Maximiliano Ferraro
Diputado de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5636-D-2019
Sumario: PREVENCION DE VIOLENCIA EN DEPORTES DE CONTACTO FISICO, MODIFICACION DE LA LEY 24819.
Fecha: 28/02/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
PREVENCIÓN DE VIOLENCIA EN DEPORTES DE CONTACTO FÍSICO
ARTÍCULO 1°.-Entiéndase por disciplinas y/o deportes de “contacto físico”, a todas aquellas comprensivas de luchas, defensas, combates, artes marciales y deportes enfocados en el contacto físico, desarrollo muscular y utilización del cuerpo como instrumento de daño, que se desarrollan mediante contacto físico, con prescindencia del número de los participantes.
ARTÍCULO 2°.-Establécense con carácter de obligatorio, para todas las disciplinas y deportes comprendidos en el punto anterior, una evaluación neuropsicológica anual, comprensivas de entrevistas y test de psicodiagnósticos. Tanto las evaluaciones como los test sólo podrán llevarse adelante en instituciones de carácter público, por profesionales médicos, psicólogos especializados en deporte y clínica, asumiendo sendas Federaciones y/o Uniones y/o Asociaciones respectivas; los costos de tales estudios.
El resultado de las evaluaciones, los test y el diagnóstico psicológico, será vinculante para las autoridades de los clubes, uniones, federaciones y asociaciones en las que practiquen tales disciplinas, así como para las autoridades de los clubes o ligas a las que pertenezcan.
ARTÍCULO 3°.-Prohíbanse, para las disciplinas establecidas en el Articulo 1°, la organización de actividades y reuniones grupales en el interior de sus sedes y/o en sitios previstos a esos fines, que propicien y alienten comportamientos violentos, vejatorios a la integridad física, degradantes a la dignidad o que ponderen comportamientos que exacerben los beneficios de la superioridad corpórea.
ARTÍCULO 4°.-El quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo anterior, hará presumir su pleno conocimiento de esto, por parte de los técnicos y autoridades de los respectivos clubes y/o sedes; resultando directos responsables de las consecuencias que pudieren derivar de este tipo de actividades.
ARTÍCULO 5°.-Créase un programa de “Capacitación en prevención de la violencia”, a cargo de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación; el que será dirigido a todos aquellos deportistas que participen y compitan, o entrenen en cualquiera de las disciplinas y deportes de contacto físico.
ARTÍCULO 6°.-El programa tendrá las siguientes competencias:
a) Capacitar a deportistas, cuerpos técnicos y dirigentes de los clubes o ligas, en los que se desenvuelvan tales disciplinas; en materia de prevención de violencia, métodos de resolución de conflictos, erradicación de prácticas de discriminación, violencia de género y prevención de adicciones;
b) Planificar acciones, seminarios y cursos de capacitación; con frecuencia anual, los que serán de asistencia obligatoria. Ninguna persona será admitida en la inscripción y participación de certámenes, partidos, exhibiciones y peleas, sin acreditar el cumplimiento de este requisito;
c) La Subsecretaría de Deportes de la Nación, será la encargada de evaluar y supervisar el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en el punto anterior.
ARTÍCULO 7°.-Desígnase al Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, por intermedio de la Subsecretaría de Deportes de la Nación, como la Autoridad de Aplicación en el control y seguimiento del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, sin perjuicio de la obligación de directo contralor, por parte de los dirigentes de clubes, federaciones y técnicos.
ARTÍCULO 8°.-Toda institución deportiva en la que se practiquen éstas disciplinas, que incurran en inobservancia en el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente, perderán su inscripción a la federación respectiva, pudiendo restablecerla, pasados dos años.
ARTÍCULO 9°.-Modificase el artículo 7° de la Ley 24.819 inciso “a”, el que quedará redactado del siguiente modo:
a)-Organizar y efectuar controles antidóping obligatorios, a todos los participantes de competencias, exhibiciones, certámenes y pruebas que estén incluidas dentro de las denominadas, disciplinas y deportes de “contacto físico”. Los controles antidoping se deberán realizar en épocas de pretemporada e incluirán a todos aquellos que participen de las competencias y exhibiciones, cualquiera sea la categoría.
ARTÍCULO 10°.- Los gastos que demande la presente Ley se tomaran de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
ARTÍCULO 11°.- Invítese a la Ciudad de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 12°.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
ARTÍCULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, tiene por propósito concientizar y prevenir hechos de violencia, ocasionalmente invisibles que, de modo creciente, se expresan en el seno de la sociedad y que tienen por protagonistas a personas que practican disciplinas y deportes denominados de contacto físico o “deportes duros”; en las que el propio cuerpo puede tener la entidad de un arma.
