Marcela Campagnoli
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0850-D-2020
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL EN MATERIA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL - EIA -. REGIMEN.
Fecha: 17/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 1.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Alcance territorial. La presente ley será aplicable en todo el territorio nacio-nal, incluyendo sus espacios aéreo y marítimo, en los cuales la Nación argentina ejerce soberanía o jurisdicción.
Artículo 3.- Alcance material. El procedimiento jurídico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental será obligatorio, previo y aplicable a todos los proyectos de obras y actividades, públicas y privadas, susceptibles de degradar significativamente el ambiente, sus componentes o afectar la calidad de vida de la población. Asimismo, las modificacio-nes sustantivas, y en su caso, las tareas de mantenimiento de las obras y actividades aprobadas requerirán un nuevo procedimiento.
La Evaluación de Impacto Ambiental deberá contemplar los impactos de las etapas de construcción, operación, desmantelamiento, cierre y abandono.
Artículo 4.- Sujetos alcanzados. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar obras o actividades con impacto significativo sobre el ambiente, sus componentes o la calidad de vida de la población está obligada a obtener la Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y las normas vigentes en las jurisdicciones en las cuales se produzcan impactos.
Artículo 5.- Proyectos interjurisdiccionales. En el caso de proyectos que abarquen a más de una jurisdicción provincial, o que realizándose en una única jurisdicción puedan produ-cir impactos significativos en otra u otras, las autoridades ambientales provinciales invo-lucradas podrán acordar la realización de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conjunto.
Cuando se trate de proyectos de obras o actividades públicas que involucren a más de una jurisdicción provincial y cuyo proponente sea el Estado Nacional, la Autoridad de Aplica-ción Nacional de esta ley llevará a cabo un procedimiento de Evaluación de Impacto Am-biental, sin perjuicio de los procedimientos que realicen las jurisdicciones respectivas. La Autoridad de Aplicación Nacional coordinará la participación de las reparticiones guber-namentales nacionales involucradas, y en su caso, del COFEMA, estableciendo los meca-nismos administrativos que correspondan.
Artículo 6.- Impactos transfronterizos. Cuando se trate de proyectos de obras y activida-des que, aun ejecutándose en otro país, se prevé que sus impactos afectarán el ambiente, sus componentes o la calidad de vida de la población en el territorio nacional, la Autori-dad de Aplicación Nacional será responsable de exigir, por los medios legales e institucio-nales que correspondan y en el marco de los convenios internacionales vigentes en la ma-teria, la realización de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conjunto o coordinado con el país sede de la obra o actividad proyectada, involucrando a las autori-dades competentes de las provincias.
Recíprocamente, cuando un proyecto a ejecutarse en la República Argentina pueda im-pactar en otro país, la Autoridad de Aplicación Nacional, empleando los medios legales e institucionales apropiados, comunicará al país en cuestión la existencia y características del proyecto, a fin de acordar la realización de un procedimiento conjunto o coordinado de Evaluación de Impacto Ambiental. Las autoridades competentes deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación Nacional, tan pronto como sea posible, la existencia de solici-tudes de proyectos con impactos transfronterizos.
Artículo 7.- Proyectos alcanzados. Se considera que producen un impacto significativo sobre el ambiente, sus componentes y la calidad de vida de la población aquellas obras y actividades que:
a. Modifiquen o alteren ambientes y recursos naturales y culturales, comprometien-do su diversidad o cantidad, o su capacidad productiva, protectora y mitigadora del cambio climático.
b. Modifiquen o alteren el equilibrio de los ecosistemas, su composición, calidad o funcionamiento, así como los servicios ambientales que estos brindan.
c. Modifiquen o alteren el paisaje natural y cultural.
d. Modifiquen, alteren o perjudiquen áreas naturales protegidas, especies de flora y fauna protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, sus hábitats e itinerarios migratorios.
e. Impliquen una seria afectación a comunidades urbanas o rurales, impidiendo el li-bre acceso de las mismas al ambiente y sus recursos naturales y culturales.
Artículo 8.- Categorías. Las jurisdicciones deberán establecer las categorías de obras y actividades que requerirán la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para su habilitación conforme a la ley. La determinación de las categorías de-berá contemplar, entre otros aspectos, la localización del proyecto, su dimensión, los pro-cesos productivos involucrados, el consumo de agua y energía, la generación de efluentes y residuos, las posibles afectaciones ecosistémicas y climáticas y los efectos sociales, cul-turales y económicos del proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Anexo II de la presente ley establece con carácter enuncia-tivo los proyectos de obras y actividades que deberán someterse obligatoriamente al pro-cedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Este Anexo podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación Nacional.
Artículo 9.- Impacto Acumulativo.- Las autoridades competentes deberán evaluar el im-pacto ambiental acumulativo, tanto añadido como sinérgico, en todos los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, articulando dicho análisis con las Evaluaciones Am-bientales Estratégicas (EAE) existentes y el ordenamiento ambiental del territorio.
En su caso, de acuerdo a la envergadura de los proyectos, su naturaleza y la cantidad de solicitudes de autorización de obras y actividades para una misma área geográfica, las autoridades competentes deberán proceder a realizar, con carácter previo a la aproba-ción de los proyectos presentados, la Evaluación Ambiental Estratégica pertinente, en-marcando en sus resultados la decisión respecto de las solicitudes mencionadas.
El procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica incluirá entre sus etapas la elabo-ración del informe ambiental, la consulta pública y la aprobación de la política, plan o programa. La participación pública será obligatoria en las etapas de diseño, aprobación y evaluación de los resultados de la política establecida.
Del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 10.- Etapas. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, constará como mínimo, de las siguientes etapas:
1. Declaración Jurada del proponente del proyecto, mediante la cual se dará inicio al procedimiento.
2. Presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), por parte del proponente del proyecto, incluyendo un documento de síntesis y uno de divulgación.
3. Dictamen Técnico de la autoridad ambiental competente.
4. Audiencia pública.
5. Declaración de Impacto Ambiental (DIA), emanada de la autoridad ambiental competente.
Artículo 11.- Declaración Jurada. La Declaración Jurada del proponente del proyecto deberá incluir una breve descripción del mismo, la manifestación de los impactos que producirá y su adecuación a la normativa de ordenamiento territorial. La falta de corres-pondencia entre dicha normativa y la localización del proyecto implicará su rechazo in-mediato y el archivo de las actuaciones.
Artículo 12.- Estudio de Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) será requerido por la autoridad ambiental competente en los proyectos de obras y actividades de impacto significativo. Deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario de profe-sionales, autorizados y registrados para ello, de acuerdo a lo que exija la normativa local.
Su contenido mínimo, incluirá:
a. Identificación del titular del proyecto de obra o actividad.
b. Descripción general del proyecto, incluyendo la memoria técnica de las activida-des de construcción, operación, cierre y abandono.
c. Descripción del ambiente en el que se desarrollará el proyecto de obra o actividad, incluyendo la caracterización física, natural, social, económica y cultural del am-biente a afectarse, de acuerdo a lo establecido en el Anexo III. Esta caracterización implicará la elaboración de la línea de base en relación a los componentes am-bientales a impactarse.
d. Análisis y valoración de los impactos correspondientes a cada etapa de ejecución del proyecto, respecto del ambiente, sus componentes y las comunidades involu-cradas. Esta valoración incluirá los impactos de corto, mediano y largo plazo, tem-porarios y definitivos, directos e indirectos, y acumulativos, debiendo contemplar los aspectos climáticos. Incluirá el detalle cualitativo y cuantitativo de los efluentes sólidos, líquidos y gaseosos a generarse.
e. Identificación del consumo de recursos naturales no renovables en cada una de las etapas del proyecto y su evaluación en términos de emisiones/absorción de gases de efecto invernadero. Asimismo, se identificará los recursos renovables que se utilizaren y la contribución de cada uno de ellos a la mitigación del calentamiento global.
f. Análisis de riesgo de las actividades y operaciones proyectadas.
g. Plan de gestión de los impactos identificados, que incluya las medidas de preven-ción, mitigación y restauración previstas, así como los plazos y modos en que las mismas se pondrán en práctica.
h. Exposición de las principales alternativas estudiadas y de las razones de su elec-ción, teniendo en cuenta los aspectos ambientales.
i. Plan de vigilancia, monitoreo y auditoría para todas las etapas del proyecto.
j. Plan para emergencias.
k. Marco jurídico e institucional aplicable.
l. Documento de síntesis del proyecto.
m. Documento de divulgación del proyecto.
Artículo 13.- Documentos de síntesis y de divulgación. El documento de síntesis del proyecto incluirá los principales aspectos del mismo, los impactos previstos y las medidas de mitigación. El documento de divulgación, de idéntico contenido al de síntesis, deberá elaborarse en un lenguaje accesible para la ciudadanía.
Ambos documentos serán publicados oportunamente en el idioma oficial del país y en las lenguas utilizadas por las comunidades de todos los sitios de afectación. Mientras el cum-plimiento de este requisito no se encuentre acreditado, la autoridad ambiental competen-te no podrá convocar a audiencia pública ni dictar la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 14.- Dictamen Técnico. El Dictamen Técnico contendrá el análisis detallado del Estudio de Impacto Ambiental presentado por el proponente del proyecto, e incluirá una valoración concreta de cada uno los aspectos ambientales, sociales y económicos involu-crados, de los impactos identificados y de la elección de alternativas.
A fin de su elaboración, las autoridades competentes podrán solicitar al proponente del proyecto toda la información, estudios y análisis que, no habiendo sido incluidos en el EsIA, consideren necesarios para una adecuada valoración.
Las autoridades competentes brindarán las ampliaciones y aclaraciones que sobre el Dic-tamen Técnico le sean requeridas durante la realización de la audiencia pública.
Artículo 15.- Audiencia Pública. La convocatoria y efectiva realización de la audiencia pública son condiciones de validez del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambien-tal, sin perjuicio de la concreción de otros mecanismos de participación ciudadana que se lleven a cabo durante el citado procedimiento. La Declaración de Impacto Ambiental dic-tada sin que haya existido esta instancia de participación es insanablemente nula.
Las autoridades competentes observarán específicamente el cumplimiento de las disposi-ciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indí-genas y Tribales en Países Independientes, en particular las relativas al consentimiento libre, previo e informado. Para ello, adoptarán todas las medidas necesarias para asegu-rar la adecuada información y participación de los pueblos citados en el marco del proce-dimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Evaluación Ambiental Estratégica, pre-viendo incluso instancias participativas independientes de la audiencia pública.
Artículo 16.- Las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675. Además, sin perjuicio de las normas locales sobre acceso a la información y audiencias públicas, aquellas realizadas en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental deberán garantizar que:
a. La convocatoria se realice con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la audiencia, publicándose en diarios locales, radios y televisión, sin perjuicio del uso de cualquier otro medio masivo de comunicación.
b. El expediente administrativo en el cual tramita la Evaluación de Impacto Ambien-tal y en especial, el EsIA, el Dictamen Técnico y los documentos de síntesis y divul-gación se encuentren a disposición de la ciudadanía con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la audiencia.
c. En el caso en que el proyecto afecte a comunidades aisladas, se acredite la notifi-cación de la convocatoria a las mismas, debiendo incluir en esa notificación copias de los documentos de síntesis y divulgación, traducidos, en caso de corresponder, según lo dispuesto en al art. 13.
d. Teniendo en cuenta la extensión geográfica del proyecto a evaluarse, se resuelva la cantidad de audiencias públicas a realizarse y su localización, considerándose las dificultades de traslado en el caso comunidades de escasos recursos.
e. El día y hora de la convocatoria se fije propiciando la mayor asistencia posible, considerándose, entre otras cuestiones, los días inhábiles y la finalización del hora-rio laboral.
f. Se garantice la intervención de taquígrafo o cualquier otro modo fehaciente de documentación de la misma y se admita la incorporación de presentaciones escri-tas durante la audiencia, aún de quienes no hayan sido inscriptos como oradores.
Las autoridades competentes velarán en todo momento que el procedimiento de EIA y la audiencia, en particular, garanticen la aplicación de los principios de acceso a la in-formación pública ambiental, participación ciudadana e informalidad a favor de los ciudadanos.
Artículo 17.- Información pública ambiental. El expediente administrativo por el cual tramita la Evaluación de Impacto Ambiental es considerado como información pública ambiental en los términos de la Ley N° 25.831, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial y el secreto comercial, que deberán ser resguardados.
Las autoridades competentes garantizarán el libre e irrestricto acceso a la información pública, aplicando el principio de gratuidad conforme lo establece la ley citada.
Los funcionarios públicos que denieguen injustificadamente el acceso a la información serán sancionados conforme la normativa provincial y municipal respectiva con más la aplicación de una multa cuyo monto será determinado por la normativa local.
Artículo 18.- A fin de garantizar la adecuada participación ciudadana, las autoridades competentes son responsables de informar públicamente, mediante avisos u otros medios apropiados, tan pronto como sea posible, acerca de:
a. La presentación de declaraciones juradas dando inicio al procedimiento de EIA,
b. Los procedimientos de EIA en curso y la etapa en que se encuentran,
c. Los datos de las autoridades competentes, responsables de tomar la decisión de autorización del proyecto, a las cuales pueda solicitarse información así como rea-lizarse presentaciones, y en su caso, de los plazos establecidos para ello,
d. La indicación de los sitios en los cuales es posible solicitar la información pública relativa al proyecto,
e. La indicación de las fechas previstas para la audiencia pública y otras instancias de participación.
Las autoridades competentes son responsables de mantener esta información actualizada y accesible, bajo pena de nulidad de las decisiones tomadas sin cumplirse estos extremos.
Artículo 19.- Las opiniones vertidas en la audiencia pública, aunque no vinculantes, son de obligatoria consideración para las autoridades competentes, debiendo ser tratadas en su totalidad al fundamentarse el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental.
La omisión de su tratamiento expreso, con la indicación de los motivos por los cuales se rechazan, implican la nulidad del acto administrativo citado.
Artículo 20.- Declaración de Impacto Ambiental. Una vez cumplidas las diversas etapas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y realizada la audiencia pública, la autoridad ambiental competente procederá al dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, que fundadamente podrá aprobar el proyecto, con o sin condiciones, o recha-zarlo. La aprobación del proyecto no eximirá de responsabilidad al titular de la obra o actividad por los impactos ambientales no previstos.
Las autoridades competentes deberán realizar los controles e inspecciones que permitan verificar el cumplimiento de la Declaración del Impacto Ambiental emitida. Su desviación implicará la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de las restantes responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 21.- Auditoría Ambiental. La realización de auditorías ambientales periódicas con el objeto de evaluar la gestión ambiental de obras y actividades de impacto significa-tivo es obligatoria. Las mismas deberán ser realizadas por profesionales idóneos y regis-trados.
Tanto las obras y actividades aprobadas con carácter previo a la entrada en vigencia de esta ley como las posteriores, deberán presentar la auditoría ambiental ante la autoridad ambiental competente, con la periodicidad que fije la normativa local.
Artículo 22.- Registro de Profesionales.- Las autoridades competentes son responsables de habilitar un registro de profesionales, de carácter público, en el que podrán inscribirse aquellos que cumplan con los requisitos de idoneidad exigidos. Solo los profesionales re-gistrados podrán elaborar y avalar con su firma los Estudios de Impacto Ambiental y las auditorías ambientales periódicas a que se refiere la presente ley.
El Registro incluirá información sobre los profesionales sancionados, las sanciones aplica-das y los casos de reincidencia.
Las autoridades competentes serán responsables de informar a la Autoridad de Aplicación Nacional los profesionales registrados en sus jurisdicciones así como las sanciones aplica-das y las reincidencias, a efectos de que ésta lleve un Registro Nacional de Profesionales, unificando la información proporcionada.
Artículo 23.- Responsabilidad.- Los profesionales que suscriban Estudios de Impacto Am-biental y auditorías ambientales serán responsables solidariamente con el proponente del proyecto por todo daño ambiental relacionado con la opinión profesional vertida en esos documentos.
De verificarse el falseamiento u ocultamiento de información que haya sido determinante para la autorización del proyecto, se aplicarán, además de las sanciones previstas en la presente ley, las que establezca la normativa local.
De las autoridades de aplicación de la ley
Artículo 24.- Autoridades de Aplicación.- La presente ley será aplicada por las autorida-des ambientales competentes designadas por cada jurisdicción.
En el ámbito nacional, la Autoridad de Aplicación será el organismo de mayor nivel jerár-quico con competencia ambiental. La misma deberá dictar la reglamentación de la pre-sente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados desde su entrada en vigencia.
Artículo 25.- Consejo Federal de Medio Ambiente.- La Autoridad de Aplicación Nacional y las autoridades competentes en el ámbito del COFEMA propondrán el dictado de las resoluciones y recomendaciones que consideren necesarias para la implementación y cumplimiento de la presente ley, en particular en lo que refiere a proyectos de obras y actividades con asiento o impacto en más de una jurisdicción provincial.
Del Régimen de Infracciones y Sanciones
Artículo 26.- Infracciones. La violación de cualquiera de las disposiciones de esta ley es considerada infracción.
Serán consideradas infracciones graves:
a. El inicio de obras y actividades alcanzadas por la ley, sin haber obtenido la Decla-ración de Impacto Ambiental.
b. El inicio de obras y actividades habiendo obtenido la Declaración de Impacto Am-biental, sin previa audiencia pública.
c. El dictado de la Declaración de Impacto Ambiental sin haberse realizado la au-diencia pública.
d. Los hechos y actos que dificulten, obstruyan o impidan el acceso a la información pública ambiental.
e. Los hechos y actos que dificulten, obstruyan o impidan la participación de la ciuda-danía en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 27.- Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas en los ar-tículos precedentes y otras responsabilidades que pudieran corresponder, el incumpli-miento de las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, será sancionado del modo que se prescribe a continuación.
Los funcionarios públicos, con:
a. Apercibimiento.
b. Multa, de hasta mil (1000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administra-ción pública nacional.
c. Inhabilitación para ejercer cargos públicos, que podrá ser entre cinco (5) y diez (10) años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
Los proponentes de los proyectos de obras y actividades, con:
a. Multa, de entre el cinco (5) y el diez (10) por ciento del monto total de la inversión declarada.
b. Revocación de la Declaración de Impacto Ambiental otorgada.
c. Suspensión o cese de las actividades. La suspensión podrá ser de treinta (30) días a un (1) año, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
d. Clausura de las obras o actividades, temporaria o definitiva.
e. Demolición de las obras no autorizadas.
f. Publicidad del acto cometido.
Los profesionales intervinientes en EsIAS y auditorías ambientales, con:
a. Apercibimiento.
b. Multa, entre diez (10) y cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.
c. Suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Consultores, tempora-ria o definitiva. La suspensión podrá ser de treinta (30) días a un (1) año, depen-diendo de la gravedad de la infracción cometida.
d. Publicidad del acto cometido.
Las sanciones se aplicarán previo sumario, podrán acumularse y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción cometida.
Artículo 28.- Reincidencia. Se considera reincidente a quien, dentro del término de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción haya sido sancionado por otra infracción ambiental. En estos casos, los mínimos y máximos de las sanciones de multa previstas, podrán triplicarse.
Artículo 29 .- Los Anexos I y II son partes integrantes de esta ley.
Artículo 30 .- Derógase la Ley Nº 23.879 y los artículos 251 a 260 y 262 del Código de Minería de la Nación.
Artículo 31.- (de forma).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo I - Glosario
Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): es el procedimiento que tiene por objeto la va-loración de las consecuencias o impactos ambientales en la formulación de las decisiones estratégicas por parte del sector gubernamental, es decir, la evaluación de iniciativas, políticas, planes y programas.
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): es el procedimiento jurídico-administrativo que tiene por objeto la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un proyecto o actividad produciría en caso de ser ejecutado, así como la prevención, corrección y valoración de los mismos, con el fin de ser aceptado, modificado o rechazado por parte de las distintas autoridades públicas competentes.
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es el estudio técnico, de carácter interdisciplinario que incorporado en el procedimiento de la EIA, está destinado a predecir, identificar, va-lorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pue-den causar sobre la calidad de vida del hombre y su entorno.
Declaración de Impacto Ambiental (DIA): es el pronunciamiento del organismo o autori-dad competente en materia ambiental, elaborado en base al EsIA, alegaciones, objeciones y comunicaciones resultantes del proceso de participación pública y la consulta institucio-nal.
Anexo II
Proyectos de Obras y Actividades que obligatoriamente deberán someterse al procedi-miento de EIA:
• Generación de energía eléctrica, térmica y nuclear;
• Transporte de energía eléctrica;
• Emplazamiento de parques de generación de energía eólica y solar;
• Emplazamiento de instalaciones de procesamiento y almacenamiento de materia-les radiactivos;
• Conducción y tratamiento de aguas;
• Construcción de embalses, presas y diques;
• Conducción y tratamiento de aguas servidas;
• Instalaciones para la gestión de residuos sólidos urbanos, peligrosos, patogénicos y nucleares;
• Emplazamiento de rellenos sanitarios y de seguridad;
• Emplazamiento de hospitales y centros de salud, cementerios y crematorios;
• Emplazamiento de parques y complejos industriales;
• Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales;
• Construcción de gasoductos y oleoductos;
• Construcción de puentes, rutas, autopistas, líneas férreas, puertos, aeropuertos y vías navegables;
• Emplazamiento de centros turísticos o deportivos;
• Todo proyecto de obra o actividad dentro de áreas protegidas normativamente o lindante con ellas;
• Todo proyecto de obra o actividad, sea o no extractivo, que interfiera con los eco-sistemas acuáticos y terrestres, sea por la extracción de individuos o su afectación de cualquier modo;
• Emplazamiento de viviendas multifamiliares, clubes de campo, centros comercia-les y establecimientos comerciales de 2500 metros cuadrados o más de superficie;
• Planeamiento y expansión urbana, incluyendo la infraestructura del transporte;
• Emplazamiento de industrias dedicadas a: refinación de petróleo, petroquímicas y químicas, siderurgia, galvanoplastia, curtido y teñido de pieles y textiles, fabrica-ción de pinturas, lacas, barnices y tintas, producción de pasta celulosa y papel, ex-plosivos, pirotecnia, fundición de metales, producción de alimentos, producción de cemento, cal y yeso.
• Emplazamiento de establecimientos dedicados a la crianza y engorde de animales, incluyendo las granjas de aves.
• Emplazamiento de silos e instalaciones para el acopio de granos.
Anexo III
Línea de base ambiental
La línea de base ambiental deberá describir el área de influencia del proyecto o actividad, con el propósito de evaluar posteriormente los impactos que pudieran generarse o pre-sentarse sobre los elementos del ambiente. El área de influencia del proyecto o actividad se definirá y justificará para cada elemento afectado del ambiente, tomando en conside-ración los impactos ambientales potenciales relevantes sobre ellos.
Esta descripción en la línea de base ambiental deberá considerar, cuando corresponda, los siguientes contenidos mínimos:
a. Línea base ambiental medio físico
La línea base ambiental del medio físico deberá incluir la caracterización y análisis del clima, la geología, la geomorfología, la hidrogeología, la oceanografía, la limnología, la hidrología y la edafología. Asimismo, considerará niveles de ruido, presencia y niveles de vibraciones y luminosidad, de campos electromagnéticos y de radiación, calidad del aire y de los recursos hídricos.
b. Línea de base ambiental de clima y meteorología
Esta línea de base ambiental deberá describir las variables climáticas y meteorológicas para el área en estudio, considerando el comportamiento de los principales parámetros en relación al clima, precipitaciones, temperatura y vientos.
c. Línea de base ambiental de ruido
En esta línea de base ambiental se deberá obtener la información de nivel basal de ruido en los sectores adyacentes a la localización del proyecto.
d. Línea de base ambiental de geología y geomorfología
Se deberá realizar una descripción geológica del área de emplazamiento del proyecto, considerando aspectos relevantes como las unidades morfológicas y características de morfogénesis.
e. Línea de base ambiental de suelos
En la línea de base ambiental de suelos se deberá realizar una descripción morfológica del área de estudio en donde conste la clasificación de los suelos, origen, posición topo-gráfica, pendientes, drenaje, profundidad, textura, estructura y grado de erosión.
f. Línea de base ambiental de hidrología
En la línea de base ambiental de hidrología se deberán analizar los caudales anuales y mensuales de los ríos, las fluctuaciones de caudal, entre otros.
g. Línea base ambiental medio biótico
La línea base ambiental del medio biótico deberá incluir la descripción y análisis de la biota, pormenorizando, entre otros, la identificación, ubicación, distribución, diversidad y abundancia de las especies de flora y fauna que componen los ecosistemas existentes, enfatizando en aquellas especies que se encuentren en alguna categoría de conservación.
h. Línea de base ambiental de flora y vegetación
En la línea de base ambiental de flora y vegetación se deberá describir la vegetación para poder confeccionar un plano de las formaciones vegetales, además de describir la riqueza florística del área de estudio.
i. Línea de base ambiental de fauna silvestre
En la línea de base ambiental de fauna silvestre se deberán realizar observaciones y muestreos en terreno, obteniéndose información acerca de la composición y riqueza de las especies, distribución, estados de conservación y singularidad de las especies registra-das.
j. Línea de base ambiental de biota acuática
En la línea de base ambiental de biota acuática se deberá realizar un análisis de los prin-cipales componentes de la cadena trófica del sistema acuático: fitobentos, zooplancton, zoobentos y fauna ictícola. Se deberá además determinar para cada comunidad su com-posición específica, abundancia, entre otros.
k. Línea de base ambiental medio humano
La línea de base ambiental medio humano deberá incluir la información y análisis de la dimensión geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social y otros similares que aporten información relevante sobre la calidad de vida de las comu-nidades afectadas. Asimismo en la línea de base ambiental del medio humano, se descri-birán los sistemas de vida y las costumbres de los grupos humanos, poniendo especial én-fasis en las comunidades protegidas por leyes especiales.
l. Línea de base ambiental del medio socioeconómico y demografía
En esta línea de base ambiental se deberá describir y analizar las variables sociodemo-gráficas tales como la población urbana y rural, densidad de población, variación inter-censal de la población, estructura etaria de la población según sexo, índice de fecundidad, actividades económicas de la población, empleo, pobreza e indigencia, indicador de Nece-sidades Básicas Insatisfechas (NBI) y calidad de vida, acceso a servicios y equipamiento e infraestructura básica.
m. Línea de base ambiental medio construido
La línea de base ambiental del medio construido deberá hacer una descripción del equi-pamiento, obras de infraestructura, y cualquier otra obra relevante. Asimismo, se descri-birán las actividades económicas, tales como industriales, turísticas, de transporte, de servicios y cualquier otra actividad relevante existente o planificada.
El uso de los elementos del ambiente comprendidos en el área de influencia del proyecto o actividad, deberá incluir, entre otros, una descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso y clasificación según aptitud, si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial.
En la línea de base ambiental se deberán describir los elementos naturales y artificiales que componen el patrimonio histórico, arqueológico, paleontológico, religioso y, en gene-ral, los que componen el patrimonio cultural, incluyendo la caracterización de los Monu-mentos Nacionales.
n. Línea de base ambiental de paisaje
Con referencia al paisaje, se deberá incluir, entre otros, la caracterización de su visibili-dad, fragilidad y calidad considerando su valor estético-espacial, ambiental, social y terri-torial. Se deberán describir las áreas donde puedan generarse contingencias sobre la po-blación y/o el ambiente, con ocasión de la ocurrencia de fenómenos naturales, el desarro-llo de actividades humanas, la ejecución o modificación del proyecto o actividad, y/o la combinación de ellos.
o. Línea de base ambiental de patrimonio arqueológico
En esta línea de base ambiental se describen los recursos culturales con valor patrimonial observables mediante inspección superficial, los cuales pudiesen verse afectados por el proyecto, para evitar la pérdida de información patrimonial relevante de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico e histórico.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa retoma el proyecto de ley presentado originalmente por la Diputada (MC) Hilma Ré (5543-D-2013), así como el proyecto presentado en 2016 (5996-D-2016) y 2018 (71-D-2018) por el Diputado (MC) Juan Carlos Villalonga y obedece a la extrema necesi-dad de contar con la regulación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en carácter de presupuesto mínimo de protección ambiental.
En el mundo, es evidente el menoscabo ambiental que se produce como consecuencia de la actividad humana, tanto en los ecosistemas como en los servicios ambientales provistos por los mismos, y así también el impacto que se genera en la calidad de vida y la salud de las personas y comunidades. En nuestro país ese deterioro es fácilmente comprobable mediante la observación de los numerosos casos que han adquirido visibilidad por haber sido judicializados, y especialmente por haber llegado a la Corte Suprema de Justicia. Tal el caso de la “Causa Riachuelo” , el caso “Salas” (referido a los bosques nativos de Salta) y el más cercano de las represas del Río Santa Cruz. Justamente los dos últimos, encuen-tran su falencia en la indebida aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental.
Es acertado afirmar que toda actividad antrópica causa impactos, y muchas de ellas, se-rios impactos ambientales, económicos y sociales. Esos impactos, para ser autorizados, requieren de la valoración previa del Estado, quien es, en definitiva, no sólo quien exten-derá la licencia ambiental del proyecto de la obra o actividad en cuestión, sino también quien controlará luego la construcción y operación en base a la autorización extendida.
Es innegable que la planificación, el análisis y la evaluación de las intervenciones que se realizarán sobre el ambiente son necesarias a fin de evitar el menoscabo ambiental y que estas acciones responden a la mínima diligencia esperable de las autoridades y de los particulares que buscan concretar sus proyectos. Varias herramientas de la política y la gestión ambiental, como el Ordenamiento Ambiental del Territorio, la Evaluación Am-biental Estratégica y la Evaluación de Impacto Ambiental, permiten una planificación y evaluación anticipada de las consecuencias e impactos que podrían producirse de llevarse a cabo planes y programas de desarrollo, como así también obras y actividades en sitios puntuales.
Se trata de herramientas sumamente útiles en cuanto permiten una valoración previa de las consecuencias y, por lo tanto, la posibilidad de corregir o reformular los proyectos con base en el principio de prevención, receptado en nuestro derecho a través de la Ley Gene-ral de Ambiente N° 25.675, en su art. 4°. También el principio precautorio, incluido en la ley citada, tiene un papel relevante en la evaluación de impacto ambiental; y ambos prin-cipios deben ser aplicados obligatoriamente por las autoridades de todo el país de acuer-do al art. 5 de la ley citada.
La Ley General del Ambiente reconoce la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como herramienta de la política ambiental nacional, pero la misma requiere una mayor pro-fundización, a efectos de que la protección ambiental mentada por el artículo 41 de la Constitución Nacional pueda concretarse.
Precisamente por tratarse de una herramienta anticipatoria, es que su aplicación es pre-via al inicio de ejecución de los proyectos y se aplica tanto a las inversiones públicas como privadas.
Este instrumento, reconocido ampliamente por la legislación comparada desde la década del setenta tanto por Estados Unidos de América como por países europeos, y más tarde por los países latinoamericanos, también ha sido acuñado por la normativa provincial con diversos matices, siendo necesario, precisamente, uniformar sus extremos más relevan-tes, a efectos de garantizar un piso de protección ambiental exigible a lo largo y a lo an-cho del país, de acuerdo a la manda del constituyente de 1994 y las potestades del Con-greso para establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental.
A partir de 1969 la Ley Nacional de Política Ambiental (National Environmental Policy Act) sancionada por Estados Unidos, otros países como Suecia (1969), Francia (1976) y más tarde la Comunidad Europea (por medio de la Directiva 85/337/CEE) regularon el proce-dimiento.
En Latinoamérica, Colombia fue la nación pionera al regular la Evaluación de Impacto Ambiental en 1973, siguiéndola México (1978), Brasil (1988), Venezuela y Bolivia (1992), Paraguay, Chile y Honduras (1993), Uruguay (1994), Perú (2001), entre otros. Nuestro país, claramente tiene una asignatura pendiente en la materia, especialmente a partir de la reforma constitucional en 1994 y la posterior sanción de la Ley N° 25.675.
Entre los antecedentes directos de soft law se puede citar a la Declaración de Estocolmo (1972) que ya en sus principios 21 y 22 considera la obligación de los estados respecto de los impactos transfronterizos derivados de las actividades bajo su jurisdicción o control y a la Carta de la Naturaleza (1982) que en su Principio 11 establece que “Se controlarán las actividades que puedan tener consecuencias sobre la naturaleza” expresando que “…en particular: a) Se evitarán las actividades que puedan causar daños irreversibles a la naturaleza; b) Las actividades que puedan entrañar grandes peligros para la naturaleza serán precedidas de un examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deberán demostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza y esas actividades no se llevarán a cabo cuando no se conozcan cabalmente sus posibles efectos perjudiciales; c) Las actividades que puedan perturbar la naturaleza serán precedidas de una evaluación de sus consecuencias y se realizarán con suficiente antela-ción estudios de los efectos que puedan tener los proyectos de desarrollo sobre la natura-leza; en caso de llevarse a cabo, tales actividades se planificarán y realizarán con vistas a reducir al mínimo sus posibles efectos perjudiciales”.
Por su parte, la Declaración de Rio de Janeiro de 1992, un documento internacional de innegable trascendencia para el desarrollo del derecho ambiental de las tres últimas dé-cadas, en su principio 17 establece que “Deberá emprenderse una evaluación del impac-to ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad pro-puesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el me-dio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”.
Argentina es parte de numerosos tratados internacionales que prevén el procedimiento, como es el caso de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (COP 7 – Resolución VII.16), la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (art. 206), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (art. 14), la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (art. 4) y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur (Anexo).
Luego, el derecho positivo argentino desde la Constitución Nacional reformada en 1994 incluye la cláusula ambiental reconociendo el derecho de cada uno a gozar de un ambien-te sano y equilibrado como así también el deber de su preservación, sin perder de vista que se trata de un derecho que debe garantizarse no sólo para las generaciones presentes sino también para las futuras, planteando, lo que se conoce como principio de Equidad Intergeneracional.
Es evidente que difícilmente puede concretarse esa equidad, si no se evalúan anticipada-mente las consecuencias de un proyecto de obra o actividad que podría producir efectos permanentes e irreversibles, y es para eso que la Evaluación de Impacto Ambiental debe ser regulada.
Las autoridades del país, por su parte, están obligadas constitucionalmente a proveer a la protección del derecho al ambiente, es decir que deberán trabajar en pos del goce efecti-vo del derecho reconocido mediante normas, políticas, planes, acciones, recursos, entre otros instrumentos. Asimismo, el artículo 41 de la CN obliga a “la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversi-dad biológica, y a la información y educación ambientales”, obligación que no puede cumplirse sin ley de EIA.
Esta misma cláusula constitucional establece el reparto de competencias Nación-Provincias para la regulación de la materia ambiental, habiendo determinado la delega-ción en las autoridades nacionales de la competencia para dictar las normas de presu-puestos mínimos de protección ambiental, y la reserva para las provincias para la com-plementación de aquellas.
Estamos entonces frente a un sistema que, precisamente por la característica federal de la forma de gobierno, debe articular dos niveles, el gobierno nacional y el provincial: el primero establecerá los requerimientos que como un piso tenderán a garantizar una cali-dad ambiental homogénea para todo el territorio nacional, pero que no desconoce la potestad de las provincias de regular las mismas materias, de manera complementaria, o aún más exigente, a fin de atender las particularidades locales. Se trata de un sistema novedoso para nuestra Constitución, que busca la coherencia del marco normativo am-biental del país mediante la regulación coordinada de ambos niveles de gobierno, en don-de también el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) tiene un rol por cumplir.
En este sentido es importante señalar que mientras Argentina está atrasada 50 años en regular el instituto, las provincias adoptaron esta herramienta muy tempranamente. Cór-doba en 1985 contaba con esta legislación, y a partir de la década del noventa numerosas provincias adoptaron la EIA, entre ellas la Provincia del Chubut que en 1994 sancionó la Ley 4032, de autoría de la diputada provincial Sylvia Moore de Del Villar. Esta ley integra desde 2010 el Código Ambiental de la provincia.
Por su parte, la Ley N° 25.675 ha definido a los presupuestos mínimos de protección am-biental como “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental” agregando que su contenido debe asegurar la preservación am-biental y el desarrollo sustentable.
Se trata de una ley marco que, además, contempla principios e institutos –entre los cuales se encuentra la Evaluación de Impacto Ambiental- y que irradia sus exigencias hacia las restantes normas sectoriales de presupuestos mínimos de protección ambiental, como son las leyes de gestión de aguas, bosques nativos, glaciares, acceso a la información pública ambiental, residuos domiciliarios, entre otras. Los institutos de la Ley General del Ambien-te requieren de un desarrollo particular para ser puestos en marcha, y esto ocurre espe-cialmente con la EIA que implica un procedimiento cuyas etapas y requerimientos se pre-vén para garantizar cuestiones de fondo o sustantivas ligadas a la protección ambiental y a los derechos reconocidos constitucionalmente.
Hasta ahora nuestro país carece de una ley como la que propone en el proyecto, contando exclusivamente con regulación sectorial sobre el tema, como es el caso de la Ley N° 23.879 referida a obras hidráulicas, o la previsión parcial en el reformado Código de Mi-nería (Ley N° 25.585) –para ambas se prevé su derogación- y algunas normas de menor entidad, por ejemplo, para el sector eléctrico. Sin embargo, ninguna de las mencionadas alcanza para cubrir los requerimientos establecidos por los artículos 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente.
La Evaluación de Impacto Ambiental constituye una herramienta integral, que permite la identificación y valoración de los impactos ambientales, sociales y económicos de los pro-yectos, y en tal sentido, aplica el principio de prevención y de corrección en las fuentes, como así también el precautorio. Permite anticiparse a los daños y conflictos dado que a través de la intervención de equipos multidisciplinarios puede avizorar los posibles esce-narios que se generarán en caso de ejecutarse el proyecto de obra o actividad bajo análi-sis, planteando, a su vez, alternativas.
Además, en línea con el Principio 10 de la Declaración de Rio, y asimismo con el recien-temente celebrado Acuerdo de Escazú –en trámite de aprobación por parte de nuestro Congreso Nacional- así como de acuerdo al mandato de la Ley General del Ambiente se prevé una instancia de participación ciudadana, con especial consideración de los pueblos originarios y la aplicación del Convenio 169 de la OIT. Como sabemos, la participación contribuye de modo diferencial a mejorar la calidad de las decisiones institucionales, que se ven beneficiadas por el flujo de información y la transparencia, propios de los procesos participativos.
La EIA es entonces una herramienta de gestión ambiental absolutamente necesaria para que el Estado pueda tomar decisiones que respeten al ambiente y a la sociedad, que ga-ranticen la calidad ambiental y de vida, y especialmente tiendan a concretar en la prácti-ca la noción de desarrollo sustentable incorporada por el constituyente de 1994, que hace referencia al equilibrio de lo ambiental, lo económico y lo social.
Por todo lo anterior es que solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
DE LAMADRID, ALVARO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO | SANTA FE | UCR |
REYES, ROXANA | SANTA CRUZ | UCR |
AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
MATZEN, LORENA | RIO NEGRO | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
CACACE, ALEJANDRO | SAN LUIS | UCR |
SALVADOR, SEBASTIAN NICOLAS | BUENOS AIRES | UCR |
ARCE, MARIO HORACIO | FORMOSA | UCR |
FERNANDEZ, CARLOS A. | BUENOS AIRES | UCR |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TORRES, IGNACIO AGUSTIN | CHUBUT | PRO |
GARCIA, XIMENA | SANTA FE | UCR |
FERRARO, MAXIMILIANO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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16/11/2021 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0556/2021 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0850-D-2020, 2717-D-2020 y 2448-D-2021 | CON MODIFICACIONES | 24/11/2021 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FERRARO (A SUS ANTECEDENTES) |