Diputados
Foto Diputada de la Nación Luana Volnovich

Luana Volnovich

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 7627-D-2018

Sumario: DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, REFERIDAS AL DESAFUERO Y SUSPENSION DEL DIPUTADO NACIONAL JULIO MIGUEL DE VIDO.

Fecha: 18/12/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180

Proyecto
1°.- Dejar sin efecto las Resoluciones de esta Cámara recaídas en los Expedientes Nros 0343-OV-2017 y 0349-OV-2017, referidas al desafuero y suspensión del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido, aprobadas en fecha 25 de octubre de 2017.
2°.-De acuerdo a los dispuesto en el artículo anterior, se proceda a la reincorporación del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido en el ejercicio de sus funciones y de sus inmunidades.
3°.- Comuníquese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objeto reincorporar al Diputado Nacional Julio Miguel de Vido al seno de esta Honorable Cámara de Diputados para que recupere sus funciones y sus inmunidades.
Realizaremos un breve resumen del derecho aplicable y los hechos relevantes del caso, que culminaron con el desafuero del mencionado diputado.
I.- Las normas aplicables son:
El artículo 69 y 70 de la Constitución Nacional:
“Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.- “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento”.
Y su norma reglamentaria, la Ley de Fueros N° 25.320 que reza:
“Artículo 1º: Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
Artículo 2°: La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión”.
II.- Es dable comenzar explicando, por un lado, que con fecha 17 de octubre de 2017, el Juez Luis Osvaldo Rodríguez, en la causa n° 5.218/2016 caratulada: "DE VIDO Julio y otros s/malversación de caudales públicos y otros", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 18 dirigió un oficio a la Cámara de Diputados de la Nación solicitando el desafuero del Diputado Julio De Vido, de conformidad con lo dispuesto por la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional.
Al día siguiente, el 18 de octubre de 2017, se citó a la Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales a celebrar su reunión el día 24 de octubre del mismo año.
Por otro lado, con fecha 19 de octubre de 2017, el Juez Claudio Bonadío resolvió procesar con prisión preventiva al Diputado Julio Miguel de Vido y solicitar su desafuero a ésta H. Cámara de Diputados de la Nación (trámite mediante Expediente 0349-OV-2017), por lo que se incluyó dicho pedido en el respectivo temario de la comisión.
El delito que se le imputó fue: defraudación a la administración pública por administración fraudulenta (artículos 45, 174 inc. 5° en función del 173 inc. 7° del Código Penal y artículos 280, 306, 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). Mientras que la prisión preventiva se fundamentó en considerar que tanto el Diputado Julio Miguel De Vido, ex Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, como el ex Subsecretario de Coordinación y Gestión de dicho Ministerio, Roberto Baratta, se presentaban en el hecho como las personas “que diagramaron y mantuvieron en el tiempo la maniobra mediante la cual se perjudicó las arcas del Estado con la intervención de otros funcionarios que dependían de ellos como de empresas privadas que deben ser investigadas en profundidad”. En efecto, a su juicio, su participación en los sucesos lograba sortear cualquier control posible pues eran ellos quienes debían velar por el erario público siendo los responsables máximos de las áreas donde ocurrieron.
De esa forma, estimó que era posible sostener, que los nombrados, atento a sus vínculos, siendo De Vido Diputado Nacional, de continuar en libertar “podrían entorpecer el accionar judicial y en consecuencia el descubrimiento de la verdad”.
Consideró que: “…De Vido tiene varios expedientes en trámite, dos de ellos ya en la etapa de juicio, por lo que estimo que en caso de ser condenado en estas actuaciones, la misma no podrá ser de ejecución condicional' -art. 26 "a contrario sensu" del C.P.-, lo que hace presumir que de seguir en libertad intentará eludir la acción de la justicia (arts. 317 inc. 1 "a contrario sensu" y 319 de la ley de forma).
Consignó que “las características particulares de los hechos que se le enrostran y el actual estado de la investigación, configuran una desfavorable impresión sobre las condiciones o personales de De Vido y Baratta y permiten concluir que en caso de concedérsele la libertad, no habrán de someterse a la actuación de la justicia, por lo que se encuentra consecuentemente fundada la presunción de que intentarán eludir el accionar de ésta; como también de que la entorpecerán” (el resaltado no pertenece al original)
La transcripción efectuada pone de manifiesto la endeble y arbitraria fundamentación efectuada por el juez Bonadío a la prisión preventiva del Diputado Julio De Vido, que se basa en consideraciones subjetivas como lo es: la “desfavorable impresión” y la presunción de que “intentaran eludir” como también de que “la entorpecerán” sin ningún tipo de parámetro objetivo que explique de qué modo en concreto lo podrían hacer. El art. 319 del CPPN admite la “presunción”, pero “fundadamente”, lo que aquí brilla por su ausencia, pues no hay ningún dato objetivo que permita inferir que los procesados pueden interferir en la investigación.
Con fecha 23 de octubre de 2017, el Dr. Rusconi, abogado del Diputado Julio De Vido, informó que ninguna de las resoluciones mediante las cuales se solicitó el desafuero del Diputado De Vido habían adquirido firmeza; entendiendo que, sin contar como mínimo, como una resolución firme, sería absolutamente inviable llevar a cabo un acto de tamaña gravedad institucional como es el desafuero de un Diputado Nacional.
Allí recordó que, contra la resolución de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad se había interpuesto un recurso de casación cuyo eventual rechazo no agotaría la vía recursiva (es decir, la resolución de la Cámara no estaba firme). Y, asimismo, contra la solicitud de desafuero cursada por el Juez Federal L. Rodríguez, se había interpuesto un recurso de reposición y, simultáneamente, la eximición de prisión.
En idéntico sentido, informó que contra el auto de procesamiento con prisión preventiva ordenado por el Titular del Juzgado Federal nro. 11, el Dr. Bonadio, la defensa del Diputado de Julio M. de Vido presentó el pertinente recurso de apelación, planteando asimismo un pedido excarcelatorio.
Finalmente, expresó la necesidad de esperar quince días aproximadamente para que el propio sistema de justicia convalide o corrija las decisiones comentadas a fin de evitar un daño descomunal a las instituciones republicanas.
Ninguno de los planteos obtuvo resolución firme al momento de la reunión de Comisión de Asuntos Constitucionales ni al momento de realizarse la sesión especial en la H. Cámara de Diputados. Asimismo, con fecha 22 de octubre Julio de Vido presentó su renuncia a la presidencia de la Comisión Permanente de Energía y Combustibles.
Sin perjuicio de lo expuesto por la defensa del Diputado, se decidió otorgarle un trámite exprés a las actuaciones y la Comisión de Asuntos Constitucionales efectuó su reunión de comisión con fecha 24 de octubre de 2017, emitiendo sendos dictámenes aconsejando el desafuero del mencionado diputado.
Posteriormente, por medio de las Resoluciones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, recaídas en sesión especial de fecha 25 de octubre de 2017, se resolvió hacer lugar al pedido de desafuero y en consecuencia suspender al diputado nacional Julio Miguel De Vido (art. 70 de la Constitución Nacional) (Ordenes del Día Nro 1779 y 1780).
III.- Reiterados los argumentos en torno a por qué fue improcedente el desafuero, corresponde ahora analizar qué ocurrió desde esa medida hasta la actualidad con las dos causas en el marco de las cuales se solicitó la detención del diputado nacional De Vido.
Con respecto a la causa instruida por el juez Bonadío, el 8 de marzo del corriente la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó el procesamiento dictado por el juez de instrucción, dictando la falta de mérito para procesar como así tampoco para sobreseer a Julio Miguel De Vido y ordenando su inmediata libertad (CFP 10456/2014/40/CA5 “Baratta, Roberto y otros s/procesamientos con prisión preventiva, embargo y nulidad”).
