Marcela Campagnoli
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3869-D-2019
Sumario: IMPUESTOS A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES, SOBRE EXENCION DE BENEFICIOS JUBILATORIOS Y PENSIONES QUE NO TENGAN ORIGEN EN REGIMENES ESPECIALES.
Fecha: 13/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Artículo 1: Modifíquese el artículo 20 de la ley 20.628 —Texto Ordenado por Decreto 649/97—, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentos los retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Están exentas las jubilaciones y pensiones que no tengan origen en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.”
Artículo 2: Modifíquese el inciso c) del artículo 79 de la ley 20.628 —Texto Ordenado por Decreto 649/97—, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) De las jubilaciones y pensiones originadas en regímenes especiales, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.”
Artículo 3: Sustitúyase el último párrafo del artículo 23 de la ley del impuesto a las ganancias —T.O. por Decreto 649/97—, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2019, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) o por el índice anual de precios al consumidor nivel general (IPC), el que resultare mayor, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.”
Artículo 4: Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 90 de la ley del impuesto a las ganancias —T.O. por Decreto 649/97—, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2019, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) o por el índice anual de precios al consumidor nivel general (IPC), el que resultare mayor, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.”
Artículo 5: Sustitúyase el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley del impuesto a las ganancias —T.O. por Decreto 649/97—, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos cien mil ($ 100.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.”
Artículo 6: Incorpórese como cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley del impuesto a las ganancias T.O. por Decreto 649/97, el siguiente texto:
“Los montos previstos en el párrafo anterior se ajustará anualmente, a partir del año fiscal 2019, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) o por el índice anual de precios al consumidor nivel general (IPC), el que resultare mayor, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior”.
Artículo 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que en esta oportunidad venimos a presentar tiene por finalidad modificar la ley de impuesto a las ganancias N° 20.628 (Texto Ordenado por Decreto 649/97) a fin de eximir del impuesto a las ganancias a los jubilados y pensionados que no están sujetos a regímenes especiales, establecer que la forma de actualización de los montos sobre los que los contribuyentes deben abonar el mencionado impuesto pueda efectuarse en función del índice anual de precios al consumidor nivel general (IPC) y, por último, aumentar el monto a deducir del impuesto a las ganancias de los intereses de los créditos hipotecarios y establecer la actualización automática de dicho monto también por el IPC.
Esta iniciativa encuentra fundamento en la delicada situación económica que actualmente estamos atravesando. Es por ello que, a nuestro entender, debemos adoptar ciertas medidas de urgencia con el objetivo de aliviar dicha situación.
En primer lugar, entonces, nuestro proyecto modifica el artículo 20 de la ley N° 20.628 estableciendo que todos los jubilados y pensionados que no se encuentren sujetos a regímenes especiales estarán eximidos del pago del impuesto a las ganancias; y también el artículo 79 inciso c) del mencionado cuerpo normativo excluyéndolos de la cuarta categoría.
Cabe destacar que la ley actual distingue la regulación del pago del impuesto a las ganancias por parte de las personas que están en actividad de aquellos que se encuentran jubilados o pensionados. En efecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sostuvo que “en el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor tutela a esta última”.
De lo allí expuesto se desprende que, por lo tanto, no resulta irrazonable eximir a los jubilados y pensionados que no se encuentren sujetos a regímenes especiales del pago del impuesto a las ganancias, sobre todo —insistimos— teniendo en cuenta la delicada situación que están atravesando en la actualidad, que los coloca en un lugar de extrema vulnerabilidad.
En segundo lugar, el presente proyecto propone modificar los artículos 23 y 90 de la ley N° 20.628 permitiendo la actualización de las deducciones del impuesto a las ganancias y del mínimo no imponible de los montos sobre los que los contribuyentes deben abonar el mencionado impuesto de acuerdo al RIPTE o al índice de precios al consumidor, según cual sea el más beneficioso para el contribuyente.
Por último, se propicia aumentar a $ 100.000 mensuales el monto a deducir del importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios para la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación y también establecer la actualización automática de dicho monto por el índice anual de precios al consumidor nivel general (IPC)
En conclusión, mediante estas iniciativas legislativas pretendemos aliviar la dolorosa situación que están atravesando los jubilados, pensionados y trabajadores de nuestro país.
Por tales razones solicitamos el acompañamiento de nuestros pares para la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
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