.744, se incorporaron los artículos 177 bis, ter, quater y quinquies y el 179 bis al mencionado régimen, se modificaron los artículos 51 y 52 de la Ley 26.727 y, por último, se modificaron los artículos 6°, 11, 18, 20 y 21 de la Ley 24.714.
Entendemos que esta iniciativa coadyuvará a paliar el distinto tratamiento que hoy se otorga a hombres y mujeres; como así también los que se pretenden otorgar a un progenitor y a otro, pues, el cálculo que efectúa cualquier empleador de los costos diferenciados que deberán afrontar, según el sexo, conlleva una desigualdad de oportunidades y de trato en el empleo u ocupación entre varones y mujeres, tanto al momento de su contratación, en el de ejecución (sensibles diferencias de remuneración), como en el momento de extinción del contrato.
Es por ello, que en este proyecto se propone otorgar al otro progenitor o pretenso adoptante el derecho de goce de licencia de treinta (30) días posteriores al nacimiento de su hijo/a o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción. Asimismo, con esta normativa, se pretende garantizar, el derecho de los niños y niñas a una alimentación, no solo nutricional, sino afectiva por parte de ambos progenitores o adoptantes, pues el fortalecimiento del vínculo suele mejorar los índices de salud y reducir la mortalidad infantil.
Los primeros meses de vida de un niño o niña, junto a una madre son fundamentales y centrales para que los pequeños/as reciban las proteínas de la leche materna, la Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida del bebe, a partir de allí deben introducirse alimentos apropiados para la edad y seguros, y el mantenimiento de la lactancia materna hasta los dos (2) años o más.
Asimismo, es mundialmente reconocido que la lactancia materna fomenta el desarrollo sensorial y cognitivo, y protege al niño/a de las enfermedades infecciosas y de las crónicas. La lactancia materna exclusiva reduce la mortalidad del lactante por enfermedades frecuentes en la infancia, tales como la diarrea o la neumonía, y ayuda a una recuperación más rápida de las enfermedades, interviene favorablemente en la dentición, en el habla y también en la prevención de enfermedades de las madres, reduce la anemia post parto, el cáncer de mama, de ovarios y la osteoporosis menopáusica. Cabe señalar, que la importancia de la lactancia materna fue reconocida por Ley 26.873, que impulsó su promoción y concientización pública, en el año 2015.
Es por todo ello, que en la modificación al artículo 177 se propone ampliar la prohibición de trabajo del personal femenino durante los sesenta (60) días anteriores al parto y ciento veinte (120) días después del mismo, lo que da un total de ciento ochenta (180) días, pudiendo la trabajadora optar por reducir los sesenta (60) días anteriores a veinte (20) antes del parto, sumando el restante de los días al descanso posterior al parto.
Por otro lado, se prevé una licencia especial para el recién nacido prematuro, pues requiere de una serie de cuidados específicos, abordados por los servicios médicos especializados, que resultarían insuficientes sin la fundamental contención y acompañamiento de la madre durante el lapso de recuperación del niño, en ese sentido, la incorporación del artículo 177 ter, posibilita que el progenitor trabajador en relación de dependencia pueda permanecer junto a su hijo el plazo de tiempo equivalente entre el nacimiento y el alta del hijo/a. En ese caso, la licencia posterior al parto fijada en el artículo 177 de la Ley 20.744 comenzará a computarse desde el alta del recién nacido.
En adición, se prevé la ampliación de derechos no solo a los progenitores sino a los presuntos adoptantes. La familia es igual en ambos casos, no hay razón para hacer distinción entre la conformación biológica o judicial (adoptiva), es por ello que queda prohibido la prestación de servicios durante el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
Como antecedente jurisprudencial, es necesario recordar que se ha reconocido el derecho de la protección de la maternidad tanto en caso de madres biológicas como de madres adoptantes, extremo que también es aceptado por la doctrina, que refiere que la maternidad biológica como la maternidad por adopción tienen el mismo valor moral y merecen la misma atención por parte de la ley. (Conf. CNAT, Sala V, 30/05/2000, “Trípodi Graciela Mónica c/ Instituto Erna Escuela de Recuperación de Niños Atípicos S.R.L y otro”, Sala VII CNAT, “S.M.N. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A y Otros s/ Despido, 21/09/11”).
Asimismo, los tribunales han resuelto en varias oportunidades que la protección es procedente aun ante la pérdida de embarazo; siendo la pérdida del embarazo una razón más para proteger a la mujer, tendencia que es recogida en el presente proyecto en el artículo 1° inciso h) y 7 inciso a). (Cfr. SCBA, 31/08/1984, “Flores, c/Sil Ben S.C.A; CNAT, Sala V, 31/03/1997, “Campione Debora c/Miguel y Costas Argentina S.A”, Sala VII, 20/03/2000 “Romero Graciela Esther c/ Tecnografic S.A; Sala V 19/05/2003, “Saccone María c/ Global Service S.A”, cit. por Sebastián Serrano Alou, “La familia ante una necesaria reformulación de su conceptualización y ampliación de su protección”, Comentario al fallo “S.M.I c/ Liderar Compañía de Seguros S.A y Otros).
Es nuestra premisa velar por los derechos de nuestro pueblo, ampliarlos, adecuarlos a los tiempos que corren. Consideramos que las licencias ampliadas de los progenitores, se dirigen a dar la protección adecuada a la familia en forma integral, es inadmisible que el otro progenitor solo tenga dos (2) días por nacimiento de un hijo/a, cuando es imperioso el acompañamiento durante los primeros días, tanto para la madre como para el niño/a.
Cabe señalar, que la presente iniciativa encuentra sus antecedentes en el proyecto de ley que obtuvo media sanción del Senado (0060-S-2010/ O.D 2914/11) y que luego tuviera dictamen favorable de las Comisiones de Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la HCDN y la Orden del Día N° 2742/2013 de las mismas comisiones.
La ampliación de las licencias mencionadas en la presente Ley, son un beneficio para el grupo familiar, los pequeños/as afianzan el vínculo con sus progenitores o presuntos adoptantes en los primeros momentos de su vida. Asimismo, la vuelta al trabajo es menos traumática y se asume con menor ansiedad, dado que el/la niño/a no es dejado al cuidado de terceros a tan temprana edad.
Todo lo señalado es, por lo tanto, un beneficio a largo plazo para toda la sociedad, al haber colaborado así con el crecimiento de una población más saludable, por un lado, y por otro, provocando un claro beneficio económico a futuro para la Nación en su conjunto, debido a que, como ya ha sido comprobado en otros países en los que se ha promovido la lactancia y las condiciones adecuadas para que la población trabajadora acceda favorablemente a su práctica, se ha ahorrado mucho dinero en medicaciones, internaciones y sucedáneos de la leche materna.
Expuesto el espíritu y fundamento de la presente iniciativa, convencidos de la importancia de la misma, en tanto extiende la protección de los derechos de los trabajadores y que constituye una medida más en el camino emprendido hace diez años de reconocimiento y protección de los derechos de los más débiles, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley”.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA