Marcela Campagnoli
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2306-D-2019
Sumario: SUSPENSION Y REACTIVACION DEL COBRO DE LA PENSION O JUBILACION POR INVALIDEZ O DE LA PENSION NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ A BENEFICIARIOS QUE SE ENCONTRASEN TRABAJANDO EN RELACION DE DEPENDENCIA. MODIFICACION DE LAS LEYES 18037, 18038, Y 24241.
Fecha: 09/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
SUSPENSIÓN Y REACTIVACIÓN DEL COBRO DE LA PENSIÓN O JUBILACIÓN POR INVALIDEZ O DE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
Capítulo I
OBJETO
Artículo 1°. – Objeto. El objeto de la presente ley es determinar los derechos y beneficios relativos a la suspensión y reactivación del cobro de la pensión o jubilación por invalidez o de la pensión no contributiva por invalidez correspondientes a los beneficiarios que se encontrasen trabajando en relación de dependencia.
Capítulo II
DE LA SUSPENSIÓN Y REACTIVACIÓN
Artículo 2°. – Alta de inscripción. El alta de inscripción del beneficiario ante la Administración Federal de Ingresos Públicos para ejercer una actividad laboral en relación de dependencia, no significa ni puede ser entendido bajo ninguna circunstancia como la pérdida o renuncia de una pensión o jubilación por invalidez o de una pensión no contributiva por invalidez.
Artículo 3°. – Suspensión. La percepción de una pensión o jubilación por invalidez o de una pensión no contributiva por invalidez, es suspendida, únicamente, cuando su beneficiario obtiene el alta de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos para desempeñar una actividad laboral en relación de dependencia. Esta suspensión puede mantenerse exclusivamente durante la existencia del vínculo laboral que la originó, siendo reactivado el beneficio suspendido inmediatamente después de finalizado dicho vínculo laboral.
Artículo 4°. – Reactivación. La persona que se encontrase en la situación comprendida en el art. 3 de la presente ley que acreditase la finalización del vínculo laboral, tiene, de forma inmediata, derecho a la reactivación del cobro de aquella pensión o jubilación por invalidez o pensión no contributiva por invalidez de la que fuera acreedor, contando a partir de la fecha de dicha acreditación, no existiendo derecho alguno al cobro retroactivo de las cuotas suspendidas correspondientes al período en que se haya desarrollado el vínculo laboral.
Artículo 5°. – Autoridad de Aplicación. Es facultad del Poder Ejecutivo determinar la Autoridad de Aplicación de la presente ley. La Autoridad de Aplicación debe velar por el cumplimiento, tanto de la suspensión como de la reactivación inmediata del cobro de la pensión o jubilación por invalidez o de la pensión no contributiva por invalidez, según lo establecido en los arts. 2°, 3°, y 4°.
Capítulo III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6°. – Modificación. Sustitúyase el primer párrafo del art. 65 de la ley 18.037 que queda redactado de la siguiente forma:
"El goce de la pensión o jubilación por invalidez o de la pensión no contributiva por invalidez, es suspendido durante el transcurso del desempeño de cualquier actividad laboral en relación de dependencia, siendo reactivado inmediatamente después de finalizado el vínculo laboral que la originó; no existiendo, para su beneficiario, derecho alguno al cobro retroactivo de las cuotas suspendidas correspondientes al período en que se desarrolló dicho vínculo laboral.”
Artículo 7°. – Modificación. Sustitúyase el primer párrafo del art. 45 de la ley 18.038 que queda redactado de la siguiente forma:
"El goce de la pensión o jubilación por invalidez o de la pensión no contributiva por invalidez, es suspendido durante el transcurso del desempeño de cualquier actividad laboral en relación de dependencia, siendo reactivado inmediatamente después de finalizado el vínculo laboral que la originó; no existiendo, para su beneficiario, derecho alguno al cobro retroactivo de las cuotas suspendidas correspondientes al período en que se desarrolló dicho vínculo laboral.”
Artículo 8°. – Modificación. Sustitúyase el inc. 5 del art. 34 de la ley 24.241 que queda redactado de la siguiente forma:
“El goce de la prestación del retiro por invalidez es suspendido durante el transcurso del desempeño de cualquier actividad laboral en relación de dependencia siendo reactivado inmediatamente después de finalizado el vínculo laboral que la originó; no existiendo, para su beneficiario, derecho alguno al cobro retroactivo de las cuotas suspendidas correspondientes al período en que se desarrolló dicho vínculo laboral.”
Artículo 9°. – De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley pretende facilitar la inserción laboral de las personas titulares de una pensión o jubilación por invalidez o de una pensión no contributiva por invalidez, estableciendo un mecanismo que permita asegurar la reactivación inmediata de dichas prestaciones ante la finalización del vínculo laboral que hubiere motivado su mera suspensión, con miras a garantizar la igualdad de oportunidades y el derecho humano al trabajo.
Asimismo, este proyecto cuenta como antecedente con el expediente 3381-D-2015 de autoría de la Dip. Cornelia Schmidt Liermann presentado por una iniciativa de Christian Fritz, un joven con síndrome de Proteus (mal llamado Elefantismo) que luchó por los derechos de las personas con discapacidad y que, cuando logró acceder a un trabajo en relación de dependencia en una estación de radio, perdió la pensión encontrándose con la problemática que motivó el proyecto.
La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad con jerarquía constitucional, en su art. 27 inc. “e”, establece que los Estados parte deberán: “Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”. Asimismo, el inc. “h” del mismo artículo, determina que los Estados parte deberán: “Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas”.
En 2018 fueron publicados los resultados del Estudio Nacional sobre el Perfil de las Personas con Discapacidad elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Del mismo, se desprende que en uno de cada cuatro hogares argentinos hay una persona con discapacidad. El 10,2% de la población argentina, es decir 3.571.983 millones de personas que viven en todo el país, tienen alguna discapacidad para poder ver, oír, caminar, inclusive agarrar o levantar objetos diversos con las manos.
Con referencia a la incapacidad laboral, se considera que un trabajador sufre una Incapacidad Laboral Permanente, cuando el daño producido por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional le ocasionó una disminución de su capacidad de trabajo que durará toda su vida. El grado de la Incapacidad Laboral Permanente que da lugar al pago de las prestaciones que atañen a este proyecto de ley puede ser parcial o total y es determinado por las Comisiones Médicas. La Incapacidad Laboral Permanente Parcial es aquella cuyo porcentaje de incapacidad es menor al 66% y la Incapacidad Laboral Permanente Total es aquella cuyo porcentaje de incapacidad es mayor al 66%.
Ahora bien, que la persona con discapacidad sea declarada con un grado de Incapacidad Laboral Permanente Total no es equivalente a que sea incapaz para el total de las actividades que ofrece el mercado laboral sin excepción. Las habilidades son heterogéneas y el mercado es cambiante y cada vez más inclusivo. El grado de incapacidad utilizado para determinar el derecho a un determinado tipo de apoyo del Estado que la persona por su condición efectivamente necesita, no deja de ser un tecnicismo que, muchas veces, se aleja de la realidad personal del individuo y de las capacidades laborales y de auto superación con las que sigue contando a pesar de su discapacidad.
En este sentido y al respecto de las dificultades que tienen las personas con discapacidad para insertarse en el mercado laboral, surge como un gran obstáculo la incompatibilidad establecida por la ley vigente entre el empleo registrado y la percepción de una jubilación por invalidez o una pensión no contributiva por invalidez. A las dificultades que ya de por sí encuentra una persona con discapacidad para conseguir un trabajo formal, se suma la lógica resistencia del beneficiario a perder una prestación del Estado que significa un ingreso estable y seguro, teniendo en cuenta que las personas con discapacidad afrontan mayores costos de transporte y cobertura médica, entre otros. Esto implica que, a la hora de elegir entre un empleo en relación de dependencia y un empleo informal, el beneficiario prefiera este último o, de no tener otra opción, directamente no trabajar; ya que en caso de perder el empleo formal por el cual se diera de baja la prestación, tendría que enfrentarse, nuevamente y desde cero, al extenso y engorroso trámite que requiere volver a acceder a la prestación de la que fuera titular, quedando por meses expuesto a una situación de aún más vulnerabilidad.
Más allá de la posibilidad de superación económica que puede implicar el acceso a un empleo formal, el trabajo brinda a las personas con discapacidad la posibilidad de mejorar su calidad de vida, desarrollarse y realizarse, fortaleciendo su autoestima y autonomía. Es por ello que resulta tan importante buscar mecanismos que permitan que las personas con discapacidad puedan desarrollarse en todo su potencial laboral mediante el empleo en relación de dependencia sin que esto signifique la pérdida del derecho a la prestación que por su condición le corresponde, y que, al mismo tiempo, significa un apoyo importante y un ingreso seguro que la mayoría de las personas con discapacidad no se arriesga a perder frente a la posibilidad de acceder a un empleo formal.
Cabe destacar que el presente proyecto de ley apunta a cumplir con los siguientes Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible: el ODS 10 “Reducción de las desigualdades” meta 10.2: “De aquí a 2030, potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición”; y el ODS 8 “Trabajo Decente y Crecimiento Económico” meta 8.5: “De aquí a 2030, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor”.
El trabajo es un derecho humano fundamental al que toda persona debe tener acceso con la posibilidad de elegirlo libremente, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna. El derecho al trabajo es la base para la realización de otros derechos humanos. Es primordial que el Estado promueva la inserción laboral de las personas con discapacidad, para que pasen a ser actores activos y contribuyentes en la sociedad, favoreciendo así la plena integración social, con miras a una sociedad abierta e inclusiva que pondere los valores de la integración social, la cultura del trabajo, la dignidad y la autonomía.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
HUMMEL, ASTRID | SANTA FE | PRO |
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