Marcela Campagnoli
Diputada de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0544-D-2018
Sumario: REFORMA DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL Y CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA. DEROGACION DE LAS LEYES 25520 Y 27126.
Fecha: 08/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados,...
Título I
Ley de Reforma del Sistema de Inteligencia Nacional de la República y creación del Sistema Nacional de Investigación de la República Argentina
Capítulo 1
Sistema de Inteligencia Nacional y Sistema Nacional de Investigación de la República Argentina.
ARTICULO 1°. - Derogase la Ley de Creación de la Agencia Federal de Investigación 27126.
ARTICULO 2°. - Derogase la Ley de Inteligencia 25520 y sus Modificatorias.
ARTÍCULO 3°. — La presente ley tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia y los organismos de investigación, claramente separados en su jurisdicción y estrechamente integrados por el marco legal en sus funciones, conforme a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos, la Ley de Acceso a la Información Publica, la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 4°. — Se entenderá por los siguientes términos:
Inteligencia: a la tarea consistente en la dirección de las actividades, la obtención mediante procedimientos de reunión abiertos y públicos de información específica proveniente de fuentes abiertas, el proceso de la información reunida y la difusión de la inteligencia referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa y la Seguridad Interior.
Sistema de Inteligencia Nacional: al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Dirección de Inteligencia Nacional a los efectos de la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Nación.
Contrainteligencia: al conjunto de las operaciones de las Fuerzas de Seguridad y Policiales que se realizan con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional.
Inteligencia Criminal: a la parte de la inteligencia referida a las actividades criminales específicas que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
Inteligencia Militar: a la parte de la inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.
Investigación del Crimen: a las actividades que por orden, autorización escrita y control de un juez competente, permitan la aplicación de procedimientos bajo el marco legal establecido en la presente ley, a fin de apoyar las actividades de la justicia en la investigación de delitos cometidos o ante la presunción fundamentada de la posible comisión de un delito.
Sistema Nacional de Investigación: al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de investigación del Estado Nacional con capacidad de contribuir, desde todas las áreas, a la investigación del crimen de los delitos cometidos o ante la presunción fundamentada de la posible comisión de un delito.
Los demás términos, procedimientos y aspectos doctrinarios, tanto los preexistentes a esta ley se establecerán en los reglamentos secretos o reservados del área de Inteligencia y de Investigación y deberán guardar coherencia con el contenido de la presente ley. Esta documentación deberá ser presentada a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia e Investigación del Crimen para su aprobación.
ARTÍCULO 5° — Se establecen las siguientes prohibiciones y restricciones para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y del Sistema Nacional de Investigaciones
1. Se establece como prohibiciones:
Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales.
Cumplir funciones de investigación del crimen sin requerimiento de autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley, en cuyo caso le serán aplicables las reglas procesales correspondientes.
Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
Influir mediante el empleo en forma directa de la información obtenida durante sus actividades en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sea pública o privada, salvo que mediare orden o dispensa judicial.
2. Se establece como restricciones:
Las actividades de investigación del crimen responderán a las órdenes o autorizaciones escritas cursados por un juez a los órganos de dirección de cada nivel del Sistema Nacional de Investigación.
Las actividades de inteligencia responderán estrictamente a las órdenes y pedidos cursados por los órganos de dirección de cada nivel del Sistema de Inteligencia Nacional.
ARTÍCULO 6° - Queda prohibida la creación conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
ARTÍCULO 7° — El Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional y de Investigación Nacional.
ARTÍCULO 8° — El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial para el asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional y de Investigación Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.
Asimismo, el Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas y/o Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales; y otros organismos relacionados, cuando lo considere pertinente.
Capítulo 2
Sistema de Inteligencia Nacional de la República Argentina
ARTÍCULO 9° — La misión del Sistema de Inteligencia Nacional es proporcionar inteligencia oportuna, interpretada e integrada, al máximo nivel de la conducción política y a los diferentes niveles de conducción del Estado. La inteligencia es obtenida por procedimientos abiertos de fuentes públicas, con la prohibición de vulnerar los derechos y garantías constitucionales, y con un estricto control de carácter investigativo de la Comisión Bicameral de Inteligencia e Investigación del Crimen del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 10° — Se crea la Dirección Nacional de Inteligencia de la República Argentina bajo la dependencia directa de la Presidencia de la Nación.
Estará a cargo de un Director General con rango de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El cese del funcionario podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional.
La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal permanecerá bajo la dependencia directa del Secretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad Nacional.
Modificase el nombre de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar por el de Dirección Nacional de Inteligencia Militar bajo dependencia directa del Ministerio de Defensa de la Nación.
La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y la Dirección Nacional de Inteligencia Militar integrarán el Sistema de Inteligencia Nacional, que será dirigido por la Dirección Nacional de Inteligencia de la República Argentina, para lo cual mantendrá una relación de control funcional sobre las agencias enunciadas inicialmente.
ARTÍCULO 11° – La Inteligencia nacional es el producto surgido del proceso de la información obtenida de fuentes abiertas, para asesorar y asistir a los citados niveles de conducción política, a fin de que los mismos adopten decisiones en forma oportuna y adecuada.
Se entiende por información proveniente de fuentes abiertas la siguiente:
1. La disponible en forma pública, incluyendo la existente en la prensa y en fuentes de internet cuya obtención no requiera procedimientos técnicos bajo control judicial.
2. La contenida en bases de datos que, sin ser de acceso público, están compuestas de información brindada voluntariamente, en el cumplimiento de sus obligaciones legales, por los ciudadanos.
3. La proveniente del ámbito del Ministerio de Seguridad, ya sea tanto la disponible en los registros abiertos a disposición del ministerio como aquella que proveniente de la Investigación del Crimen, cuando su difusión sea autorizada por el Poder judicial.
4. La brindada por agencias extranjeras, en cumplimiento de los tratados, acuerdos y convenios oportunamente realizados.
5. La proveniente de la observación directa del terreno, la brindada en forma libre por los ciudadanos o la obrante en documentos oficiales o privados de acceso público o cuyo acceso sea habilitado por autoridad pertinente.
6. La proveniente del ámbito de otros ministerios distintos al de Seguridad, y de otros organismos oficiales nacionales y provinciales, y que esté disponible en los registros de acceso público o cuyo acceso sea habilitado por autoridad pertinente.
La ejecución de las tareas anteriores no requerirá autorización judicial.
El Sistema Nacional de Inteligencia no podrá obtener información por procedimientos que vulneren los derechos de los ciudadanos, ya sean escuchas telefónicas, apertura de envíos postales, allanamientos, penetraciones técnicas, seguimientos, vigilancias u otros medios similares. Estos procedimientos solo podrán ser realizados por las organizaciones integrantes del Sistema Nacional de Investigación con previa intervención del Poder Judicial.
El Sistema Nacional de Inteligencia no dispondrá de medios de reunión propios, sus organizaciones se basan en los recursos necesarios para la dirección, el análisis, interpretación, la integración y la difusión.
El Sistema de Inteligencia Nacional no dispondrá en ninguno de sus niveles de personal con doble identificación. La determinación de este tipo de personal será de empleo exclusivo en el Sistema Nacional de Investigación y cuando un Juez lo autorice por escrito.
La Inteligencia resultante de las actividades del Sistema de Inteligencia Nacional tendrá carácter de secreto. Su difusión indebida, incluyendo su publicación no autorizada en la prensa, será considerada un delito en conformidad con lo determinado por el Código Penal.
El principal canal de relaciones será el funcional de inteligencia herramienta fundamental para la integración de las actividades de inteligencia entre los diferentes organismos.
ARTICULO 12° - La Dirección Nacional de Inteligencia de la Republica Argentina
tendrá como funciones:
Dirigir el Sistema Nacional de Inteligencia, incluyendo la elaboración del Plan de Reunión y Obtención de Inteligencia Nacional.
Procesar, analizar e interpretar la información pertinente para proporcionar inteligencia adecuada y oportuna al máximo nivel de la conducción política en todos los campos de la conducción nacional, ya sea en el económico, diplomático, defensa, seguridad, salud, educación, y otros ámbitos similares.
Brindar inteligencia e información pertinente al Sistema Nacional de Investigación, a través de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
Difundir la inteligencia o información pertinente a los otros campos y niveles de la conducción que integren orgánica o funcionalmente el Sistema de Inteligencia Nacional.
Establecer una mesa de coordinación y enlace con los representantes de:
1. Ministerios del gabinete nacional y otros organismos integrantes del gobierno nacional.
2. Sistemas de inteligencia provinciales.
3. Agencias internacionales relacionadas con la Inteligencia del Crimen, acreditadas en el país.
Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros estados.
Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.
Requerir a todos los órganos de la administración pública nacional la información pública necesaria y la cooperación de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de sus funciones.
Coordinar la confección de la apreciación de inteligencia estratégica nacional y del consecuente plan de reunión de información.
Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación. A tales fines, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información correspondiente
Entender en la formación, capacitación y actualización del personal perteneciente al Sistema de Inteligencia Nacional y participar en la capacitación superior del personal de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.
Proporcionar al Ministerio de Defensa la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia Militar, de conformidad a lo estipulado en el artículo 15 de la ley 23.554.
Proporcionar al Ministerio de Seguridad y al Consejo de Seguridad Interior la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la inteligencia criminal de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059
Organizar un sistema de acceso centralizado a las distintas bases de datos de interés para la Inteligencia y la Investigación Nacional y poner a disposición a los organismos integrantes de los dos sistemas.
ARTICULO 13° - La Dirección Nacional de Inteligencia Militar dependiente del Ministerio de Defensa tendrá como funciones:
Procesar, analizar e interpretar la información pertinente para proporcionar inteligencia adecuada y oportuna al máximo nivel de la conducción política, a través de la Dirección Nacional de Inteligencia, y al nivel de la conducción que integra orgánicamente, respecto al campo de la defensa.
Coordinará los sistemas de inteligencia particulares de las Fuerzas Armadas dependientes a través del Estado Mayor Conjunto, en lo que hace a su organización, equipamiento e instrucción.
Los sistemas específicos de inteligencia de las Fuerzas Armadas no ejecutarán actividades de obtención ni proceso de información durante tiempos de paz, excepto en lo relacionado a las actividades de reconocimiento del terreno nacional y las características de su ambiente geográfico, con la finalidad de contar con una adecuada base de datos para el cumplimiento de sus misiones subsidiarias, entre ellas, el apoyo a la comunidad y la protección civil en caso de catástrofes y emergencias.
En tiempos de guerra, es decir, existiendo una declaración de guerra contra otro país sancionada por el Congreso Nacional, el Sistema de Inteligencia para la Defensa, integrado por la Dirección Nacional de Inteligencia Militar y los sistemas de inteligencia particulares de las Fuerzas Armadas, adoptarán un régimen especial de funcionamiento, de acuerdo a lo que determinen los correspondientes reglamentos militares.
En el área de la Inteligencia Militar Estratégica, Operacional y Táctica, el área de jurisdicción es el poder militar de una potencia extranjera. Está prohibido realizar cualquier tarea de inteligencia en el marco de la Ley de Seguridad Interior.
Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su cargo la producción de la inteligencia estratégica operacional, de la inteligencia táctica necesaria para el planeamiento y conducción de operaciones militares, y de la inteligencia técnica específica.
Se prohíbe en el nivel de Inteligencia Estratégica, Operacional y Táctica Militar la doble identidad y la figura de agente encubierto o personal civil de inteligencia.
ARTICULO 14° - La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal dependiente del Ministerio de Seguridad tendrá como funciones:
Procesar, analizar e interpretar la información pertinente para proporcionar inteligencia adecuada y oportuna al máximo nivel de la conducción política a través de la Dirección Nacional de Inteligencia, y al nivel de la conducción que integra orgánicamente, respecto al campo de la seguridad.
Proporcionar a las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales:
1. La inteligencia oportuna para la prevención del delito.
2. La inteligencia o información pertinente para auxiliar la ejecución de investigaciones.
En caso de que en el cumplimiento de sus funciones la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal tome conocimiento de la posible comisión de un delito, deberá denunciarlo ante la autoridad judicial correspondiente quien adoptará las medidas respectivas. En caso de que el funcionario judicial considere oportuno iniciar una investigación, deberá designar alguna de las fuerzas de seguridad o policiales, que obran como auxiliares de la Justicia, para ejecutar dicha tarea. En ningún caso la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal realizará actividades de Investigación Criminal.
Establecerá una mesa de enlace y coordinación integrada como mínimo con los siguientes organismos:
1. Órganos de Inteligencia del Crimen provinciales.
2. Representantes de las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales.
3. Representantes de organismos y dependencias del Estado Nacional con injerencia en la problemática del delito, como es el caso de la Dirección General de Aduanas, el Ente Nacional de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Migraciones, el Servicio Penitenciario, la Secretaría de la Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC), y otros organismos que correspondan.
Estos organismos integrarán la mesa dentro del marco de la reunión de información de inteligencia del crimen. Entre otros aspectos, deberán establecerse los protocolos que permitan el acceso de los analistas pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal a las distintas bases de datos disponibles. Asimismo, las organizaciones integrantes recibirán los informes elaborados por esta Dirección de acuerdo al principio de necesidad de saber.
Las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales tendrán organizados sus efectivos para cumplir tareas de Prevención e Investigación del Crimen. No dispondrán de elementos que hagan Inteligencia Criminal, la que será responsabilidad exclusiva de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. Este no es un criterio restrictivo, sino de economía de medios.
Las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales dispondrán de elementos especializados de investigación del crimen en el área de los delitos transnacionales y complejos bajo control funcional de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen. La reunión de datos no significa en sí mismo la ejecución de actividades de Inteligencia del Crimen, por lo que estas fuerzas deberán disponer de órganos que mantengan archivada la información que requiera oportunamente la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, según las directivas que imparta dicha Dirección.
El elemento de inteligencia de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal que tenga como responsabilidad el análisis de los delitos federales dependerá funcionalmente de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen, a efectos de tener un enlace directo para el intercambio de información y el asesoramiento y la asistencia permanente.
ARTÍCULO 15°. - Toda relación o actuación entre la Dirección Nacional de Inteligencia, y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales o locales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley sólo podrán ser ejercidas por el Director General o por el funcionario a quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad.
El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho incumplimiento.
Capítulo 3
Sistema Nacional de Investigación de la República Argentina
ARTÍCULO 16° — Misión del Sistema Nacional de Investigación
La misión del Sistema Nacional de Investigación será constituir el sistema integrador de todos los medios disponibles, interrelacionando todos los organismos públicos que con sus funciones o datos contribuyan a la investigación eficiente, rápida y oportuna, actuando por orden y bajo estricto control de un juez para investigar todos los delitos federales cometidos o en grado de presunción.
ARTÍCULO 17° — Organismos del Sistema de Nacional de Investigación:
Se crea la Agencia Nacional de Investigación del Crimen de la República Argentina, bajo la dependencia directa de Presidencia de la Nación.
La Agencia tendrá responsabilidad exclusiva en los delitos federales de terrorismo, narcotráfico, sedición, tráfico de armas, tráfico de divisas, tortura, y tráfico y trata de personas.
Estará a cargo de un Director General con rango de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
También contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional.
La Agencia es la cabeza del Sistema Nacional de Investigación del Crimen que está constituido por los organismos detallados en la presente ley.
Asimismo, estará integrada por los órganos de investigación especiales de las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales dedicados a los delitos federales de incumbencia de la Agencia. Cada fuerza intervendrá en su organización, instrucción y equipamiento.
Coordinará sus actividades y asesorará al Poder Judicial respecto a la conveniencia del empleo de determinada fuerza federal, o de otras agencias que están dentro del sistema, de acuerdo al requerimiento que la autoridad judicial necesite.
Pueden existir elementos de investigaciones de las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales que no intervengan en los delitos citados expresamente, por lo que no existe necesidad de que integren el Sistema Nacional de Investigación. Sin embargo, podrán eventualmente contar con el apoyo de información proveniente del sistema, según las disposiciones particulares que oportunamente se determinen.
También integran el Sistema Nacional de Investigación todos los organismos que tengan injerencia sobre los delitos de responsabilidad de investigación de la Agencia. Pueden integrarse otros organismos que tengan relación con las tareas del Sistema Nacional de Investigación.
La Agencia tendrá la responsabilidad de coordinar la acción de todos estos organismos en cuanto a su intervención en la etapa investigativa de los hechos. Podrá requerir toda la información necesaria pertinente a estos organismos, incluyendo el acceso irrestricto a sus bases de datos y difundirla de acuerdo al principio de necesidad de saber.
ARTÍCULO 18° — La Agencia Nacional de Investigación del Crimen de la República Argentina se constituye sobre la base de los siguientes elementos:
Se crea una Dirección de Integración y Operaciones de Agencias Estatales, con la capacidad de coordinar la inteligencia disponible en el Sistema de Inteligencia Nacional, en los elementos dependientes y aquellos que queden bajo control funcional para las operaciones de investigación del crimen transnacional.
Se crea el Departamento de Delitos Federales, como órgano propio de coordinación principal con el Departamento Narcotráfico y Crimen Complejo de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y el Departamento de Narcotráfico de la Dirección General de Aduana.
Se crea la Fuerza Especial de Investigaciones (FEI) en base un núcleo inicial de personal especializado en investigación de las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales, Migraciones, Dirección General de Aduanas y de otras áreas del estado que disponga de especialistas en investigación. La FEI queda bajo dependencia directa de la Agencia, como órgano de ejecución propio. Será la principal Fuerza de Investigación Judicial del Delito Federal.
Se crea la Unidad Contraterrorismo, con parte y en base a los elementos especializados de las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales. Esta Unidad queda bajo dependencia directa del Director General de la Agencia como órgano de ejecución propio.
Se transfiere la Unidad de Investigación Financiera a la órbita de la Agencia.
Se crea la Unidad de Investigación Científica Jurídica de Drogas Sintéticas que queda bajo dependencia directa del Director General de la Agencia, como órgano de investigación y ejecución propio.
Se crea la Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de Investigación del Sistema Nacional de Investigación. La Escuela queda bajo dependencia de la Agencia, como órgano de formación y capacitación propio y de perfeccionamiento de todos los elementos de investigación especializados del Sistema Nacional de Investigación. Se constituirá sobre la base de una selección de educadores del área de las Fuerzas de Seguridad y Policiales Federales y de aquellas áreas del Estado con responsabilidad en investigación de los delitos federales.
Todo intercambio de información y acuerdos que se realice en forma directa entre algunas de las agencias integrantes del Sistema Nacional de Investigaciones en cumplimiento de las tareas específicas de investigación encuadradas en la presente ley, debe ser conocida por la Agencia. Esta disposición tiene la finalidad de cumplir con el principio de este sistema, que es compartir el mayor volumen de información posible e interactuar de una manera amplia y sin prevenciones.
La Agencia tendrá a su disposición directa e irrestricta el elemento de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal especializado en los delitos que son responsabilidad de la Agencia. Esto permitirá integrar al Sistema Nacional de Investigación una vertiente de inteligencia que permita alertas oportunas, tanto las que provengan de fuentes extranjeras como nacionales.
ARTICULO 19° -- La Agencia tendrá como funciones:
Gestionar informaciones en tiempo real de las investigaciones sobre delitos federales desarrolladas por cualquiera de los organismos que integran la Agencia y establecer un sistema de coordinación entre los distintos organismos integrantes del Sistema Nacional de Investigación.
Intercambiar con organismos nacionales e internacionales vinculados directamente e indirectamente en la persecución de los delitos federales y conexos, solicitando información y antecedentes de administraciones extranjeras.
Administrar un nodo informático central conectado en red, y elaborar el mapa delictivo referido al delito federal que responda en tiempo real a las necesidades de investigación.
Auxiliar al Poder Judicial y al Ministerio Público Fiscal y establecer un sistema de coordinación.
Establecer un sistema de cooperación y coordinación entre las Fuerzas Policiales Provinciales, la Policía Metropolitana de CABA, las Fuerzas de Seguridad y Policiales dependientes del Ministerio de Seguridad, y el Departamento de Narcotráfico de la Dirección General de Aduanas; y a la vez evitar la superposición en las investigaciones.
Realizar investigaciones en materia de blanqueo de capitales y de economía sumergida, en coordinación con los órganos competentes.
Investigar el desarrollo de nuevas drogas sintéticas determinando las necesidades de precursores químicos, y tecnología aplicada a los procesos de producción a fin de desarrollar los métodos y marco legal para detectarlas y combatirlas. Desarrollar auditoria permanente de los organismos responsables del control de precursores y farmacéuticas.
Solicitar al juez el bloqueo de transacciones y movimientos de capitales vinculados al crimen organizado y solicitar la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras a organizaciones criminales y la confiscación de los bienes e instrumentos utilizados para la comisión de delitos.
Solicitar a la Justicia Federal, al Ministerio Público Fiscal y a otros organismos del Estado la información de las causas bajo su jurisdicción
La Agencia deberá promover la investigación de operaciones, análisis y la formación de los agentes de policía, y contará con oficiales especializados en los delitos que componen el crimen organizado.
ARTÍCULO 20° — Son atribuciones del Sistema de Investigación Nacional:
La investigación, con intervención, autorización y orden escrita del Poder Judicial, podrá ejecutar la obtención de información a través de escuchas telefónicas, apertura de envíos postales, allanamientos, penetraciones técnicas, seguimientos, vigilancias u otros similares, los que serán realizados por las organizaciones integrantes del Sistema Nacional de Investigación del Crimen.
Se encuentra sometida al estricto control de carácter investigativo de la Comisión Bicameral de Inteligencia e Investigación del Honorable Congreso de la Nación.
La Información resultante tendrá carácter de confidencial. Su difusión indebida, incluyendo su publicación no autorizada en la prensa, será considerada un delito de conformidad con lo determinado por el Código Penal.
Los elementos integrantes que dispongan de estado policial actuarán como medio auxiliar de la justicia, y en tal carácter, con la orden del funcionario judicial, podrán realizar actividades de reunión de información con medios subrepticios.
En el caso particular de las escuchas telefónicas, una vez realizado el oficio por el juez correspondiente debe ser canalizado a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o del organismo que oportunamente se designe como elemento de control, para su ejecución por parte de la oficina técnica correspondiente en la empresa proveedora del servicio.
En el caso particular de la entrevista con los imputados o testigos, será realizada por el funcionario judicial, aunque la información quedará a disposición de la Fuerza que investigue el delito.
Debe tenerse en cuenta que dado la gravedad del delito de terrorismo y otros similares, la investigación deberá ser iniciada por la autoridad judicial de manera preventiva ante la denuncia de una eventual comisión del hecho que surja del Sistema de Inteligencia Nacional o del Sistema Nacional de Investigaciones.
Todas las investigaciones que realicen las fuerzas de seguridad y policiales federales que no se dirijan a investigar los delitos que son de responsabilidad del Sistema Nacional de Investigaciones serán coordinadas por el Ministerio de Seguridad y conducidas de acuerdo a los procedimientos actualmente vigentes, con las modificaciones que puedan resultar de la presente ley.
Capítulo 4
De la información, archivos de inteligencia, clasificación y desclasificación
ARTÍCULO 21°. — Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional y del Sistema Nacional de Investigación:
1. SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar gravemente los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación; y las actividades de inteligencia específicamente determinadas y fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
2. CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación.
3. PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.
El acceso a la información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia e Investigación.
ARTÍCULO 22°. — Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información.
Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.
En ningún caso el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a los 10 (diez) años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo Nacional, destinada a acceder a cualquier clase de información, documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas serán reglamentados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo Nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantes.
Los organismos de inteligencia enmarcarán sus actividades dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.
La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá sin excepción de una orden o dispensa judicial.
Los organismos de inteligencia tendrán centralizadas sus respectivas bases de datos en un Banco de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia e Investigación del Crimen, el que estará a cargo de un funcionario responsable de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida, mediante tareas de inteligencia.
Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia Criminal e Investigación del Crimen tendrá los siguientes objetivos:
1. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.
2. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente ley, sean destruidos.
3. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.
Se entenderá que esta prohibición no regirá en el caso de que una autoridad judicial ordene una investigación sobre la realización de una actividad ilícita o la comisión de un delito en el ámbito de cualquiera de las esferas de acción antes enunciadas.
ARTÍCULO 23°. — Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia e Investigación y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo 16 mantiene la obligación de guardar el nivel de confidencialidad otorgado por la clasificación impuesta.
La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.
Capítulo 5
Dirección de Captación de Comunicaciones
ARTÍCULO 24°. — La Dirección de Captación de Comunicaciones del Poder Judicial funcionará en el ámbito de la Corte Suprema de la Nación, que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo comunicaciones, autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.
Cuando en el desarrollo de las actividades de investigación del crimen sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, deberá presentarse el pedido por escrito ante el juez competente.
Tal autorización deberá formularse por escrito y estará fundada indicando con precisión los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar.
En los casos mencionados, la autorización judicial será requerida por el Director General de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen, o por el Secretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad ante el juez federal penal con competencia, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales.
Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.
La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.
La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Director General de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen y o del Secretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el juez interviniente, o la cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas.
Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de Captación de Comunicaciones mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.
El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que la Dirección de Captación de Comunicaciones lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación. La empresa de servicios telefónicos no podrá efectivizar ningún pedido de interceptación sin que no cuente con dicho oficio judicial.
Los oficios que remiten la Dirección de Captación de Comunicaciones y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.
Capítulo 6
Otros procedimientos que requieren autorización judicial
ARTÍCULO 25°. — El personal que deba desarrollar sus tareas en forma encubierta se desempeñará exclusivamente en la jurisdicción de la investigación bajo la orden de un juez competente y bajo la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Defensa. El origen de la decisión del juez puede ser generada en la investigación por el mismo Juez o por presunción de comisión de un delito a requerimiento por escrito del Director General de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen o por el Secretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad.
La doble identificación se asignará en el momento de la orden o autorización judicial. No se dispondrá de personal con doble identificación, encubierto, que no esté operando bajo la condición de intervención judicial. Este personal encubierto podrá desempeñarse como informante.
La inteligencia elaborada bajo investigación judicial solo podrá ser utilizada dentro del Sistema de Inteligencia Nacional y sus organizaciones cuando el juez que ordenó la investigación la libere, por escrito, del secreto.
Capítulo 7
Personal y capacitación
ARTÍCULO 26° — Todo el personal de los organismos de inteligencia e investigación, sin distinción de grados, ya sea personal en planta permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857.
Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda.
ARTICULO 27°. —Los miembros integrantes de los organismos de inteligencia y de investigación serán ciudadanos nativos, naturalizados o por opción y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Las condiciones que se fijen en la reglamentación deben estar estrictamente relacionadas a tareas específicas de inteligencia y o investigación.
No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia las siguientes personas:
1. Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la humanidad o por violación a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.
2. Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se encuentre encuadrado el personal de los respectivos organismos de inteligencia.
ARTICULO 28°. — La Dirección de Inteligencia Nacional tendrá a su cargo el instituto de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia, y la Agencia Nacional de Investigación del Crimen tendrá a su cargo el instituto de capacitación y perfeccionamiento en materia de investigación.
La formación y la capacitación del personal de los organismos de inteligencia e investigación estará regido por los estatutos especiales y currículas que serán elaborados por las Escuelas.
ARTICULO 29°. — La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de inteligencia Nacional y del Sistema Nacional de Investigación deberán:
1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.
3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.
ARTICULO 30°. — Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la colaboración institucional de las universidades nacionales, el Poder Judicial, el Ministerio Público, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen a los referidos fines docentes.
Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y similares.
Capítulo 8
Control Parlamentario
ARTICULO 31°. — La Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia será la comisión responsable de realizar actividades de fiscalización, control e investigación antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos que sean de su competencia.
La Comisión adoptará el nombre de “Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia e Investigación”.
Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional e Investigación del Crimen serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en la presente ley, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional e Investigación del Crimen deberán suministrar la información o documentación que la comisión solicite.
La Agencia Nacional de Investigación contra el Crimen y el Ministerio de Seguridad trimestralmente deberán realizar un informe secreto a la Comisión Bicameral del Congreso con los casos en los que se estén utilizando medios de reunión de información bajo control judicial y operaciones de contrainteligencia en ejecución. Esta Comisión tendrá la atribución de requerir la presencia de cualquiera de los Directores de los Sistemas que forman parte de la Comunidad de Inteligencia.
Con la finalidad de dar mayor transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos de contralor adecuados para el control de los montos asignados y ejecutados de los Sistemas de Inteligencia Nacional e Investigación del Crimen.
ARTICULO 32°. — En lo concerniente a las actividades de Inteligencia e Investigación nacional el control parlamentario abarcará lo siguiente:
La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
La consideración del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia de carácter secreto, que será elaborado por la Dirección Nacional de Inteligencia y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.
La consideración del Informe Anual de las Actividades de Investigación del Crimen de carácter secreto que será elaborado por la Agencia Nacional de Investigación del Crimen y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.
La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de la Constitución Nacional.
La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación de un informe secreto con los siguientes temas:
1. El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de Inteligencia Nacional en función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
2. La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación correspondiente.
3. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.
La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia y la investigación de las mismas.
El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional de Inteligencia y la Escuela Nacional de Investigación para la formación y capacitación del personal.
El informe detallado, al 31 de diciembre de cada año, de la ejecución del presupuesto que surge de la ley de Presupuesto y de la totalidad de la ejecución de los fondos reservados que se ejecutaron durante el año. La Comisión Bicameral del Congreso de la Nación podrá requerir que se amplíe este informe.
Estas instrucciones rigen también para la supervisión sobre los organismos pertenecientes del Sistema de Investigación Nacional por parte de la Comisión Bicameral.
ARTICULO 33°. — La Comisión Bicameral estará facultada para requerir a la Dirección de Captación de Comunicaciones, a sus delegaciones en el interior del país y a las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de telecomunicaciones de cualquier tipo en la República Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período determinado.
Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales.
ARTICULO 34°. — Los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional e Investigación deberán remitir a la Comisión Bicameral toda norma interna, doctrina, reglamentos y estructuras orgánico-funcionales cuando les fuera solicitado.
ARTICULO 35°. — Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o investigación o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.
ARTICULO 36°. — La Comisión Bicameral será competente para supervisar y controlar los "Gastos Reservados" que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional o de Investigación del Crimen. A tales fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial:
Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Nación. A tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial:
1. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
2. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.
Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia e investigación contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad, también podrá requerirse fundadamente la documentación a que alude el Artículo 38 de la presente ley.
Controlar que los fondos de carácter reservado hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.
Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de la Nación y al Presidente de la Nación que contenga:
1. El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia e investigación.
2. La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.
ARTICULO 37 °. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá mantener en la reglamentación de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional la función denominada "Inteligencia" dentro de finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se agruparán la totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se originen.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en la reglamentación de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional una nueva función denominada "Investigación" dentro de finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde fijará el presupuesto de todas las actividades de Investigación de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen y de otros organismos del Sistema de Nacional Investigación.
Las partidas presupuestarias de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y del Sistema Nacional de Investigación, que el Poder Ejecutivo Nacional determine en ocasión del envío al Honorable Congreso de la Nación de la Ley Anual de Presupuesto Nacional, serán públicas y deberán cumplir con las previsiones establecidas en la Ley de Administración Financiera N° 24.156. Sólo podrán mantener carácter reservado los fondos necesarios para labores de investigación y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las mismas. Dichos fondos estarán sometidos a los controles de la presente ley.
Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y del Sistema de Nacional de Investigación deberán velar por la mayor transparencia en la administración de los fondos de carácter reservado. A tal fin establecerán los procedimientos necesarios para la adecuada rendición de los mismos y la preservación de la documentación respaldatoria que sea posible.
Asimismo, deberán presentar un informe detallado, al 31 de diciembre de cada año, de la ejecución de la totalidad de los fondos reservados que se ejecutaron durante el año. La Comisión Bicameral podrá requerir que se amplié este informe.
ARTICULO 38°. — Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio deberán ser rendidas de acuerdo a las normas de la ejecución presupuestaria de órganos del estado, inclusive los fondos de carácter reservado, y se realizará trimestralmente, enviando copia a la Comisión Bicameral.
ARTICULO 39°. — Los miembros de la Comisión Bicameral, así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.
ARTICULO 40°. — La reserva establecida en cualquier otra norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.
Capítulo 9
De las penas
ARTÍCULO 41°. — Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
ARTÍCULO 42°. — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.
ARTÍCULO 43°. — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultase otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público que incumpla con el artículo 15 de la presente ley.
ARTÍCULO 44°. — Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554 y 24.059.
Incurrirán en el mismo delito quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional que realicen acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554 y 24.059.
ARTÍCULO 45. — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultase otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público que incumpla con los requerimientos y los procedimientos que se establezcan para la adecuada rendición de los fondos reservados y la preservación de la documentación respaldatoria, conforme lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley.
TÍTULO II
Disposiciones complementarias
Capítulo 1
De la disolución de la Agencia Federal de Inteligencia y de la creación de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen
ARTÍCULO 46°. — Disuélvase la Agencia Federal de Inteligencia y transfiérase el personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio a la Dirección Nacional de Inteligencia de la República Argentina y a la Agencia Nacional de Investigación del Crimen de la República Argentina.
ARTICULO 47°. – Manténgase los bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio afectados a la Dirección de Captación de Comunicaciones bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 48°. - El personal mantendrá sus respectivos niveles, grados y categorías de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de los cambios previstos en esta ley.
ARTICULO 49° - Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional realice las adecuaciones presupuestarias pertinentes, el gasto de la Dirección Nacional de Inteligencia de la República Argentina, de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen de la República Argentina y de la Dirección de Captación de Comunicaciones será atendido con los créditos presupuestarios previstos para la Agencia Federal de Inteligencia en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Capítulo 2
Cláusulas transitorias
ARTÍCULO 50° — Plazos para la aplicación:
En un plazo de 120 días deben deberán presentar ante la Comisión Bicameral para su aprobación los Estatutos Especiales para el personal de los Sistemas de Inteligencia Nacional y Nacional de Investigaciones. El Director General de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen y el Director de la Dirección de Inteligencia Nacional elaborarán los estatutos especiales y los reglamentos secretos y o reservados del área de Inteligencia y de Investigación con las rectificaciones o confecciones nuevas necesarias para que la doctrina sea coherente con el contenido de la presente ley.
La Comisión Bicameral dispondrá de 30 días para aprobar las modificaciones propuestas, las cuales entrarán en vigencia a los 30 días de aprobados.
Se deberá estudiar las funciones que cumplen la SEDRONAR, PROCUNAR y PROCELAC, a efectos de determinar las funciones precisas que cumplen dichos organismos en el marco del Sistema Nacional de Investigaciones para realizar eventuales reestructuraciones.
El pasaje de recursos humanos de la AFI a la Dirección Nacional de Inteligencia será selectivo y sólo se incorporará a personal que pueda acreditar adecuadas capacidades para desempeñarse en el campo de la Inteligencia Nacional, teniendo en cuenta los nuevos puestos a cubrir.
Se dispone de 45 días después de publicada la presente ley para abrir las listas con los nombres reales y pago en blanco de las funciones que realizan los eventuales agentes de doble identidad que se encuentren actualmente prestando servicios en el nivel de Inteligencia Estratégica, Operacional y Táctica Militar.
El desarrollo de los planes, programas y presupuestos deberán ser confeccionados en forma integrada y coordinada para la implementación de la presente ley. El plan integrado interagencias deberá explotar al máximo las instalaciones y los recursos existentes dentro del actual esquema de Inteligencia y Seguridad.
Se establece:
1. Primera etapa: Desde la publicación de la Ley se dispondrá de 30 días para:
Se designará el Director General de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen para ejecutar las actividades de formación de la estructura de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen.
Se designará al Director de Inteligencia Nacional y Staff para ejecutar las actividades de formación de la estructura de la Dirección de Inteligencia Nacional.
Se establecerá una mesa de coordinación de trabajo constituida por el Secretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación, el Secretario de la Ex AFI y o el Director de Inteligencia Nacional, el Director de la UIF, el Director de la AFIP, el Director de Migraciones y el Director General de Aduanas. La autoridad de coordinar las actividades queda bajo responsabilidad del Director general de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen a fin de llevar adelante la aplicación de la presente Ley.
2. Segunda etapa: Desde el cierre de la primera etapa se dispondrá de 30 días para:
El Director del Sistema de Inteligencia Nacional debe elaborar un plan integrado con la Agencia Nacional de Investigación y particularmente el programa y el presupuesto para el desarrollo de la reforma de la Agencia Federal de Inteligencia en Dirección de Inteligencia Nacional y de la reingeniería del Sistema de Inteligencia Nacional de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Debe contener las previsiones de estructura, organización, redistribución de personal, equipamiento inicial, lugares para establecerse y todo otro aspecto relacionado a las necesidades para dotar al Sistema de Inteligencia Nacional de las capacidades determinadas en la presente ley.
El Director General de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen debe elaborar un plan integrado con la Dirección de Inteligencia Nacional y particularmente el programa y el presupuesto para la formación de la estructura de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen a fin de someterla a aprobación del Presidente de la Nación. Debe contener las previsiones de estructura, organización, redistribución de personal, equipamiento inicial, lugares para establecerse y todo otro aspecto relacionado a las necesidades para dotar al Sistema Nacional de Investigaciones de las capacidades determinadas en la presente ley.
Se programará teniendo en cuenta no detener el normal funcionamiento del Ministerio de Seguridad de la Nación.
3. Tercera Etapa: Desde el cierre de la segunda etapa hasta 45 días para:
Implementación de las orgánicas e inicio formal de las atribuciones de ambos sistemas, priorizando la aplicación estricta de la coordinación y las relaciones funcionales incluyendo para ello la creación del Departamento Delitos Federales y la creación de la Dirección de Integración de Agencias. Actividad central: Implementación Funcional.
La implementación del Sistema de Inteligencia Nacional de completarse en su totalidad en esta etapa. En lo relacionado al Sistema de Nacional de Investigación del Crimen la orgánica de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen deberá completarse en los siguientes elementos dependientes y bajo control directo: El traspaso de la UIF, completar el Departamento Delitos Federales, y la creación de la Unidad Contraterrorismo. Actividad central: Implementación orgánica Inicial.
4. Etapa Final.
En una etapa final deberá completarse la ANIC en los siguientes elementos dependientes y bajo control directo: La Fuerza Especial de Investigación, la Unidad de Investigación de Drogas Sintéticas y la Escuela Nacional de Investigación Nacional. Actividad central: Implementación orgánica final.
ARTÍCULO 51°- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
El presente proyecto es una representación del expediente 5577-D-2016.
Esta iniciativa tiene como objetivo una reforma integral de la seguridad federal, ya que sus efectos inmediatos motorizaran la eliminación de los nichos de corrupción y la connivencia entre el poder político, la policía y la delincuencia, mejorando la efectividad de las acciones preventivas e investigativas. El componente central para la prevención del delito es la inteligencia que se identifica exclusiva y taxativamente con un accionar público, y el componente de la investigación que son las acciones que se desarrollan tras la comisión del delito o ante la posibilidad inminente de su comisión; y que dependen de una investigación eficiente con una interactiva tarea con la justicia.
El nudo central que hay que ordenar es la necesidad de una integración de los sistemas de inteligencia e investigación con la condición ineludible de diferenciar claramente las jurisdicciones que ocupan cada uno en donde los elementos de inteligencia nunca participen en el rol de investigación.
La opacidad o falta de transparencia en el funcionamiento actual se produce por ser incompleta y obsoleta la Ley 25520 de Inteligencia y la Ley 27126 de marzo 2015 de creación de la Agencia Federal de Inteligencia, las que centralizan y confunden la investigación con la inteligencia.
En el marco legal actual la Agencia Federal de Inteligencia y la Procuración General de la Nación se centraliza la gestión de la Inteligencia Nacional, de la Inteligencia Criminal y de las acciones y organizaciones de Investigación del Crimen. La figura y existencia de órganos de la Inteligencia haciendo Investigación, forma el área donde se producen las más graves violaciones a los Derechos y Garantías de los ciudadanos insertas en la Constitución Nacional, facilitando al Crimen Organizado disputar las atribuciones y autoridad de las Instituciones de la Republica.
En este aspecto, el nivel de centralización extrema de atribuciones asignada a la AFI y la Procuración va en contra de la práctica de los utilizados en los países europeos de mayor experiencia democrática. En esta lógica, debería al menos analizarse en profundidad lo desarrollado en la Ley 27126, ya que hemos tomado efectivamente el camino inverso.
El marco legal vigente insiste sobre la figura de la inteligencia como elemento central que viene fracasando desde 1983 y que los resultados los podemos sintetizar en el caso AMIA y Embajada de Israel no solo por la magnitud e impacto; sino por lo paradigmático de lo ocurrido tanto en la inutilidad de prevención del hecho, aspecto que se lo debemos a la inteligencia, como a la corrupción e inutilidad en el esclarecimiento que se lo debemos a la investigación.
Los sistemas que funcionan de hecho están compuestos por personas honestas en su mayoría, pero muchas veces son utilizados por corruptos e inescrupulosos funcionarios que también forman parte en las actividades de dirección y obtención de inteligencia. Estos sujetos utilizan no solo la estructura sino los fondos para mantenerse y generar bandas sin fronteras, que como verdaderas asociaciones ilícitas, íntimamente relacionadas y coordinadas en todos los niveles de responsabilidad trafican información, produciendo enormes ganancias ya que son parte del Crimen Organizado.
Los funcionarios que se mueven fuera de la ley se comportan como verdaderos empresarios que paradójicamente desarrollan sus negocios oscuros en base a los recursos del Estado.
El Proyecto impone el desarrollo de una reingeniería orgánica mínima que afecta desde el punto de vista genético exclusivamente a una parte de la Policía Federal Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad. Simultáneamente logra desde la estructura jurídica que se propone una profunda reforma en las relaciones de dependencia, en las funciones, en los controles, en la forma de coordinación de seguridad y justicia, en la transparencia de procedimientos, en la transparencia de la naturaleza de la inteligencia requerida, en la reducción al mínimo necesario de fondos reservados, en la ejecución de controles cruzados sobre los métodos intrusivos que requieren autorización judicial y en lo que se entiende como factor determinante que es la diferenciación e integración de actividades de inteligencia y de investigación.
Sobre la base de lo mencionado en el párrafo anterior y que se desarrolla en adelante, se avanza en la reforma y modernización del Sistema de Inteligencia Nacional y la creación del Sistema Nacional de Investigación de la República Argentina.
Esta reforma, modernización y creación de los sistemas reflejada en el Proyecto, se estructura sobre los principios básicos de respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales, la transparencia y la eficiencia en los controles de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia e Investigación.
Se crea una Agencia Nacional de Investigación del Crimen con incumbencia Federal y cabeza del Sistema Nacional de Investigación y se reduce a la ex SIDE, ex AFI a una Dirección Nacional de Inteligencia de la República Argentina sin medios de reunión de inteligencia, cabeza del Sistema de Inteligencia Nacional y con exclusiva incumbencia en Inteligencia. El Proyecto contempla la transparencia integral, que se obtiene separando los sistemas desde el punto de vista de jurisdicción y simultáneamente integrando las funciones que convergen contra el delito:
1. La primera: la Investigación del Crimen que ingresa en escena cuando se concreta o se presume la comisión de un delito y que está bajo orden y control de la justicia y que incluye procedimientos públicos como aquellos que requieren autorización judicial.
Para ello se materializa el Sistema Nacional de Investigación y como cabeza del Sistema se crea la Agencia Nacional de Investigación del Crimen con incumbencia en Delitos Federales proporcionando una herramienta que permite a la justicia contar con el empleo integrado de todas las capacidades de investigación de las agencias del estado.
2. La segunda: la Inteligencia Criminal, que es preventiva, se desarrolla antes del delito y está bajo conducción y control del área de seguridad e incluye procedimientos públicos de ninguna forma intrusivos. Es un delito el uso de estos procedimientos en este marco operativo y los elementos que ejecutan inteligencia no pueden realizar investigación criminal.
Se reforma el Sistema de Inteligencia Nacional de la República Argentina y como cabeza del Sistema se reduce la AFI a la Dirección de Inteligencia Nacional la cual no dispondrá de medios de reunión propios ni de investigación.
La Inteligencia Militar nada tiene que disponer de medios, recursos humanos, procedimientos relacionados a la Inteligencia Criminal ya que está vedada su participación en el marco interno. El presente proyecto fija claramente la no disponibilidad de personal civil de inteligencia con doble identificación, prohibición de cualquier tipo de procedimiento intrusivo de los derechos constitucionales, el agente encubierto, seguimientos y otros existentes. Fija claramente sobre qué aspectos puede eventualmente desarrollarse la Inteligencia Militar que es sobre el Ambiente Geográfico y el Poder Militar de Potencias Extranjeras con métodos públicos y con acceso solo a fuentes públicas (abiertas).
El Proyecto es una herramienta de reforma desarrollada desde el Honorable Congreso de la Nación, por lo que podemos sostener que se motoriza desde fuera de las estructuras objeto de la reingeniería. Prima el derecho a la seguridad ciudadana por sobre cualquier interés de los componentes del sistema a reformar.
Las estructuraciones orgánicas, de relaciones funcionales y de control que dan origen en el Proyecto a la existencia jurídica del Sistema Nacional de Investigación y que moderniza el Sistema de Inteligencia Nacional facilitan la integración de las capacidades de todos los elementos disponibles del estado. Bajo el concepto de que el delito no respeta ningún tipo de límites y no tiene fronteras que encuadren su accionar permite proyectar en forma oportuna hasta el último rincón de nuestro país la totalidad de las capacidades federales preventivas e investigativas integradas.
Desde la integración de los sistemas, con la coordinación de todas las agencias del estado disponibles, se genera una capacidad fundamental que la conceptualizamos como la convergencia coordinada de capacidades en la ejecución de operaciones de seguridad en el terreno. Las operaciones en red permiten a los elementos de prevención y a los de investigación adaptarse a las diferentes operaciones en los que se desarrollan los delitos federales.
En relación al control civil se incrementan las funciones y atribuciones del control Parlamentario a través de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia e Investigación y se moderniza el modo y los sistemas de control externo en el proceso de obtención y naturaleza del conocimiento requerido.
Comparando las funciones de la AFI impuestas en la ley de inteligencia con el presente proyecto de ley, en relación al enfoque principal en materia de estructuras de los sistemas de inteligencia, en el primero se hace énfasis en la centralización tanto de la dirección como de las operaciones; en cambio, en este proyecto se propone una descentralización a nivel operativo con especialización y una coordinación en la dirección.
Mientras que el primero abriga la idea de un único organismo de inteligencia abarcativo de todo, el segundo asegura una clara distinción entre inteligencia e investigación. Este último ha tenido amplia difusión en el mundo, en particular en países europeos. Bien se puede afirmar que muchos países han transitado desde la primera hasta la segunda concepción de sistema de inteligencia a un sistema de inteligencia y un sistema de investigación integrados.
El Proyecto contempla la reducción de la AFI a la Dirección de Inteligencia Nacional, lo que responde al hecho de eliminar la disponibilidad que tiene actualmente la agencia en medios de reunión y obtención propios, reduciendo al mínimo necesario y trasparentando la rendición de fondos reservados, eliminando la figura de personal con doble identificación y prohibiendo en el ámbito de la inteligencia el desarrollo de todo lo relacionado a investigación, anulando la superposición de tareas que facilita la Ley 25520 y que profundiza la Ley 271216.
Otro aspecto importante que atiende el proyecto es un encuadre legal de prohibiciones y restricciones, así como el incremento de las penas a quienes lo vulneren hacia la no excarcelación, reforzando la prevención penal del delito (incremento del costo en relación al beneficio de violar la ley) para aquellos que desde el Sistema Nacional de Inteligencia interactúen con otros medios de la Comunidad de Inteligencia para otros fines de los previstos en el presente Proyecto.
La propuesta fija una estructura jurídica necesaria para que el control de la Comisión Bicameral permita restringir los problemas y prevenir las violaciones de la ley que se produzcan cuando las ordenes y pedidos involucran información de objetivos fuera de la ley y fundamentalmente en el uso de gastos reservados. Asimismo, enfocamos los problemas y delitos en los medios de reunión y obtención, cuando se utilizan para obtener información fuera de las ordenes y pedidos recibidos o cuando se utilizan medios que deben estar bajo estricto control judicial sin la participación de jueces (como es el caso de las escuchas, las violaciones de domicilio, entre otros) que lesionen los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. También, hacemos frente a la difusión descontrolada de información, es decir, cuando el conocimiento obtenido con fondos del estado y bajo la cobertura del secreto se transforma en mercadería de alto valor monetario y de chantaje, abrigando en su interior asociaciones ilícitas del crimen organizado.
La especifica separación de la jurisdicción de la investigación e inteligencia asegura el cumplimiento de la prohibición de ejecución de investigación con elementos del Sistema de Inteligencia; anula dentro de la inteligencia cualquier actividad que no sea pública y que se ejecuta sobre otro tipo de fuentes que no sean abiertas o públicas; reduce a un mínimo necesario, casi nulo, el manejo de fondos reservados; elimina en las estructuras de inteligencia la posibilidad del empleo de la figura de doble identidad o encubierto; facilita el control de la Comisión Bicameral; y transparenta toda la actividad del área le Sistema Nacional de la Inteligencia.
La reorganización y concentración de capacidades orgánicas de elementos de investigación federal que se produce con la creación de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen, sumado al efecto que produce el proyecto con la modernización y actualización de dependencia funcional de las capacidades de todas las agencias del estado facilita y potencia:
1. Agrupar y coordinar todas las áreas de investigaciones de las fuerzas federales sobre el crimen organizado; articular su acción con sentido federal con todas las fuerzas provinciales del país, el Ministerio Público de competencia Federal y la Justicia Federal.
2. Disponer en forma integrada y en tiempo real la situación y dinámica de los procesos de todas las investigaciones de delitos federales que se encuentran en ejecución. Esto evita superposiciones y remoción de obstáculos que retarden, diluyan o impidan el avance de las investigaciones de los delitos federales.
3. Proporcionar una herramienta, transparente, profesional, integral y eficiente de investigación para llevar adelante en tiempos razonables los procesos judiciales de la Justicia Federal en los delitos federales de incumbencia de la Agencia.
4. Disponer de una base de datos con nodo central informático conectado en red que permita mantener actualizado en tiempo real el Mapa Federal del Crimen Federal.
5. Disponer bajo control judicial todas las actividades que sean desarrolladas con intrusión de los Derechos y Garantías Constitucionales (escuchas, agentes encubiertos, seguimientos, allanamientos y otros que dispongan los jueces).
6. El desarrollo del control civil, control judicial y del control de la Comisión Bicameral sobre las actividades del Sistema.
7. Desarrollar una investigación moderna, eficiente y actualizada de las drogas sintéticas y precursores químicos, y del desarrollo de técnicas para investigarlas y prevenirlas.
8. Desarrollar la investigación del delito de terrorismo y la ejecución de operaciones de contraterrorismo.
9. Restructuración de la formación y perfeccionamiento profesional de todos los recursos humanos que dependan orgánica y funcionalmente de la Agencia Nacional de Investigación del Crimen. Incluye el desarrollo de carreras y cursos regulares de perfeccionamiento.
El presente proyecto de ley concreta el marco jurídico en el que desarrollarían sus actividades los organismos de inteligencia y los organismos de investigación, claramente separados en su jurisdicción y estrechamente integrados por el marco legal en sus funciones, como lo establece la Constitución Nacional, los Tratados Nacionales e Internacionales de los Derechos Humanos, la Ley de Acceso a la Información Pública, la Ley de Seguridad Interior y la Ley de Defensa Nacional.
Desde el punto de vista presupuestario cabe destacar que la nueva estructura jurídica se nutre prácticamente de medios y recursos disponibles en razón de que la reforma y creación está basada principalmente en una reingeniería de medios disponibles, reclasificación de personal, reingeniería de cambios de dependencia, modificaciones de relaciones funcionales, procedimientos, e implica una adjudicación mínima de infraestructura y refacción y gastos administrativos para la aplicación de las etapas que se menciona el Proyecto.
A la luz de los resultados obtenidos actualmente en el área de seguridad y en razón de significar esta propuesta una verdadera modernización del concepto de Inteligencia e Investigación que impactarán en forma directa y positiva sobre la eficiencia del Sistema de Seguridad Federal es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPOS, JAVIER | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LEHMANN, MARIA LUCILA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
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