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Foto Diputado de la Nación Máximo Carlos Kirchner

Máximo Carlos Kirchner

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2879-D-2019

Sumario: PLAN DE INCLUSION PREVISIONAL ARGENTINO. CREACION.

Fecha: 05/06/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71

Proyecto
PLAN DE INCLUSIÓN PREVISIONAL ARGENTINO
ARTICULO 1° — Los/las trabajadores/as autónomos/as inscriptos/as o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y las personas ad-heridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de cinco (5) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la pre-sente ley.
Los/las trabajadores/as autónomos/as podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los/las monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previ-sional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regula-rización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen co-rrespondido en el período enero del año 2012 hasta el último mes venci-do anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.
ARTICULO 2° — El/la trabajador/a autónomo/a o el/la monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las presta-ciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los/las derechohabientes previsionales de el/la trabajador/a autónomo/a o monotributista fallecido/a mencionados/as en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en cali-dad de trabajador/a autónomo/a o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda.
ARTICULO 3° — El presente régimen está dirigido a los/las trabajado-res/as mencionados en el artículo 1° en su totalidad, sin limitación alguna en razón de su situación patrimonial o socioeconómica. No podrá limitar-se el alcance de la población objeto de la presente ley en virtud del análi-sis de sus condiciones o no de vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el/la trabajador/a autónomo/a o monotributista efectua-ra pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 4° — A los fines del acogimiento al presente régimen, el/la trabajador/a autónomo/a o monotributista deberá encontrarse inscripto/a ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
ARTICULO 5° — La cancelación de las obligaciones incluidas en el pre-sente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán trimestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
El monto de dichas cuotas, salvo voluntad de la persona beneficiaria, nunca podrá ser mayor al 20% del haber mensual de la prestación. Si no resultara posible cancelar el cargo deudor en el plazo máximo de cuotas estipulado en el primer párrafo por exceder éstas el 20% del haber men-sual de la prestación, se extenderá el límite de cuotas hasta que las mis-mas cubran el total de las obligaciones bajo estos parámetros.
ARTICULO 6° — La deuda que incluyan los/las trabajadores/as que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sis-tema de liquidación informático implementado por la Administración Fe-deral de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, más los intereses correspondientes.
Los/las trabajadores/as autónomos/as, para determinar el capital adeuda-do por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respec-tiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 in-clusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimien-to original de la obligación, conforme a lo establecido por la ley 26.970.
c) Posteriores a enero del año 2004 y hasta diciembre del año 2011 inclu-sive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el/la trabajador/a autónomo/a o, en el caso de ha-ber optado por una mayor, ésta última.
Los/las monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los concep-tos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de san-ciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independiente-mente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustan-ciación.
En el caso de trabajadores/as autónomos/as la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los/las monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se ha-yan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.
ARTICULO 7° — La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes si-guiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima pre-via abonada establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 8° — A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
ARTICULO 9° — El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el/la ti-tular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no su-pere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si la persona solicitante percibiera un ingreso incompatible con la presta-ción previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 10 — Para la evaluación de la condición de aportante previs-ta en el artículo 95 de la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presen-te régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el/la trabajador/a autónomo/a o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de apor-tes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.
ARTICULO 11 — Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones previs-tas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SI-PA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
ARTICULO 12 — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias ne-cesarias para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 13 — Derógase toda norma que vaya en contradicción con las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 14 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 23 de julio del corriente año culmina la posibilidad de ingresar a la moratoria previsional vigente para las mujeres que tengan cumplidos a esa fecha entre 60 y 65 años. Los varones perdieron ese derecho hace ya dos años, en 2017. Esto significa que las mujeres que no tengan los 30 años de aportes requeridos por la ley 24.241 no podrán acceder a la jubilación.
