Maximiliano Ferraro
Diputado de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0795-D-2020
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL - LEY 25831 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 16/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 2° de la ley 25.831, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°: Definición de información ambiental. Entiéndase por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:
a. El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente, incluidos los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones y otras liberaciones que afecten o puedan afectar al ambiente;
b. Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente, incluidos los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3 de la ley N° 25831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º. - Acceso a la información Pública. El acceso a la información pública ambiental será libre y gratuito para toda persona humana o jurídica público o privada. Para acceder a la información pública ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo previsto por la ley 27.275. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del o los solicitantes, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible. El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.”
ARTÍCULO 3º. - Sustitúyese el artículo 4 de la ley N° 25831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información pública ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley, su reglamentación y la ley de acceso a la información pública, Ley 27.275.
En aquellos casos que la información solicitada la posea un sujeto no contemplado en la presente norma, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5 de la ley N° 25831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información pública ambiental en cada jurisdicción.
En todo lo no establecido en la presente ley con relación al procedimiento de acceso a la información pública ambiental se estará a lo dispuesto por la Ley 27.275 de acceso a la información pública.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 7 de la ley N° 25831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- Denegación de la información. La información pública ambiental solicitada podrá ser denegada, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe, que el sujeto requerido no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8º de la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública, de acuerdo a las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.”
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 8 de la ley N° 25831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Plazos. Toda solicitud de información pública ambiental debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada.”
ARTICULO 7º.- Serán de aplicación las disposiciones de la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública en todo aquello no previsto por la presente.”
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa encuentra sus orígenes en el expediente 5657-D-2017, que presentara el 25/10/2017. Dicho proyecto fue considerado en conjunto al que presentó la Sra. Diputada Nacional (MC), Sandra D. Castro, mediante expediente 5327-D-2017 en la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano. Tras ser analizados por el pleno de dicha Comisión y de común acuerdo entre sus miembros, se acordó unificarlos y dictaminarlos favorablemente, según Orden del Día N° 134. Asimismo, se obtuvo la aprobación por esta Honorable Cámara el 4 de julio de 2018 por unanimidad.
Motiva la presente gestión el reimpulso de dicho proyecto que perdió estado parlamentario en el Honorable Senado de la Nación.
Nuestra Constitución Nacional en el artículo 41 reconoce expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado y que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, y a la información ambiental, entre otros. Asimismo, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección. Es decir, que le corresponde al Congreso Nacional legislar estableciendo los resguardos sobre lo que debe ser imprescindible tutelar en materia ambiental en todo el ámbito de la República Argentina.
Es así como el Congreso comenzó el dictado de una serie de leyes en materia de protección ambiental, y en lo que acceso a la información pública ambiental se refiere, el 26 de noviembre del año 2003 se sancionó la ley 25.831.
Esta ley es la primera ley de alcance nacional que regula el acceso a la información ambiental y que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley 25.675 General del Ambiente, garantiza el derecho de toda persona a acceder a este tipo de información en forma libre y gratuita y que se encuentre en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Su sanción como una norma de presupuestos mínimos, pone en evidencia la importancia que el legislador ha querido otorgarle a la información pública ambiental al buscar su aplicación en todo el territorio nacional.
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en el año 2012, diez gobiernos de América Latina y el Caribe impulsaron la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Los objetivos del Principio 10 son fortalecer el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales para garantizar el derecho a un medio ambiente sano y sostenible de las generaciones presentes y futuras.
Siguiendo los términos del Principio 10, se avanzó con el “Acuerdo de Escazú”, el primer tratado legalmente vinculante en derechos de acceso de América Latina y el Caribe; que la Argentina suscribió el 27 de septiembre de 2018 en el marco de la 73° Asamblea General de las Naciones Unidas. Se trata de un instrumento jurídico en materia de protección ambiental que busca garantizar efectivamente los derechos de acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental en América Latina y el Caribe. Este convenio, de carácter vinculante, llama a garantizar el acceso adecuado a la información pública ambiental.
En nuestro país, el 14 de septiembre del año 2016 se sancionó la ley 27.275 de acceso a la información pública que busca garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, asegurando la transparencia de la actividad de los órganos públicos y fomentando el gobierno abierto. La misma tiene como principales propósitos regular el derecho de acceso a la información pública, asegurar estándares mínimos de transparencia en materia de datos, estimular la reutilización y creación de valor a partir de la información pública y promover la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
No podemos olvidar que el acceso a la información es un derecho fundamental que como mencioné se encuentra amparado por nuestra Constitución Nacional. Así, el artículo 1° al establecer el sistema de gobierno democrático y republicano instaura como regla la publicidad de los actos de gobierno. Además, el artículo 14 consagra el derecho de peticionar a las autoridades y de expresar ideas por la prensa, y el respeto por la libre expresión (32 y 33). Finalmente, el derecho de acceso a la información pública está garantizado además, y como vimos, en el artículo 41, y los artículos 42, y 75, inciso 22, que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos que consagran el derecho de acceso a la información pública como derivación directa de la libertad de pensamiento y expresión, públicas integrales y eficaces.
Por tal motivo fue vital sancionar una ley de acceso a la información y garantizar su efectivo cumplimiento para ir hacia formas más democráticas de comunicación entre la sociedad civil y el Estado. El acceso a la información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas.
En definitiva, este proyecto de ley contempla los objetivos y principios propuestos en el Principio 10 y el Acuerdo de Escazú. Su implementación constituye una herramienta efectiva para asegurar el cumplimiento de este derecho conforme a lo estipulado en nuestra Carta Magna y en tratados internacionales y acuerdos regionales.
Por todas estas razones corresponde adecuar la ley de acceso a la información pública ambiental, aún no reglamentada, con lo dispuesto en la ley de acceso a la información pública.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
FERRARO, MAXIMILIANO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE GIRO A LA COMISION DE RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |