Marcela Campagnoli
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7456-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 607 Y 613, E INCORPORACION DEL 614 BIS, SOBRE ADOPCION Y FRUSTRACION DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCION.
Fecha: 28/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Modificación artículos 607 y 613 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Incorporación artículo 614 bis.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación…, sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 607.- Supuestos.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente en el plazo máximo de cuarenta y cinco días. Si dentro de dicho plazo, algún familiar o referente afectivo con quien el organismo administrativo no haya trabajado durante la aplicación de las medidas excepcionales, ofrece asumir su guarda o tutela, el pedido debe ser tenido en cuenta por el Juez si es considerado adecuado al interés del niño, niña o adolescente.”
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 613 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. Inicio del período de vinculación.
El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona, junto a un equipo interdisciplinario, a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, y para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea. El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta, durante todo el proceso, según su edad y grado de madurez.
Cumplidas las medidas dispuestas, el juez da inicio durante un plazo razonable, a un período de vinculación entre el aspirante a guarda y el niño, niña o adolescente, con el debido acompañamiento profesional.
Para la selección del guardador y establecer la duración del período de vinculación, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente."
ARTÍCULO 3.- Incorpórese el artículo 614 bis al Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 614 bis.- Frustración de guarda con fines de adopción.
Cuando quienes hayas sido designados guardadores desistan de la guarda dictada judicialmente el Juez y/o Ministerio Público:
a) Debe comunicar el desistimiento al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y solicitar la reevaluación o exclusión definitiva de los postulantes en el pertinente registro local;
b) Puede solicitar o dictar la continuidad de la obligación alimentaria.
A estos fines se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las características y motivaciones del desistimiento; el cumplimiento por parte de los funcionarios estatales de los plazos y sus obligaciones legales; la edad del niño, niña o adolescente; la duración del período de vinculación y de la guarda; la pérdida de chance de integración familiar y la magnitud del daño para el niño, niña o adolescente.
Lo dispuesto se aplica sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los guardadores y funcionarios públicos intervinientes."
ARTICULO 4: - De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, busca realizar pequeñas modificaciones en dos artículos del actual Código Civil y Comercial de la Nación, así como la incorporación de un nuevo artículo complementario al actual artículo 614, con los fines de mejorar los actuales procesos de adopción en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran a la espera de encontrar una familia.
El actual artículo 607 del CCyC establece en sus últimos dos párrafos que: "La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. / El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días". Tras habernos reunido con especialistas y operadores judiciales, hemos tomado conocimiento que dicha redacción lleva a que en la práctica los derechos de niños, niñas y adolescentes se vean vulnerados por el accionar de adultos que se presentan en forma esporádica ante el Juez manifestando interés en asumir su guarda o tutela pero que luego no actúan en forma consecuente o permanente en el tiempo, en beneficio de los intereses del NNyA.
Es en tal sentido que proponemos modificar la redacción de dichos párrafos para incorporar dos modificaciones principales. Una de ellas consiste en aclarar que, para que el Juez deba tener en cuenta la presentación del familiar o referente afectivo, la misma deberá ocurrir dentro del plazo de los 45 días que el magistrado tiene para resolver la situación de adoptabilidad. En la redacción actual del CCyC, dicho plazo es de 90 días. Proponemos reducirlo ya que, cada uno de los incisos del artículo 607 prevé un plazo anterior que debe ser cumplido. Consideramos que, extenderlo a 90 días, solo perjudica los intereses del NNyA. A su vez, proponemos incorporar como segundo límite, que el familiar o referente afectivo que se presenta no sea uno de los cuales ya trabajó con el organismo administrativo en los casos que la declaración de situación de adoptabilidad sea porque no dieron resultado las medidas excepcionales previstas en el inciso c de dicho artículo.
Estos límites buscan que los intentos de permanencia del niño, niña o adolescente en su familia de origen o ampliada, no sean aplicados en detrimento de su interés superior. Dicho principio no puede aplicarse sin límites de tiempo, y es por eso que el actual CCyC establece el plazo máximo de 30 días para la búsqueda de familiares de origen cuando la declaración se dicta porque un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y el de 180 días para la aplicación de las medidas excepcionales. Permitir, mediante la actual redacción de la última parte del artículo 607 que familiares o referentes afectivos puede extender los plazos permanentemente, con las gravosas consecuencias que esto trae para quienes deben después encontrar una familia adoptiva, afecta el interés superior del niño a desarrollarse en una familia.
Además, debe tenerse especialmente en cuenta que el nuevo Código incorporó una flexibilización de los tipos de adopción plena y simple. En su artículo 621 expresa: "Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple". Este artículo otorga la posibilidad de avanzar con la declaración de situación de adoptabilidad del NNyA e incluso con una adopción plena, y a la vez mantener los vínculos con parientes de la familia de origen o referentes afectivos que pudieran darse a conocer transcurridos los 45 días.
Por otro lado, en el presente proyecto proponemos dos incorporaciones al artículo 613 del CCyC. Una de ellas, consiste en establecer que la selección de los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el correspondiente registro debe ser hecha por el Juez en forma conjunta con un equipo interdisciplinario. Esto se da en algunos casos en la práctica, pero no en todos. Muchas veces por falta de recursos humanos en los juzgados y otras por falta de voluntad de los magistrados. Con la presente incorporación, buscamos tornarlo obligatorio para impulsar la creación de los puestos que hagan falta para que todos los Jueces puedan tomar las decisiones con el asesoramiento técnico que corresponde, y así reducir las tasas de frustración de las guardas y adopciones.
Además, proponemos incorporar en dicho artículo la obligación de un período de vinculación como etapa obligatoria en el proceso de adopción. Dicho período busca que, previamente y como condición para el otorgamiento de la guarda con fines adoptivos, se lleven a cabo una serie de encuentros que reúnen a la niña, niño o adolescente con la familia seleccionada, con el fin de iniciar la construcción de un vínculo entre ellos. En esta instancia el acompañamiento profesional es fundamental para facilitar el conocimiento mutuo y poder enfrentar las ansiedades, miedos, dudas e idealizaciones, tanto en las niñas, niños y adolescentes como en los postulantes . Se establece que dicho período deberá tener un plazo razonable en función de las necesidades de cada niña, niño y adolescente.
La incorporación de esta etapa busca asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente en una familia, y a su vez, reducir las tasas de frustración de guardas con fines adoptivos. Muchas veces, los postulantes que se encuentran inscriptos en los registros no pasan por un período que permita una vinculación paulatina con el niño, niña o adolescente, e inician en forma directa e intempestiva una convivencia con ellos. Esto, sumado a una falencia en la preparación y acompañamiento de los postulantes al momento de su inscripción en el registro local, lleva a que tengamos una alta tasa de "devolución" de niños, niñas y adolescentes en la etapa de guarda preadoptiva. El rechazo por parte de los guardadores muchas veces se da cuando los niños cuando tienen edad suficiente para entender la situación, expresarse y valorar el trato que reciben, con toda la magnitud de daño que sufre el niño, niña o adolescente que se ve víctima de esta situación.
Según cifras del Ministerio Público Tutelar de CABA, en 2017, egresaron 109 niños y adolescentes con guarda preadoptiva y las desvinculaciones fueron 23 (el 87% correspondieron a casos de adolescentes). Yael Bendel, asesora general tutelar, sostiene: "Estos fracasos tienen que ver con dónde está puesta la mirada, que es en los adultos en lugar de en los chicos. Muchas veces los 'devuelven' y termina siendo el segundo o tercer abandono de sus vidas, lo que puede generar consecuencias irreparables" .
En este sentido, además de incluir el período de vinculación como etapa obligatoria para todas las adopciones, proponemos incorporar un artículo 614 bis que establezca cuáles pueden ser las consecuencias en los casos de desistimiento de la guarda dictada judicialmente.
Un fallo de septiembre del año 2015 de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de San Martín, mostró un doloroso caso de rechazo y abandono de los niños por parte de adultos que han solicitado, instado y aceptado la responsabilidad de ejercer la guarda con fines adoptivos. El caso se origina en una guarda preadoptiva otorgada a un matrimonio en el año 2010 por el Juzgado de Menores Nº 2 de la Ciudad de Corrientes con expresa condición de que debía mantenerse la vinculación de los dos niños con otros hermanos distribuidos entre diferentes familias. En mayo de 2011, el matrimonio se presentó ante el Juzgado de Familia Nº 5 de San Martín y pidió la adopción plena de los dos niños, lo que reiteró en distintas oportunidades hasta el año 2014. El Servicio Local de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, dependiente de la Dirección de Protección de Derechos y Desarrollo Familiar de la Municipalidad de Gral. San Martín, en atención a una denuncia realizada por presunción de maltrato infantil hacia los niños, dictó una medida excepcional de abrigo y separó a estos de la guarda del matrimonio. Los guardadores se presentaron desistiendo de la acción y del derecho en cuanto a la adopción requerida, y dando por cesada la guarda judicial al sostener que la medida de abrigo no fue “más que un despojo irracional de nuestros hijos”. La jueza de familia expresó que en una audiencia se le propuso al matrimonio que acompañara el desapego de los niños para dar un cierre y poder afrontar esta nueva situación, pero ambos manifestaron que no colaborarían en la terapia de acompañamiento y que solo aportarían en la medida de lo posible la obra social. Dejaron dos sobres y se retiraron, y entregaron posteriormente a personal de la comisaría de San Martín las pertenencias de los niños en diez bolsas negras de consorcio. El fallo de primera instancia, de febrero de 2015, tuvo presente el desistimiento e impuso como cuota alimentaria a favor de los niños el treinta por ciento de los haberes judiciales de la exguardadora, a más del mantenimiento de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, de la que goza aquella. Recurrido esto por los obligados, la sentencia de Cámara confirmó la imposición alimentaria, aunque subsumió en la cuota mensual el posible costo de la obra social sustitutiva de la estatal para el caso de no ser aceptados los niños como adherentes, y limitó la obligación a un tiempo equivalente al de ejercicio de la guarda .
El fracaso de guardas con los niños, niñas y adolescentes por decisión de los adultos existe, y obliga a reflexionar sobre las modalidades de evaluación y selección de postulantes y sobre el marco general de control de la guarda. A pesar de que este fallo refleja un caso extremo, muestra las consecuencias jurídicas de la conducta negativa de los guardadores y las posibilidades que tienen los jueces y defensores ante estas conductas.
En forma complementaria a otros proyectos presentados para reforzar el acompañamiento profesional de los postulantes, y de la inclusión que aquí proponemos del período de vinculación a modo de prevención, creemos necesario incorporar en el CCyC el supuesto de frustración de guarda preadoptiva y así otorgar las herramientas necesarias al Juez y al Ministerio Público para estas situaciones. Incorporamos la opción de comunicar la frustración al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y/o solicitar la reevaluación o exclusión definitiva de los postulantes en el pertinente registro local, para así velar no solamente por los niños, niñas y adolescentes que han sido efectivamente afectados por el abandono, sino también por todos los demás que pudieren ser objeto de dichas conductas. Y además, la posibilidad de solicitar o dictar alimentos en favor de los niños, niñas o adolescentes que sufrieron la frustración de dicho instituto para proteger sus derechos.
Por último, no podemos ignorar que muchas veces dichas situaciones ocurren por falta de acompañamiento del Estado en las distintas etapas de la adopción, por el incumplimiento del plazo para dictar la sentencia de adopción o falencias a la hora de evaluar a los postulantes al momento de inscribirlos. Estos supuestos quedan contemplados en el último párrafo del artículo.
Creemos que la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación contribuyó en forma efectiva a mejorar el sistema de adopción y sus plazos. Sin embargo, todavía quedan algunos aspectos normativos a mejorar que pueden traer mejoras significativas en el sistema. Es por esto y por todo lo expuesto, que solicitamos a nuestros pares el acompañamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES | CORRIENTES | UCR |
MAQUIEYRA, MARTIN | LA PAMPA | PRO |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CRESTO, MAYDA | ENTRE RIOS | JUSTICIALISTA |
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
WOLFF, WALDO EZEQUIEL | BUENOS AIRES | PRO |
MEDINA, MARTIN NICOLAS | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MEDINA, MARTIN NICOLAS (A SUS ANTECEDENTES) |