El gobierno de Mauricio Macri sustituyó las moratorias por la PUAM -Pensión Universal para el Adulto Mayor-, que representa sólo el 80% de una jubilación mínima, no genera derecho a pensión para los derechohabientes y eleva en cin-co años la edad de acceso al beneficio previsional para las mujeres, pasando de 60 a 65 años.
De esta manera, las moratorias previsionales que durante los años 2003 a 2015 jubilaron a millones de compatriotas, en su gran mayoría mujeres, están llegando a su fin.
En este contexto y en la semana de la conmemoración del “Ni una Menos”, el día 3 de junio, resulta urgente reforzar la necesidad de visibilizar y dar respuesta a los derechos vulnerados de las mujeres trabajadoras, amas de casa, quienes no po-drán en poco tiempo acceder al derecho a jubilarse.
En este sentido, hemos decidido impulsar este proyecto que defiende el acceso a la seguridad social como un derecho humano para todos y todas, a la vez que reconoce las tareas del hogar como trabajo, dando a su vez respuesta a una realidad insoslayable: el trabajo informal afecta muchísimo más a las mujeres que a los varones, de hecho solo el 14% de las mujeres logran jubilarse en tiempo y forma con los aportes completos según datos de las estadísticas de seguridad so-cial dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación al ter-cer trimestre de 2018. Y hoy en la Argentina hay 2 millones y medio de mujeres que con este gobierno no podrán jubilarse (proyección de la cantidad de amas de casa, según la EPH).
Los datos son escalofriantes y ponen de manifiesto que quitar las moratorias es una expresión cabal de violencia por parte del estado hacia las mujeres.
La seguridad social es un derecho humano de toda persona y garantizar su acce-so constituye una responsabilidad inalienable del Estado. En particular, los sis-temas previsionales tienen la obligación de cara a la sociedad de proveer cobertu-ra ante contingencias sociales como la vejez, etapa de la vida en que las perso-nas necesitan de apoyo para asegurar un nivel de ingresos que permita la vida con dignidad, aspecto esencial de la condición humana.
El acceso a la seguridad social no puede ser comprendido como una mera mercancía, que se intercambia en el mercado, ni considerarlo como si se tratase de una mera decisión de consumo individual. La sociedad argentina, ha definido a la seguridad social como un bien público, y por lo tanto, es el Estado quien la debe proveer. Mientras subsista más de un tercio de los trabajadores y las trabaja-doras con trabajo no registrado, y con dificultades para el acceso a la jubilación, será imprescindible la generación de mecanismos de regularización que permitan su inclusión.
La seguridad social se considera un bien público, por el inmenso y profundo im-pacto que genera en toda la sociedad que las personas tengan acceso a la cober-tura jubilatoria. Un país con mayores tasas de cobertura, mejora la calidad de vida de su población, promueve los estándares de salud, al tiempo que incentiva el mercado de consumo, dinamiza el nivel de actividad económica y combate la de-sigualdad en la distribución del ingreso. Por todo esto, una sociedad con mayor tasa de cobertura previsional, es una sociedad más cohesionada socialmente, más justa y más equitativa.
Entre los años 2003 y 2015, los gobiernos de Néstor Kirchner y de Cristina Fernández de Kirchner, llevaron adelante la mayor política de inclusión en mate-ria de seguridad social desde la creación del sistema previsional en la Argentina. El Estado otorgó más de 3 millones de beneficios previsionales según las estadísticas de la seguridad social.
“El Plan de Inclusión Previsional permitió revertir la tendencia a la baja en la tasa de cobertura que venía manifestándose desde 1997, como consecuencia de los procesos de reforma estructural, alcanzando su míni-mo en 2002 (54,5%). Actualmente, la tasa de cobertura se ubica en el 87,6%.” (Boletín de ANSES, en 2011)
Así, con una inclusión de 2.3 millones de personas, el sistema previsional creció de 3 millones de beneficiarios en el año 2003 a 5.3 millones en el año 2015, según las estadísticas de la seguridad social..
Las políticas de inclusión sólo pueden considerarse políticas de reparación social. Ni asistencialismo ni populismo, como sostienen quienes no reconocen la obli-gación pública de garantizar la inclusión del conjunto de los argentinos y las ar-gentinas.
Las políticas macroeconómicas favorables a las grandes corporaciones económi-cas locales y trasnacionales, implementadas a partir del golpe militar de 1976, que perduraron hasta la salida de la convertibilidad monetaria en diciembre de 2001, pese a ciertos altibajos, condujeron al país a estratosféricas tasas de desempleo y sumergieron a más del 50 por ciento de la población en la informalidad laboral, al crítico momento de finalizar la convertibilidad.
Entre de mayo de 2003 y diciembre 2015 se desarrolló una política económica que tuvo como principal objetivo la inclusión social, y fue capaz de retrotraer los niveles de desocupación y de informalidad laboral a los vigentes a finales de la década del ochenta. Esta política de inclusión tuvo su capítulo previsional, que benefició a más de 2.3 millones de argentinos y argentinas.
A pesar de más de una década de políticas de inclusión, que redujeron el porcen-taje de trabajadores y trabajadoras sin aportes previsionales, aún hoy el 34% de la población trabaja en forma no registrada, y en el caso de las mujeres asciende a 37% (Datos del INDEC). Por lo que consideramos que el Estado nacional tiene la obligación de facilitarle las herramientas necesarias para regularizar su situación previsional.
