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Foto Diputada de la Nación Marcela Campagnoli

Marcela Campagnoli

Diputada de la Nación

COALICION CIVICA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7093-D-2018

Sumario: "AGENCIA NACIONAL DE CONFIANZA PUBLICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA". CREACION. DEROGACION DEL DECRETO 102/99.

Fecha: 12/11/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161

Proyecto
AGENCIA NACIONAL DE CONFIANZA PÚBLICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TITULO I: DE LA INSPECCION GENERAL
Artículo 1°: Créase la Agencia Nacional de Confianza Pública de la República Argentina, como ente descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que tendrá por objeto investigar y prevenir actos de corrupción y conductas antiéticas en sentido amplio, enmarcadas en las leyes 24.759, 25.188 y 26.097.
Esta dentro de su competencia el diseño y revisión de los controles o procesos vigentes para gestionar los riesgos principales que afectan la gestión de la Administración Pública, en relación con la prevención de actos de corrupción.
Artículo 2°: Objetivo
La Agencia Nacional de Confianza Pública de la República Argentina tiene como objetivo establecer un sistema independiente de auditorías, estudios, evaluaciones y protocolos educativos de carácter preventivo con el objeto de prevenir e investigar los delitos vinculados a actos de corrupción y la promoción de las denuncias y querellas correspondientes.
Artículo 3°: Sujetos Comprendidos
Son sujetos comprendidos en la presente ley:
a) La Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada.
b) Personas jurídicas de Derecho público o privado en las cuales el Estado Nacional sea parte.
c) Sociedades de Bolsa.
d) Empresas concesionarias de servicios públicos.
e) Bancos públicos y privados.
f) Banco Central de la República Argentina
g) Toda persona jurídica de Derecho público o privado que tenga relación jurídica comercial con el Estado siempre que dicha relación sea su principal fuente de ingresos.
Artículo 4°: Definiciones:
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que se aplicarán supletoriamente en esta ley, se establecen las siguientes definiciones.
Corrupción: Acciones u omisiones como se definen en el artículo 6° de la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por ley 24.759.
Eficiencia: Capacidad de alcanzar los objetivos y metas programadas con el mínimo de recursos disponibles y tiempo, logrando su optimización.
Funcionario Público: cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, con o sin remuneración, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Auditoría General: Organismo creado en virtud de esta ley, para crear y fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización, investigación y sanción de la gestión del Estado.
Acciones antiéticas: Son aquellos actos contrarios al conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública. En particular toda infracción a la ley 25.188.
Transparencia: Publicitar los actos de gobierno, la información acerca de las decisiones políticas del gobierno, acceder a toda la información pública, ampliar y habilitar canales de rendición de cuentas y reducir los riesgos de corrupción.
Artículo 5°: Estructura
La Agencia Nacional estará compuesta por las siguientes unidades organizacionales:
a) Dirección de Educación y Prevención
Tendrá como misión, crear y difundir un sistema de prevención de actos de corrupción, dentro del cual se comprenderán acciones orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. El sistema de prevención citado deberá incorporar los presupuestos mínimos de cumplimiento que a tal efecto determinará la A.N.C.P. Cada Organismo deberá incorporar los programas de capacitación acordes a su Institución, así como programas de capacitación y concientización. Estos podrán versar, entre otras cosas, sobre medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e investigación.
b) Dirección de Auditoria
Establecerá un sistema de Auditorías de oficio, ya sea programadas o espontáneas, y llevará el registro de declaraciones juradas de funcionarios públicos.
c) Dirección de Investigaciones
Tendrá como misión la investigación de posibles actos de corrupción que sean detectados en los procesos de auditoria o que se haya tomado conocimiento en virtud de denuncias recibidas, y la consiguiente formulación y seguimiento de denuncias penales.
d) Oficina del Inspector General
El Inspector General es Autoridad Máxima del organismo y responsable primario del cumplimiento de las funciones y deberes de éste.
e) Dirección de Comunicación: Tendrá como función dar a conocer e informar todas las acciones llevadas a cabo por la Inspección.
Artículo 6°: Inspector General.
El Inspector General es la máxima autoridad del organismo, tiene rango de Secretario de Estado y será nombrado mediante concurso público abierto de oposición y antecedentes convocado por el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, deberá contar con acuerdo de ambas cámaras legislativas. El término de su mandato es de 5 años y podrá ser reelegido un solo período. En ningún caso la finalización de su mandato coincidirá con la del Presidente.
Anualmente deberá elevar un informe de su actuación a la H. Cámara de Diputados de la Nación.
Solo podrá ser removido de su cargo por mal desempeño en sus funciones determinado por resolución del H. Congreso de la Nación.
Artículo 7°: Son requisitos para ser nombrado Inspector General:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Ser Profesionales universitarios con título de grado y formación acreditada en materia de Compliance y sistemas de integridad, con al menos SEIS (6) años en el ejercicio de la profesión, o idéntica antigüedad profesional en el Ministerio Público Fiscal, en el Poder Judicial de la Nación, de las provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en áreas de auditoría de empresas públicas o privadas.
Artículo 8°: El funcionario designado no podrá ser candidato para cargos electivos mientras dure su mandato ni por un (1) año subsiguiente de finalizado el mismo. No deberá tener conflictos de intereses ni incompatibilidades.
Artículo 9°: Funciones y Facultades de la A.N.C.P.
Son facultades y funciones de la A.N.C.P.:
a) Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos relacionadas con posibles actos de corrupción susceptibles de configurar delitos penales o infracciones a la ley de Ética Pública nro. 25.188;
b) Investigar preliminarmente a los agentes y personas humanas o jurídicas a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la A.N.C.P. y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;
c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos.
d) Promover los sumarios administrativos que correspondan en caso de detectar acciones de agentes del Estado que puedan configurar alguno de los hechos indicados en el inc. a) del presente.
e) Cumplir y hacer cumplir la ley 25.188 de Ética Pública.
f) Llevar el registro de las declaraciones juradas patrimoniales de los agentes públicos, así como evaluar y controlar el contenido de las mismas y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función.
g) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública, así como capacitaciones y campañas de concientización sobre la Ética Pública.
h) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia.
i) Dictaminar en todo proceso de expropiación, privatización u otorgamiento de concesiones.
j) Auditar los procesos administrativos que impliquen asignación y/o ejecución de recursos públicos para detectar posibles irregularidades, ilícitos o acciones antiéticas.
k) Realizar encuestas y entrevistas, requerir informes a los agentes públicos, relevar las denuncias formuladas ante los organismos de control estatal, el Poder Judicial o el Ministerio Público y solicitar a centros de estudios, universidades, o cualquier otra organización con fines académicos, toda información que fuese de su interés.
l) Celebrar acuerdos con los titulares de organismos de control.
m) Recibir y evacuar consultas de los Oficiales de Cumplimiento de empresas privadas conforme el Titulo II de la presente ley.
n) Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción
o) Analizar la información vinculada con el ejercicio de sus competencias producida por la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación.
Artículo 10: Funciones específicas
Son funciones específicas del Inspector General:
a) Planificar y Supervisar las tareas de la A.N.C.P.
b) Elaborar Plan Estratégico Anual.
c) Determinar y solicitar el presupuesto anual.
d) Designar a los integrantes del organismo.
e) Resolver el inicio y clausura de las actuaciones del A.N.C.P.
f) Establecer la Organización Interna y su reglamentación.
g) Elaborar el Protocolo de Prevención y Actuación a seguir por los Oficiales de Cumplimiento.
h) Requerir informes a organismos públicos y empresas privadas en el marco de las investigaciones que lleve adelante.
i) Promover denuncias y querellas penales, y requerir sumarios administrativos.
j) Asesorar en forma permanente a funcionarios, Oficiales de Cumplimiento y agentes administrativos
k) Confeccionar y elevar el informe anual al H. Congreso de la Nación.
l) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos.
m) Establecer un sistema de protección de denunciantes.
n) Analizar los informes que emitan los Oficiales de Cumplimiento y tomar las acciones que considere en consecuencia.
Artículo 11: Responsabilidad de los agentes administrativos
Es deber de todo agente de la administración pública que en el marco de sus tareas tome conocimiento de acciones que puedan implicar posibles actos de corrupción o conductas antiéticas, informar las mismas a la A.N.C.P.
Artículo 12: Denuncias Anónimas
La A.N.C.P. establecerá un canal de comunicación eficiente y confidencial para efectuar denuncias por delitos vinculados a actos corrupción y/o conductas antiéticas. La denuncia podrá ser anónima. En ningún caso el denunciante podrá tener represalias, persecución, hostigamiento ni discriminación. La Inspección establecerá un sistema de protección de la identidad del denunciante.
Artículo 13: Sistema de Recompensas
El Inspector General podrá establecer recompensas especiales afectadas a la asignación presupuestaria del organismo en aquellos casos en los que la magnitud de los hechos denunciados revele un perjuicio económico para el Estado de envergadura considerable y resulte en la interposición de la denuncia penal correspondiente.
Artículo 14: Sumarios administrativos
Todo agente del Estado o empleado de una empresa estatal que la A.N.C.P. detecte involucrado en una conducta antiética y/o acto de corrupción será pasible de sumario administrativo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
Serán considerados favorablemente los casos de reconocimiento voluntario del hecho o de denuncia por el propio agente. En tal sentido el Inspector General al momento de iniciar sumario deberá dejar asentadas dichas circunstancias.
Si a criterio del Inspector General el accionar del agente resulte en un aporte significativo para la investigación de los hechos, excepcionalmente podrá desistir de iniciar sumario. Tal desistimiento será dispuesto mediante resolución fundada y previa consulta a las Direcciones de Investigación y Educación y de Prevención, que emitirán dictamen no vinculante. La decisión del Inspector General en tal sentido extinguirá la responsabilidad administrativa del agente.
Los sumarios administrativos serán tramitados en la órbita de la repartición en la que el agente se desempeñe. Cesará la intervención del Inspector General con la promoción del mismo.
Artículo 15: Funcionarios
Cuando como resultado de las investigaciones llevadas a cabo en el marco de su competencia la A.G.C.P. determine la responsabilidad de un funcionario público en hechos enmarcados en la presente ley, el Inspector General elevará informe al Jefe de Gabinete de Ministros y al máximo responsable del área u organización donde se desempeña, sin perjuicio de la realización de las denuncias penales que pudieran corresponder.
TITULO II
DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL ESTADO. OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Artículo 16: Modelos de Prevención de Delitos
Las personas jurídicas deberán adoptar modelos de prevención de delitos vinculados a actos de corrupción y acciones antiéticas en su organización. A tal fin el órgano de administración deberá designar un Oficial de Cumplimiento, que tendrá como función primaria elaborar un sistema de prevención y sanción de actos de corrupción dentro de la organización, así como informar a la A.N.C.P. las acciones que a tal fin realiza y cualquier conducta antiética o acto de corrupción que detecte.
Artículo 17: Sujetos Comprendidos
Se encuentran alcanzados por la presente norma las personas jurídicas de Derecho Público y Privado, con o sin fines de lucro, señaladas en el Artículo 3° inc. b), c), d), e) y g).
Los Programas de Integridad establecidos en los art. 22 y 23 de la ley 27.401 serán considerados a los efectos del presente Titulo en relación a los sujetos comprendidos en el art. 24 de la mentada norma.
Artículo 18: Deberes y Obligaciones
La máxima autoridad de la persona jurídica, deberá constituir en el marco de la organización el siguiente esquema:
a) Designación de un encargado de prevención (Oficial de Cumplimiento)
b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.
c) Establecimiento de un sistema de prevención de delitos y conductas antiéticas a propuesta del Oficial de Cumplimiento.
d) Fijar sanciones o multas administrativas internas para las infracciones que detecte, de conformidad con los parámetros que al efecto establezca la A.N.C.P.
Artículo 19: Encargado de Prevención- Oficial de Cumplimiento
El encargado de prevención deberá contar con autonomía respecto de la Administración de la Persona Jurídica, de sus dueños, socios, accionistas, contratantes y proveedores. En caso de incumplimiento doloso en sus funciones, corresponderá el despido con causa.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá ser informada a la A.N.C.P. dentro de las 48 hs. de producida.
Artículo 20: Facultades
La administración de la persona jurídica, deberá proveer al encargado de prevención los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones.
Son facultades del Oficial de Cumplimiento:
a. Elaborar un sistema de prevención de delitos vinculados a corrupción y conductas antiéticas de conformidad con las normas que al efecto dicte la A.N.C.P.
b. Intervenir mediante dictamen en toda contratación que la persona jurídica realice con el Estado Nacional, sociedades del Estado y/o entidades autárquicas.
c. Informar a la A.N.C.P. toda irregularidad de la que tome conocimiento en el desempeño de sus funciones. A los efectos de la presente ley se consideran irregularidades aquellos actos jurídicos o procesos administrativos internos que, de acuerdo a las normas legales aplicables y los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten con razonables posibilidades de encuadrarse en una maniobra de corrupción o una conducta antiética en los términos de la ley 25.188. La I.G.C.P. establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación.
Toda información que recabe deberá archivarse por el término y según las formas que la A.N.C.P. determine;
Artículo 21: Es obligación del Oficial de Cumplimiento realizar un informe semestral a la A.N.C.P. de las labores realizadas, así como presentar un informe final al momento del cese de su función por cualquier causa que fuere. El incumplimiento de estos deberes lo harán pasible de multas por parte de la A.N.C.P.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 23: Transfiéranse los recursos, personal y partidas presupuestarias destinados a la Oficina Anticorrupción creada por decreto 102/99 y su modificación por decreto 226/2015
Artículo 24: Deróguese el Decreto 102/99 y sus normas complementarias y/o modificatorias, así como cualquier otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es una necesidad imperiosa la creación de la Agencia Nacional de Confianza Pública, un organismo cuyo objeto sea prevenir y sancionar actos de corrupción económica y conductas antiéticas, absorbiendo y ampliando las funciones de la actual Oficina Anticorrupción (la cual fuera creada mediante el Decreto 102/99 y modificado luego por el Decreto 226/2015).
La realidad actual nos ha enfrentado a dantescos hechos delictivos de corrupción que son de público y notorio conocimiento (v.g. las contrataciones públicas que no cumplieron con requisitos legales, las empresas privadas que pagaron “retornos” a los funcionarios de turno, etc.). Hechos que han dejado un manto de oscuridad sobre la ética pública.
Esta misma realidad nos obliga a fortalecer las instituciones estatales y privadas dotándolas de las herramientas necesarias para llevar a cabo una gestión ética y responsable. En consecuencia, es necesario implementar políticas efectivas contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y garanticen los principios del Estado de Derecho, tales como la integridad, la transparencia y la responsabilidad, entre otros.
Esta problemática nos enfrenta a un escenario de urgencia, el cual demanda el remplazo de la actual Oficina Anticorrupción por una nueva figura que represente mayor transparencia en la designación de sus miembros y en el ejercicio de sus funciones.
Cabe destacar que nuestro país ha aprobado mediante la Ley 26.097 del 10 de mayo del año 2006 la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Esta Convención nace frente al interés de delinear un acuerdo verdaderamente global y capaz de prevenir y combatir la corrupción en todas sus formas; la preocupación de los países miembros por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.
En ella se insta a cada Estado parte a la creación de organismos para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada ut supra. En este aspecto, establece que dichos órganos deberán ser “dotados de la independencia necesaria de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.”.
Actualmente, la Oficina Anticorrupción funciona en el Ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Poder Ejecutivo Nacional. Esta dependencia, a nuestro criterio, no constituye la forma institucional adecuada para poder llevar a cabo las investigaciones necesarias con total libertad. En tal sentido, la A.N.C.P. debe ser creada como ente descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera, dando cumplimiento a la mencionada Convención y adecuándose a los mejores estándares internacionales que rigen dichas instituciones.
Actualmente, el titular a cargo de la Oficina Anticorrupción es designado y removido por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Ahora bien, justamente para evitar esta discrecionalidad del Poder Ejecutivo Nacional sobre un órgano contralor y de lucha contra la corrupción, es que la A.N.C.P. debe ser instituida por una ley y dotada de independencia para sus funciones. El Inspector General, máxima autoridad de la A.N.C.P., debe ser designado mediante un concurso público abierto de oposición y antecedentes convocado por el PEN y contar con el acuerdo de ambas cámaras legislativas. Además, para garantizar las buenas prácticas propias de la gestión pública, el funcionario designado podrá ser reelegido un solo período; en ningún caso la finalización de su mandato coincidirá con la del Presidente de la Nación; y, más aún, el mismo no podrá ser candidato para cargos electivos mientras dure su mandato ni por un (1) año subsiguiente de finalizado el mismo.
Por otra parte, es fundamental ampliar las funciones de este órgano. Es decir, además de las actividades vinculadas a los organismos públicos, la A.N.C.P. que instituye este proyecto, propiciará que las personas jurídicas que tengan relación con el Estado deban adoptar modelos de prevención de delitos y acciones antiéticas dentro de su organización. En tal sentido, la Convención de la Naciones Unidas contra la corrupción expresa que cada Estado parte “adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría, en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas”. Así, la citada Convención contempla medidas de prevención a la corrupción no sólo en el poder público, sino también en el sector privado, entre ellas desarrollar estándares de auditoría de contabilidad para las empresas.
En el presente proyecto, se destaca como verdadera innovación, la creación de la figura del Oficial de Cumplimiento dentro de las empresas privadas, quien tendrá como función primaria establecer un sistema de prevención, control y sanción de actos de corrupción.
Con la creación de este ente de control lograremos que la sociedad pueda recuperar la credibilidad en las contrataciones de los particulares con el Estado, como así también en los sistemas de licitación pública y privada.
De esta manera se brindará un marco jurídico institucional más acorde al Organismo que tiene como rol fundamental prevenir, identificar y denunciar hechos de corrupción; se podrán establecer altos niveles de transparencia, ética, honestidad e integridad en la gestión público-privada y en definitiva, rescatar y devolver a la ciudadanía la confianza en sus instituciones y sus funcionarios.
Esta confianza en nuestras instituciones públicas y privadas, en el elenco estable de funcionarios del Estado, en los gobernantes electos y en los empresarios que tengan relación con él serán fundamentales para garantizar el Estado de Derecho.
Por ello, solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA