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Foto Diputado de la Nación Máximo Carlos Kirchner

Máximo Carlos Kirchner

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3240-D-2018

Sumario: DECLARAR DE INTERES SOCIAL LA REGULARIZACION DOMINIAL DE LOS INMUEBLES REGISTRADOS EN EL "REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES - RENABAP-". MODIFICACION DE LAS LEYES 20396, 21477, 21890, 23967 Y 24374. DEROGACION DEL DECRETO - LEY 22423.

Fecha: 24/05/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55

Proyecto
DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL DE LA VIVIENDA FAMILIAR E INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA
CAPITULO I. INTERÉS SOCIAL – OBJETO
ARTÍCULO 1°: Se declara de interés social la regularización dominial de los inmuebles registrados en el Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP) creado por decreto 358/2017.
ARTÍCULO 2°: Constituye el objeto de la presente ley la regularización dominial para la integración socio-urbana de las viviendas únicas familiares de habitación permanente y/o unidades productivas familiares ubicadas en los inmuebles registrados en el RENABAP.
ARTÍCULO 3°: A los fines de la presente ley se entiende por:
• Vivienda Informal a toda aquella edificación cuyo uso principal es de habitación, y a la fracción del inmueble donde ésta se encuentre emplazada, toda vez que el dominio del mismo no se encuentre formalizado a favor de sus habitantes.
• Unidad Productiva Familiar a aquella en la cual la familia resida y realice actividades laborales, comerciales o productivas, como fuente principal del sustento familiar.
CAPITULO II. AUTORIDAD DE APLICACIÓN - COMITÉ EJECUTIVO FEDERAL - CONSEJO
ARTÍCULO 4°: La Autoridad de Aplicación será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en la reglamentación.
ARTÍCULO 5°: Créase el Comité Ejecutivo Federal para la Regularización Dominial y la Integración Socio-urbana, integrado por un representante de la Autoridad de Aplicación, que presidirá el organismo, un representante por cada Provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un representante por la Federación Argentina de Municipios.
ARTÍCULO 6°: Son funciones del Comité Ejecutivo Federal para la Regularización Dominial y la Integración Socio-urbana:
a) Formular las políticas, planes, programas y acciones necesarios a los fines del cumplimiento de la presente;
b) instruir a la Autoridad de Aplicación a los fines del cumplimiento de las acciones referidas en el inciso precedente;
c) contribuir al desarrollo federal de las acciones de regularización dominial;
d) optimizar el empleo de recursos humanos, económicos y tecnológicos de los distintos organismos e instituciones vinculados a la actividad de regularización dominial en la Argentina, privilegiando los recursos locales;
e) realizar, en articulación con la CABA, las Provincias y sus municipios, un seguimiento y evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y acciones propuestas;
f) promover y convocar la constitución de Consejos Regionales para la Regularización Dominial y la Integración Socio-Urbana, conformados por profesionales, autoridades, organismos de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos aires que integran cada región del país y organizaciones no gubernamentales con vinculación al hábitat;
g) dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 7°: La Autoridad de Aplicación deberá ejecutar las políticas, planes y programas que el Comité Ejecutivo Federal para la Regularización Dominial y la Integración Socio-urbana formule a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente, como así también dotar a los inmuebles de infraestructura y servicios básicos necesarios para un hábitat adecuado para la vida humana.
Tales instrumentos se regirán por los siguientes principios:
a) seguridad en la tenencia como derecho humano
b) eficacia y eficiencia en la concreción del objeto de la presente ley;
c) priorización de la respuesta estatal según nivel de vulnerabilidad de la población;
d) equidad de género en la titulación dominial;
e) consulta y participación de los vecinos involucrados y sus organizaciones;
f) producción y acceso a la información y
g) priorización de soluciones in situ por sobre las de relocalización.
ARTÍCULO 8°: Invitase a las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.
ARTÍCULO 9°: Las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán sus respectivas autoridades de aplicación de la presente. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias y procedimientos para su cumplimiento, teniendo en cuenta las normas de planeamiento urbano correspondientes a cada jurisdicción y procediendo en su caso a un reordenamiento urbano adecuado a los efectos de la presente.
ARTÍCULO 10°: Créase el Consejo para la Regularización Dominial y la Integración Socio-urbana, integrado por un representante de la Autoridad de Aplicación, que presidirá el organismo, y garantizando la participación de:
a. representantes de los Colegios Profesionales afines a la materia de esta ley;
b. representantes de las Universidades Públicas con carreras vinculadas a la temática;
c. representantes del Poder Legislativo: TRES (3) por la mayoría y DOS (2) por la minoría de ambas Cámaras;
d. representantes de organizaciones no gubernamentales con incumbencia en temas vinculados con la presente ley.
ARTÍCULO 11°: Son funciones del Consejo para la Regularización Dominial y la Integración Socio-urbana:
a) Asesorar al Comité Ejecutivo Federal para la Regularización Dominial y la Integración Socio-urbana, a la Mesa Nacional de Coordinación para Barrios Populares creada por el Decreto 358/17 y a la Autoridad de Aplicación en todo cuanto ésta lo requiera o resulte necesario a los fines del cumplimiento de la presente;
b) evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y acciones propuestas;
c) dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 12°: El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos DOS (2) veces cada año calendario. La convocatoria a las reuniones corresponderá en todos los casos al presidente. Podrán además celebrarse reuniones extraordinarias a iniciativa del presidente, o cuando lo soliciten no menos de la mitad de los representantes del Consejo, con indicación del temario y antelación suficiente para su oportuna convocatoria.
CAPITULO III. MECANISMOS DE INTERVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA
ARTÍCULO 13°: La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los gobiernos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ejecutará las políticas, planes, programas y acciones que el Comité Federal Ejecutivo para la Regularización Dominial y la Integración Socio-Urbana determine a fines de posibilitar la regularización dominial e integración socio-urbana de las viviendas y/o unidades productivas familiares referidas en los Artículos 1 y 2 de la presente, a través de los siguientes mecanismos, sin perjuicio de otros regímenes existentes:
a) La adquisición directa, y/o la transferencia a las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los recursos necesarios para la compra de inmuebles donde se emplacen los barrios registrados en el RENABAP, que sean o hayan sido alcanzados por leyes de expropiación, sancionadas por los poderes legislativos provinciales, los concejos deliberantes municipales y/o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) La adquisición directa, y/o la transferencia de los recursos necesarios para la compra a las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de inmuebles donde se emplacen los barrios registrados en el RENABAP sujetos a controversias judiciales o extra judiciales entre sus poseedores y los titulares de dominio, cuando correspondiere, a través del acuerdo con los propietarios.
c) La adquisición directa, y/o la transferencia de los recursos necesarios a las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la compra de aquellos inmuebles que resulten indispensables para las relocalizaciones necesarias, por motivos de ordenamiento urbano, a los efectos de implementar los procesos de regularización dominial para la integración socio-urbana de los barrios registrados en el RENABAP.
d) La expropiación de aquellos inmuebles de dominio privado donde se emplacen barrios registrados en el RENABAP, exceptuando aquellos que se encontraran en trámite de expropiación por parte de jurisdicciones locales tales como Provincias, Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) La realización, ya sea mediante su acción directa y/o la transferencia de los recursos necesarios para su ejecución a las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de obras de infraestructura básica, cuando resulten indispensables para la aprobación de los planos de subdivisión de los inmuebles referidos en los incisos a), b) y d). Dichas obras podrán asimismo ser realizadas por cooperativas de vivienda u otras organizaciones de la comunidad vinculadas a la regularización dominial, mediante la transferencia por parte de la Autoridad de Aplicación de los recursos necesarios;
f) La transferencia a las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de recursos tendientes a crear, dinamizar y estimular la implementación de áreas locales específicas con carácter social y abocadas a la regularización dominial de barrios y viviendas informales cuyo destino sea principalmente la vivienda única familiar de habitación permanente y/o la unidad productiva familiar, en el marco de la normativa vigente y/o que se dicte a iguales efectos;
g) La transferencia a las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de recursos destinados a abordar las tareas necesarias e indispensables para alcanzar la regularización dominial e integración socio-urbana, en favor de sus habitantes, de aquellos inmuebles donde se emplacen barrios o viviendas informales cuyo destino sea la vivienda familiar y/o la unidad productiva familiar. Dichos recursos pueden también transferirse a instituciones académicas, federaciones y colegios profesionales, y organizaciones de la comunidad vinculadas a la regularización dominial. En caso de que las circunstancias así lo aconsejen, se podrá asistir a los beneficiarios del régimen a fin de afrontar la contribución especial establecida en el artículo 9° de la Ley N° 24.374.
ARTÍCULO 14°: El Comité Ejecutivo Federal para la Regularización Dominial y la Integración Socio-urbana deberá determinará en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos qué mecanismos se implementarán a fines de garantizar la Regularización Dominial e Integración Socio-Urbana de las viviendas informales y/o unidades productivas familiares situadas en los barrios registrados en el RENABAP.
Pasados los CIENTO OCHENTA (180) días y de no haberse establecido mecanismo alternativo a ser implementado, se determinará la expropiación y quedarán declarados de interés público y sujeto a expropiación los inmuebles de dominio privado referidos en los artículos 1 y 2 de la presente.
ARTÍCULO 15°: Con carácter previo a las transferencias de recursos, la Autoridad de Aplicación deberá suscribir con las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, convenios bilaterales de adhesión al presente régimen, y convenios específicos, en los que se establecerán, en función de los objetivos determinados en el artículo 2° de la presente, los recursos financieros que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
ARTÍCULO 16°: Las adquisiciones de inmuebles referidas en los incisos a), b) y c) del artículo 13° se regirán por las siguientes disposiciones:
a. La tasación será realizada con la presunción de que las mejoras existentes han sido realizadas por los ocupantes;
b. El precio de compra en ninguna circunstancia superará la tasación oficial de la jurisdicción correspondiente o la que establezca al efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación, siempre que la Autoridad de Aplicación así lo determine.
c. En caso de subasta por quiebra de inmuebles ocupados de manera irregular, la Autoridad de Aplicación y las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, quedarán facultadas a igualar, sin superar la tasación oficial de la jurisdicción correspondiente o la que establezca a tal efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación siempre que la Autoridad de Aplicación así lo determine, el precio de subasta, debiendo el juez que entiende en el proceso otorgarles prioridad en la compra.
ARTÍCULO 17°. Las expropiaciones de inmuebles referidas en el inciso d) del artículo 13 se regirán por las presentes disposiciones:
a. Promover el avenimiento con los titulares de registro de los bienes inmuebles sujetos a expropiación. A tal efecto, la reglamentación fijará un plazo perentorio para acordarlas, que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la notificación al expropiado de la respectiva tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
b. En caso de falta de avenimiento, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá iniciar la acción judicial de expropiación prevista en el artículo 18 de la Ley 21.499, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de fracasada la etapa de avenimiento, o desde el vencimiento del plazo previsto en el precedente, lo que ocurra primero.
c. Las indemnizaciones correspondientes en ninguna circunstancia superarán la que establezca al efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Dicha tasación será realizada con la presunción de que las mejoras existentes han sido realizadas por los ocupantes;
ARTÍCULO 18°. Una vez adquirido y/o expropiado el inmueble en los términos de los incisos a), b), c) y d) del artículo 13°, regirán las siguientes disposiciones:
a. La Nación, las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, realizarán las tareas específicas de regularización dominial a favor de las familias habitantes, debiendo iniciar dichas tareas en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles de producida la adquisición o expropiación. Dichas jurisdicciones garantizarán mecanismos de participación y de acceso a la información de la población directamente involucrada en el proceso de regularización, incorporando en todo el desarrollo del proceso a las organizaciones sociales representativas de los habitantes, a organizaciones no gubernamentales de acompañamiento y, a unidades académicas con experiencia en la materia, todo lo cual constará en los convenios aludidos.
b. Las escrituras traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios serán otorgadas por el organismo competente de la Nación, las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, a los NOVENTA (90) días de producida la aprobación e inscripción de la subdivisión y/o de producida la adjudicación, libre de gravamen y exentas del Impuesto al Acto, impulsando el acogimiento de los adjudicatarios al régimen de protección a la vivienda establecido en el Libro Primero, Título III, Capitulo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las tramitaciones administrativas, mensuras, subdivisiones, escrituración e implementación del régimen se realizarán en un marco de gratuidad a favor de los adjudicatarios.
c. La Nación, las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, adjudicarán un lote generado a partir de la subdivisión de los inmuebles a cada núcleo familiar, y sus dimensiones garantizarán las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. Cuando se cumplan las condiciones o cuando los propios beneficiarios así lo acuerden, podrá adjudicarse un lote a más de un grupo familiar, en carácter intuito personae.
d. Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que figuren en el RENABAP.
e. En caso de que en el inmueble de que se trate existieran espacios no habitados, al momento de producirse la correspondiente subdivisión en parcelas,éstos podrán ser destinados a:
I. la generación de parcelas necesarias para la vivienda familiar única y/o unidad productiva familiar de aquellas familias que, por cuestiones urbanísticas o ambientales, deban ser realojadas;
II. organizaciones barriales para asiento de su sede;
III. equipamiento comunitario, en cuyo caso el dominio será registrado en favor del municipio en el que se encuentre emplazado el inmueble;
IV. espacios verdes.
f. El monto total a abonar por parte cada adjudicatario por la fracción que ocupa, resultante de la subdivisión, estará determinado por el valor por metro cuadrado abonado al momento de la adquisición. En ningún caso el precio total de venta a los adjudicatarios podrá exceder la suma equivalente a la de VEINTIOCHO (28) jubilaciones mínimas mensuales, otorgándose planes de pago de DOSCIENTOS CUARENTA (240) cuotas mensuales consecutivas, con una tasa de interés compensatorio del CUATRO POR CIENTO (4%) anual. El sistema de amortización a utilizar será el francés.
La cuota mensual no podrá exceder el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del haber mínimo jubilatorio, quedando la Autoridad de Aplicación, la Nación, las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, facultadas a otorgar planes de pagos de hasta TRESCIENTAS (300) cuotas, cuando las condiciones, personales, sociales y familiares del adquirente así lo justifiquen. El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda, sin que esto signifique la imposición de multa alguna.
h. La determinación del monto que se requiera para afrontar cada uno de los pasos necesarios en el proceso de regularización de los inmuebles será realizada por las provincias, los municipios y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, y en ningún caso se superará el precio tope establecido por la Autoridad de Aplicación por tipo de tarea y jurisdicción, en función de las características geográficas y las normativas locales.
ARTÍCULO 19°: Suspéndase por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el RENABAP, tanto los sujetos a expropiación, como aquellos de propiedad del ESTADO NACIONAL.
CAPITULO IV. COMPRA DE INMUEBLES POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL
ARTÍCULO 20°: En el marco de lo establecido por los Decretos N° 1382/12, N° 1416/13 y N° 2670/15, instrúyase a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, a establecer el procedimiento de adquisición de inmuebles por parte del Estado Nacional en los casos previstos por los incisos a), b) y c) del artículo 13° de la presente.
Los inmuebles serán adquiridos con presupuesto de la Autoridad de Aplicación y quedarán afectados a su órbita de gestión.
CAPITULO V. CREACIÓN FONDO FIDUCIARIO PARA LA REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA
ARTÍCULO 21°: Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la creación de un Fideicomiso con el objeto de financiar la totalidad de las actividades que resulten necesarias para llevar adelante el objeto de la presente ley. El fideicomiso estará facultado para mantener la propiedad fiduciaria de la totalidad de los inmuebles identificados en el RENABAP, incluyendo aquellos de propiedad del ESTADO NACIONAL, los que las Provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidan incluir, como los que se incorporen como consecuencia de su adquisición o expropiación, con el objeto de afectarlos al régimen de regularización dominial para la integración socio-urbana que se establece en la presente ley.
ARTÍCULO 22°: El fideicomiso creado por el articulo precedente podrá ser integrado por:
A. Los aportes del Tesoro Nacional que le sean asignados por la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública;
B. Los fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales;
C. Los ingresos por cualquier cargo y/o mecanismo de aporte que sea resuelto en oportunidad de establecer la regularización dominial de las viviendas y/o unidades productivas familiares a ser regularizadas dominialmente en el marco de las adquisiciones y/o expropiaciones previstas en el presente régimen;
D. Las operaciones de crédito público que pudieran llevarse adelante;
E. Otros ingresos que oportunamente se establezcan.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las reglas que regirán el fideicomiso que resulte creado en el marco del artículo precedente.
CAPITULO VI. INTEGRACIÓN NORMATIVA
ARTÍCULO 23°: Modifícanse los artículos 2° y 4° de la Ley N° 21.890, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2°: Corresponde a la Escribanía General del Gobierno de la Nación:
a) Ejercer la titularidad del Registro Notarial del Estado Nacional;
b) Conservar y custodiar las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios de la Administración Pública Nacional de acuerdo con lo que dispusieren las normas vigentes en la materia;
c) Registrar y archivar los títulos de propiedad de los inmuebles pertenecientes al Estado Nacional;
d) Realizar actos notariales extra protocolares en los que el Estado Nacional tuviere interés;
e) Intervenir en todas aquellas regularizaciones dominiales y escrituraciones que sean declaradas de interés social por los organismos nacionales, por actos onerosos o gratuitos, en el marco de las normas nacionales y provinciales vigentes en la materia;
f) Intervenir en la constitución del régimen de protección a la vivienda establecido en el Libro Primero, Título III, Capitulo 3, del Código Civil y Comercial de la Nación.;
g) Llevar registro de las escrituras de interés social que formalizara.