Lamentablemente, las políticas económicas, sociales y previsionales que lleva adelante el actual gobierno, desde diciembre de 2015, conllevan el retorno del proyecto socioeconómico que generó los mencionados problemas de exclusión; no haciendo más que agudizar el incremento de la desocupación y del empleo informal, la caída del poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, y el desfinanciamiento de los organismos de la seguridad social.
Hoy, el gobierno nacional implementa, con gran convicción, las políticas impues-tas por el Fondo Monetario Internacional:
· La reducción del sector público, que contrae la demanda agregada
· Una “política anti inflacionaria” de al-tísimo costo del dinero que asfixia la actividad económica.
· La dolarización y eliminación de subsidios a las tarifas de servicios públicos
· La liberalización del comercio exte-rior.
De la articulación de estas políticas no puede caber un resultado diferente a una profunda contracción de la actividad económica, cuya consecuencia ineludible se observa en el empleo: desde que asumió el gobierno de Cambiemos, en la in-dustria, la construcción y el comercio se perdieron millares de puestos de trabajo formales. La escasa demanda de trabajo trae como consecuencia que gran parte del del nuevo empleo generado sean monotributistas, mayormente autoempleo de subsistencia.
Las políticas en materia de seguridad social de este gobierno atentan contra la dignidad de la población más vulnerable. Crearon la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), que asigna solo el 80% de la jubilación mínima a quienes fueron marginados del trabajo registrado. En un segundo paso, y desconociendo el derecho constitucional a la seguridad social, se agregó como requisito para ac-ceder a la PUAM un certificado de pobreza.
En lugar de fomentar la equidad social la PUAM diferencia entre quienes trabaja-ron en blanco y los que lo hicieron sin aportes, resultando unos ciudadanos y ciudadanas de primera y de otros de segunda.
Asimismo, la PUAM presenta un grave sesgo de género, perjudicando a las muje-res más vulnerables del país. Así, al exigirse el requisito de 65 años para acceder al beneficio, las mujeres de 60 a 65 años, que no cumplen con los requisitos contributivos, no tienen acceso tampoco a la pensión. Esto queda reconocido cuando el propio Boletín Estadístico de la Seguridad Social, para el 3° trimestre del año 2018, informa que el 82% de los beneficiarios son hombres.
En materia de moratorias previsionales y de regularización de deudas, la única política oficial es la anunciada por la resolución general conjunta 4222/2018 que reglamenta lo establecido en la ley 27.260 conocida como de Reparación Históri-ca, la cual permite regularizar años de aportes a los varones mayores de 79 años, con fecha de corte en 2003. Al tercer trimestre de 2017, solamente existen 9.673 varones mayores de dicha edad, inactivos y sin acceso a jubilación. Resulta evidente lo restrictiva de esta regularización.
Ante la política previsional vigente, se impone proponer una nueva moratoria previsional que permita la inclusión de la población en edad de jubilarse y que no haya logrado cumplimentar con los requisitos de aportes, conforme establece la ley 24.241. En esta oportunidad, se contempla permitir la regularización de apor-tes con fecha de corte en el año 2011 y extender la posibilidad de acogerse al ré-gimen a las personas que cumplan con la edad jubilatoria entre el momento de sanción de la ley y los 5 (cinco) años inmediatos posteriores.
Con este proyecto, se permitiría la inclusión previsional de más de 336 mil perso-nas por año, que al momento y en el plazo de referencia lograrían la edad para jubilarse, pero que no cuentan con los requisitos de aportes exigidos (Promedio de las altas anuales de jubilaciones del SIPA con moratoria años 2014-2017). Asimismo, la política permite achicar la brecha en la desigualdad de género, puesto que el 86% de los beneficiarios que acceden a una jubilación por morato-ria serían mujeres.
Nuestra propuesta implicaría un incremento en las erogaciones de $ 52.386 mi-llones anuales, a valores del año en curso, según las estimaciones del presu-puesto 2019, considerando su aplicación en la totalidad de un año.
Incidencia de la moratoria en el Presupuesto General
(En porcentajes de la previsión presupuestaria)
Jubilación Régimen General 2,74
Finalidad Seguridad Social 2,07
Gasto Administración Nacional 1,04
Producto Interno Bruto 0,23
Fuente: elaboración propia en base al presupuesto nacional 2019
Nuestra propuesta implica elevar las previsiones para el régimen jubilatorio gene-ral en un 2.74%, la totalidad de los gastos previsionales (incluyendo la totalidad de los regímenes y las asignaciones familiares y universales) en un 2.07%, y en el conjunto del gasto público incluido en el presupuesto nacional, en un 1.04 %. El incremento del gasto que está propuesto supone solamente alcanzará un 0.23% de PIB.
Consideramos que es deber del Estado nacional garantizar el derecho del con-junto de las adultas y los adultos mayores argentinos al acceso a la seguridad social, tal como lo establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, más allá del costo económico,
Por lo expuesto, solicitamos a las/los señores diputadas y diputados acompañen el siguiente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SILEY, VANESA RAQUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES MOVIMIENTO EVITA
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RODRIGUEZ, MATIAS DAVID (A SUS ANTECEDENTES)