Tales actividades no pueden considerarse “per se” como violentas, ni puede presumirse que sus prácticas prolongadas puedan incidir negativamente en la personalidad de quienes la desenvuelven.
Sin embargo, a la luz de recientes hechos violentos protagonizados por personas asociadas a estos deportes, se hace necesario introducir mecanismos de contralor y prevención, para que la superioridad u opulencia física adquirida, no derive en el salvaje impulso de doblegar a los diferentes.
Se advierte que, si bien este tipo de deportistas son sometidos a exámenes médicos rigurosos acordes a las formas virulentas que adoptan esas prácticas cuerpo a cuerpo; ese control es sólo físico, soslayándose la psiquis, parte sustancial en la tarea de prevenir consecuencias no deseadas.
El Estado debe reparar tal omisión, introduciendo exigencias normativas que tiendan a preservar no sólo la integridad psicofísica de los deportistas, sino la de eventuales daños a terceros.
En estos últimos años, se registraron numerosos hechos violentos protagonizados por rugbiers. Gran impacto colectivo produjo la muerte de Fernando Baez Sosa, bajo una lluvia de salvajes patadas, propinadas entre varios, sin que su estado de indefensión los desalentara a concretar su muerte.
Sobre el particular, se hace necesario reflexionar e impedir, las inexplicables prácticas a las que son sometidos los rugbiers que alcanzan las categorías superiores y que se han dado en llamar “bienvenidas o bautismos”. Ceremonias en las que, estos aspirantes son sometidos a prácticas vejatorias, ultrajantes y degradantes a la personalidad humana, protagonizadas por jugadores de categoría superior, quienes antes también fueron víctimas de esto, bajo la justificación de “integración del grupo”. Rituales salvajes en los que personas que han pasado por esas humillaciones, las reproducen, pero ya, como sujetos activos de ellas.
Esta aberración se encuentra naturalizada y resulta de inveterada práctica, aunque autoridades de clubes y técnicos, ensayen públicamente, ajenidad y desconocimiento con esos hechos. La conocen, la permiten y la desdeñan, como instantes de violencia extrema. Tal cadena de complicidad debe ser desarticulada y para esto, se hace necesario, responsabilizar a quienes poseen obligación de control.
Tampoco es dable la ausencia estatal en el control de consumo de anabólicos y esteroides, como modo de incrementar velozmente la masa muscular, ganar energía y así, poder potenciar el rendimiento. No sólo porque esto atenta contra la sana competencia que debe guiar al deporte, sino por sus efectos colaterales, para sì y terceros.
En este sentido, las consecuencias en el abuso del consumo de estas sustancias; provocan alteraciones psicológicas graves con problemas conductuales y de relación. El consumo de esteroides por lapsos prolongados, incrementan componentes agresivos y de irritabilidad, lo cual incide tanto en sus grupos primarios, como en la vida de relación.
Tendrá que tenerse presente que los candidatos más dispuestos al consumo de anabólicos son justamente aquellos que padecen desórdenes de su propia imagen corporal, definidos al mismo tiempo, por la medicina del deporte, como individuos con perfil marcado por la agresividad, impulsividad, conductas antisociales, exhibicionistas y narcisistas. Al mismo tiempo, en ciertos sujetos pueden surtir un efecto contrario de euforia y bienestar que necesitan ser contrarrestados con insumo de otro tipo de sustancias -lícitas o ilícitas- para restablecer o prolongar, esos estados anímicos.
De este modo el costo de alcanzar cuerpos musculosos y de dimensión, mediante el consumo desmedido y prolongado de esteroides anabolizantes, suma un nuevo factor que, de no ser rigurosamente controlado y desalentado; confluye en el contexto descripto.
Finalmente, las mejores prácticas deportivas en cabeza de personas sanas física y psíquicamente no podrán alcanzarse si no se integran con una permanente capacitación y concientización en materia de derechos humanos -en sentido amplio- prevención de toda forma de violencia -en sentido amplio- consecuencias en el consumo de sustancias lícitas e ilícitas y en la erradicación de toda forma de discriminación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FRADE, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REZINOVSKY, DINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
LENA, GABRIELA | ENTRE RIOS | UCR |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | PRO |
MANZI, RUBEN | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
FERRARO, MAXIMILIANO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
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