ARTÍCULO 4°: Bajo la responsabilidad del Escribano General, actuarán SEIS (6) Escribanos Adscriptos, quienes serán designados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Actuarán con el titular, en las mismas funciones notariales, y lo reemplazarán interinamente en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento. A solicitud del Escribano General, podrá designarse mayor número de escribanos adscriptos cuando razones de funcionalidad del organismo así lo requieran.
Cuando razones de funcionalidad del organismo así lo requieran, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a propuesta del Escribano General, podrá designar Escribanos Adscriptos Transitorios, por el lapso que se considere conveniente, con la misma competencia de los Escribanos Adscriptos. Respecto de los Escribanos Adscriptos Transitorios el plazo fijado en el artículo 5 se reducirá a dos años.
ARTÍCULO 24°: Incorporase como artículo 17° bis de la Ley N° 21.890, el siguiente texto:
ARTÍCULO 17° bis: Las regularizaciones dominiales y escrituraciones de interés social en que intervenga la Escribanía quedarán exentas del pago de aranceles, tasas y sellados. Las escrituras públicas otorgadas podrán ser inscriptas en los respectivos registros de la propiedad, aun cuando sobre el bien a transferir pesen deudas de impuesto inmobiliario, tasas generales o de servicios.
ARTÍCULO 25°: Incorporase como artículo 17° ter de la Ley N° 21.890, el siguiente texto:
ARTÍCULO 17° ter: Invitase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las exenciones establecidas en el artículo precedente, y establecer beneficios fiscales e impositivos en las escrituras traslativas de dominio en las que intervenga la Escribanía General del Gobierno de la Nación.
ARTÍCULO 26°: Modifícanse los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley N° 23.967, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°: Las tierras ocupadas por viviendas permanentes, que sean propiedad del Estado Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias serán transferidas a los Estados provinciales, sus municipios, la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires o las entidades asociativas legalmente constituidas que representen a la totalidad de los habitantes, para su posterior venta a los actuales ocupantes. Asimismo, podrán ser vendidas de manera directa con destino a sus actuales ocupantes.
Dichas ventas tendrán el carácter de intuito personae, resultando nulas las cesiones de las mismas en caso contrario, excepto en los casos en que la Autoridad de Aplicación convalide dichas cesiones basándose en la situación de vulnerabilidad de los adquirentes.
ARTÍCULO 2°: El precio de venta será fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, sin tomar en cuenta en los casos de tierras ocupadas las mejoras construidas por sus habitantes. Por tratarse de situaciones de interés social dichas tasaciones serán realizadas sin cargo por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
En ningún caso el precio de venta podrá exceder la suma equivalente a la de VEINTIOCHO (28) jubilaciones mínimas mensuales, otorgándose planes de pago de DOSCIENTOS CUARENTA (240) cuotas mensuales consecutivas, con una tasa de interés compensatorio del CUATRO POR CIENTO (4%) anual. El sistema de amortización a utilizar será el francés.
La cuota mensual no podrá exceder el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del haber mínimo jubilatorio, quedando la Autoridad de Aplicación, las provincias, sus municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o las entidades asociativas legalmente establecidas que representen a la totalidad de los habitantes facultadas a otorgar planes de pagos de hasta TRESCIENTAS (300) cuotas, cuando las condiciones, personales, sociales y familiares del adquirente así lo justifiquen.El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda, sin que esto signifique la imposición de multa alguna.
ARTÍCULO 4°: Las tierras incluidas en los listados realizados por las Provincias, sus Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, con intervención posterior, en un plazo de NOVENTA (90) días, de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cumplimiento con lo establecido en los Decretos N° 1382/2012, N° 1416/2013 y N°2670/15. La denegatoria de la afectación de los inmuebles contenidos en los listados propuestos por la Autoridad de Aplicación solo podrá fundarse en el uso efectivo del organismo donde reviste y/o en un proyecto de utilización de interés general, pudiendo en su caso ofrecer otro inmueble de libre disponibilidad en la jurisdicción.
ARTÍCULO 27°: Modifícanse los artículos 1° y 8° de la Ley N° 24.374, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°: Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con buena fe, acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante TRES (3) años con anterioridad al 1°de enero de 2018, respecto de inmuebles edificados que tengan como destino principal la vivienda única familiar de habitación permanente y/o la unidad productiva familiar, y reúnan las características previstas en la reglamentación.
En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares respecto del inmueble rural donde residan y produzcan.
ARTÍCULO 8°: La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de CINCO (5) años contados a partir de su registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido.
Las provincias dictarán las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y registrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título.
ARTÍCULO 28°: Modifícanse los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.396, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°: El dominio de inmuebles que hubiere adquirido o adquiere el Estado Nacional por el modo establecido en los artículos 1898 y 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación, será documentado e inscripto como se determina en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2°: La posesión ejercida por la Administración central o sus reparticiones descentralizadas o autárquicas, y en su caso por sus antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos donde se especificará el origen de la posesión y el destino o afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble será descripto con su ubicación, medidas y linderos en la Resolución emanada de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, que declarará en cada caso la prescripción adquisitiva operada.
Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad ejecutiva municipal en las cuales se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
ARTÍCULO 29°: Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 21.477, modificado por la Ley N° 24.320, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°: El dominio de inmuebles que hubieren adquirido o adquieran los Estados provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios por el modo establecido en los artículos 1898 y 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación, será documentado e inscripto como se determina en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 30°: Derogase el Decreto-Ley N.º 22.423.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31°: Invítase a las instituciones académicas, federaciones y colegios profesionales, organismos nacionales, prestadoras de servicios y organizaciones de la comunidad vinculadas a la regularización dominial a suscribir convenios marco con el Comité Federal Ejecutivo para la Regularización Dominial y la Integración Socio-Urbana y/o la Autoridad de Aplicación, tendientes a la cooperación, colaboración y asistencia técnica, que dinamicen el cumplimiento del objeto de la presente ley.
ARTÍCULO 32°: Facultase la Autoridad de Aplicación a celebrar los convenios referidos en los artículos 15°, 18° y 31° de la presente.
ARTÍCULO 33°: Fijase un plazo de TREINTA (30) días para la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 34°: Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nos dirigimos a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de Ley Federal de Regularización Dominial de la Vivienda Familiar para la Integración Socio Urbana, cuyo objeto es la regularización dominial para la integración urbana de las viviendas únicas familiares de habitación permanente y/o las unidades productivas familiares ubicadas en los inmuebles registrados en el Registro Nacional de Barrios Populares.
En octubre de 2015, este Honorable Cuerpo le dio media sanción a un proyecto como el que aquí se presenta, con actualizaciones necesarias y decisivas. Esta aprobación fue el último eslabón de una cadena de medidas y leyes que entre 2003 y 2015 se vieron impulsadas por el entonces Gobierno nacional. A través del Programa Federal de Emergencia Habitacional “Techo y Trabajo”, los Programas Federales de Construcción de Viviendas I, II, y “Techo Digno” y el de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios entre otros., se originaron más de 1 millón de soluciones habitacionales. En junio de 2012 se puso en marcha el Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR.) que planteó una intervención diversificada para la problemática del déficit habitacional a partir de la entrega de 400.000 créditos hipotecarios. Finalmente, en setiembre de 2014 se creó la Secretaría Nacional de Acceso al Hábitat, que continuó la intervención en los barrios informales con una estrategia integral que incluyó la regularización dominial y la urbanización, factores que en conjunto garantizan la integración urbana.
Uno de los puntos establecidos en aquel proyecto que obtuvo media sanción en 2015 fue llevado adelante por el actual Poder Ejecutivo Nacional. Nos referimos al Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), creado a través del Decreto N° 358/2017 en la órbita de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), y tomando como base el Relevamiento Nacional de Barrios Populares, cuyo resultado arrojó la existencia de CUATRO MIL (4.000) barrios populares en nuestro país. Los datos generados por el Relevamiento y el posterior Registro dan cuenta de la situación de precariedad habitacional en la que viven hoy 800.000 mil hogares de la República Argentina.
La iniciativa contenida en la presente ley busca actualizar, con mirada federal, las herramientas existentes en lo relativo al punto específico de la tenencia de la tierra para la integración socio urbanas. Según datos del censo INDEC 2010, hay en la Argentina 539.629 familias que se hallan en una situación irregular desde el punto de vista de la tenencia del terreno en cuanto no son dueños del lote en que se emplaza su vivienda. De 2001 a 2010, la variación intercensal muestra que el indicador se mantuvo estable, pasando de un 4,29% a un 4,4%. Comparado con todos los demás índices sociales durante el mismo período (la drástica reducción del desempleo y de la pobreza, el crecimiento de la matrícula escolar, la reducción del índice de Gini, que pasó de 0,47 a 0,37, lo que supone una mejora del 21,27%), el de la tenencia irregular de la tierra se ha mostrado más inelástico. Esto indica que la irregularidad en la tenencia no obedece a un único principio ni puede ser explicada mediante una mirada unívoca. Aunque afecta principalmente a los hogares vulnerables, exhibe un comportamiento independiente del nivel de ingresos. La variable apenas tuvo un pequeño incremento entre 2001 y 2010 (de 4,29% a 4,4%), mientras que, por ejemplo, la variación intercensal del porcentaje de hogares con necesidades básicas insatisfechas (NBI) a nivel nacional decreció un 23%. De manera similar, el fenómeno afecta transversalmente tanto a las clases medias y a los sectores populares, tanto en barrios ya urbanizados como en barrios informales.
El análisis de distintas fuentes y datos arroja como evidencia que el problema de la tenencia irregular de la tierra es multicausal. Entre los factores que confluyen se encuentran el aumento de la población urbana, que es un fenómeno mundial y de especial impacto en América Latina; las migraciones internas vinculadas al proceso de reindustrialización experimentado por nuestro país en los últimos años; la desregulación del mercado inmobiliario operada a los largo de las décadas del ´70, ´80 y ´90; la influencia de los códigos de planeamiento urbano; y los alcances diversos de las políticas de regularización.
El otro proceso, estrechamente relacionado con el anterior, lo configuran las migraciones vinculadas al proceso de reindustrialización que encaró nuestro país entre 2003 y 2015. Según datos del INDEC, mientras que entre 1991 y 2002 la producción industrial se expandió a un ritmo anual promedio de 0,5%, entre 2003 y 2012 lo hizo al 9,0% promedio, con un crecimiento correlativo del empleo industrial, que aumentó un 41% (de 902.544 a 1.272.517). Según datos del Ministerio de Industria, el PBI industrial era en 2004 de US$ 36.308 millones, mientras que para 2014 fue de US$ 66.408 millones). La variación anual de la industria fue contractiva en el período 1996-2002 (-3,3%), y expansiva en un 5,6% entre 2003-2014. El empleo industrial en el primer período también fue contractivo (-3,3%), y positivo (4,3%) en el segundo. Esto significa que, para analizar la situación de la tenencia irregular, es necesario considerar el crecimiento demográfico que se da en la zona urbana, producto de la atracción que genera a los trabajadores y trabajadoras la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida junto a sus familias.
El tercer fenómeno es la desregulación del mercado inmobiliario. Parte de la irregularidad en la tenencia de la tierra se explica por la desregulación del mercado inmobiliario operada durante décadas de neoliberalismo, y el consecuente aumento del precio de la tierra en las grandes ciudades.
Finalmente, cabe destacar la disparidad en las políticas de regularización. La estructura federal de la Argentina lleva a que cada jurisdicción provincial tenga una normativa diversa en lo que se refiere a los dispositivos de regularización de la tenencia de la tierra que, en ocasiones, dificulta la regularización de dominios a favor de sus habitantes.
Es conocido que los mecanismos vigentes para la regularización dominial de que disponen las familias son sumamente complejos. Suponen requisitos de difícil cumplimiento, trámites onerosos, plazos excesivamente prolongados. El principio básico de regularización dominial sigue siendo el de usucapión, que, de no existir justo título o buena fe, exige una posesión pública y continua por veinte años. La ley N° 24.374, conocida como “Ley Pierri” y sancionada por el Congreso Nacional en 1994, permite regularizar los terrenos ocupados con causa lícita de manera pública, pacífica y continua mediante un trámite simplificado, sin juicio civil y con un costo menor al de otros procedimientos. Pero en la actualidad sólo se encuentra vigente en 9 provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ciudad rionegrina de Bariloche.
Un fenómeno multicausal como la tenencia irregular de la tierra, donde concursan diferentes competencias no siempre articuladas entre sí, requiere ser abordado con una herramienta de gestión dúctil. El presente proyecto de ley busca generar esa herramienta.
Al declarar de interés social la regularización dominial de los inmuebles registrado en el RENABAP, el proyecto involucra la gratuidad del pago de aranceles, tasas y sellados en los trámites de regularización y escrituración en que intervenga la Escribanía de la Nación y las de las provincias.
En el mismo sendero de facilitar los trámites administrativos de regularización dominial, el proyecto incluye modificaciones a la normativa vigente sobre la materia. Entre otras cuestiones, se amplían los plazos de aplicación de la Ley N° 24.374 con el propósito de abarcar más casos de tenencia irregular y se determina la gratuidad de los trámites de escrituración; todo lo cual reconoce los derechos de acceso al hábitat de miles de familias de la Argentina. Como lo ha manifestado el Papa Francisco, “Tierra, Techo y Trabajo son derechos sagrados” de los hombres y mujeres.
Además, el proyecto establece montos máximos a abonar por parte de cada adjudicatario, a los efectos de salvaguardar las economías familiares.
Por otra parte, creemos que solamente desde una amplia perspectiva federal se puede desarrollar una tarea de esta naturaleza, en atención a las características y complejidades de cada una de las provincias de nuestro suelo. Por eso se propone la creación de un Comité Ejecutivo Federal para la Regularización Dominial y la Integración Socio-Urbana, integrado por representantes de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante por la Federación Argentina de Municipios. De esta manera, los mecanismos de intervención y promoción de la regularización dominial e integración socio-urbana resultan de una coordinación efectiva de criterios entre el Estado nacional y las provincias.
En ese sentido, además, el proyecto integra y crea nuevos mecanismos de intervención, que incluyen la adquisición directa, la transferencia a las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la expropiación de inmuebles de dominio privado, la realización de obras de infraestructura que contribuyan a la aprobación de los planos, entre otras.
Los beneficios de la regularización dominial revierten por lo tanto sobre los Estados locales, ya que los nuevos propietarios estarán en condiciones de abonar los impuestos correspondientes. También valoriza los terrenos vecinos y colabora en la consolidación del tejido urbano en la medida en que facilita la gestión de las obras de infraestructura.
Por otro lado, a los fines de establecer un correlato con la consabida urgencia que la situación de tenencia irregular de la tierra implica, el proyecto establece un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para la determinación del mecanismo correspondiente, pasado el cual los inmuebles de dominio privado que se encuentren registrados en el RENABAP quedarán declarados de interés público y sujetos a expropiación.
La asesoría, seguimiento y evaluación de los mecanismos de intervención y sus resultados involucra la creación de un Consejo para la Regularización Dominial y la Integración Socio-urbana, compuesto por un representante de la Autoridad de Aplicación, que presidirá el organismo, y garantizando la participación de representantes de los Colegios Profesionales afines a la materia de esta ley, representantes de las Universidades Públicas con carreras vinculadas a la temática, representantes del Poder Legislativo: TRES (3) por la mayoría y DOS (2) por la minoría de ambas Cámaras y representantes de organizaciones no gubernamentales con incumbencia en temas vinculados con la presente.
En síntesis, con el proyecto que se somete a consideración de ese Honorable Congreso se busca dotar de mejores instrumentos legales y financieros a los Estados, entre cuyas responsabilidades primarias se cuenta el abordaje de la problemática de la tenencia de la tierra. Y, sobre todo, se otorga a las familias argentinas mejores herramientas administrativas para garantizar su inclusión y acceso al hábitat digno.
Es por ello que solicitamos a los y las legisladoras, acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VALLONE, ANDRES ALBERTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SIERRA, MAGDALENA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUSSO, LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KICILLOF, AXEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESPINOZA, FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, LAURA V. BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEAVY, SERGIO NAPOLEON SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TAILHADE, RODOLFO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUIZ ARAGON, JOSE ARNALDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
27/06/2018 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
02/07/2018
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0215/2018 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1919-D-2018, 0024-CD-2018 y 3240-D-2018 CON MODIFICACIONES; CON 42 DISIDENCIAS PARCIALES 02/07/2018
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CIAMPINI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS CORREA Y CARRO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS ALONSO, LAURA VALERIA Y LEAVY (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS TAILHADE; MASIN; DOÑATE; RAVERTA; HUSS; SANTILLAN; BRITEZ; IGON; SALVAREZZA Y RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS CLERI; ESTEVEZ; RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN; PIETRAGALLA CORTI; VOLNOVICH; PEREZ, MARTIN ALEJANDRO; CABANDIE; RODRIGUEZ, MATIAS DAVID; DE PEDRO Y RUIZ ARAGON (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1919-D-2018, 0024-CD-2018 y 3240-D-2018
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1919-D-2018, 0024-CD-2018 y 3240-D-2018 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1919-D-2018, 0024-CD-2018 y 3240-D-2018
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1919-D-2018, 0024-CD-2018 y 3240-D-2018
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1919-D-2018, 0024-CD-2018 y 3240-D-2018 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1919-D-2018, 0024-CD-2018 y 3240-D-2018