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N°11 instruye, desde el año 2014 la causa N°10456/2014 donde se investigan los posibles sobreprecios en la compra de gas licuado entre los años 2008 y 2015 . Con el objetivo de determinar los supuestos sobreprecios, el Juez de la causa ordenó la realización de un amplio peritaje, con participación de las partes.
Dicho peritaje nunca fue realizado en su totalidad, en tanto el perito oficial de la causa, Ing. David Cohen, se ausentó de las reuniones de trabajo y decidió, individualmente y en clara violación a lo estipulado por el ordenamiento jurídico – art. 262 del Código Procesal Penal –presentar un informe propio, basando sus cálculos en el costo interno de transporte de gas licuado en Estados Unidos, lo cual derivó en un supuesto sobreprecio asombroso de siete mil quinientos (7.500) millones de dólares, para una compra que aproximadamente fue de quince mil (15.000) millones.
Es más, el propio actual Ministro de Energía se refirió a la falsedad del informe del perito en aquel entonces: “…“…Yo cuando escuché algunos de los números me alarmaron. Si usted está comprando 15 mil millones de dólares en un período y de golpe alguien dice que hubo sobreprecios por 7500, tiendo a no creerlo, porque en el mercado del trading o de la comercialización internacional los márgenes son muy pequeños, y por más que haya algún tipo de connivencia la magnitud de la que se habla es exagerada…” (cfr. www.youtube/cskglosnpem).
Este peritaje, evidentemente arbitrario y falto de sustento científico fue impugnado por la totalidad de las partes, pero aun así, fue el principal fundamento con el que el Sr. Juez procesó con fecha 19 de octubre de 2017 a los imputados, incluido el Diputado Nacional Julio Miguel De Vido, solicitando, como se ha expresado, su desafuero y posterior detención.
Más allá de la casualidad de la fecha con la que el magistrado definió su temperamento, lo cierto es que dicho procesamiento con pedido de desafuero y detención motivó la sesión del 25 de octubre de 2017 – a días de las elecciones nacionales – donde los Sres. Diputados de la Nación determinaron el desafuero de su par, por pedido de la Justicia Federal.
Ahora bien, ¿Qué sucedió luego del desafuero votado por los miembros de la Cámara en el expediente que nos ocupa?
Lo cierto es que los procesamientos fueron debidamente apelados, y su incidente fue resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones, a cargo, en ese entonces, de los Dres. Irurzun, Ballestero y Bruglia.
Así, con fecha 8 de marzo de 2018, fueron revocados la totalidad de los procesamientos, disponiendo la inmediata libertad de los imputados, incluyendo entre éstos, al Diputado Nacional Julio De Vido.
También, como es de público conocimiento, resultó denunciado por falso testimonio el perito David Cohen, quien actualmente se encuentra sometido a investigación, habiendo sido indagado, en el marco de la causa N°16283/2017 en trámite ante el Juzgado Federal N°2, a cargo del Dr. Ramos.
Los duros términos en los que el procesamiento fue revocado, demuestran la arbitrariedad que fundó el pedido de desafuero por parte del Juzgado Federal N°11 y que bajo ningún aspecto debiera de haber sido considerado por esta Cámara.
En cuanto al peritaje, insistimos, único elemento de prueba que sostenía el pretendido pedido de desafuero – basado en el procesamiento dictado – los magistrados de la Cámara Federal de Apelaciones expusieron – suscintamente -:
“…V. El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
a) Cuestiones previas: Respecto a la nulidad de la pericia realizada por el Ingeniero en Petróleo David Cohen obrante a fs. 2012/2151 planteada por las defensas, considero que debe ser rechazada teniendo en cuenta que no hay norma que prevea expresamente esta sanción procesal para casos como el presente, conforme lo prevén los arts. 166, 167 y ss del CPPN.
Sin perjuicio de ello, advierto que el peritaje carece del rigor científico exigido por el art. 263 del CPPN, en atención a que en su contenido y conclusiones se vislumbran importantes falencias. Ellas se relacionan con la ausencia de una idónea y certera fundamentación que debió estar basada en el propio conocimiento técnico del experto; con la omisión de citar las fuentes de donde habían sido extraídos los datos allí mencionados ajenos a su autoría, impidiendo poder comprobar la veracidad y seriedad del origen de los mismos y con las demás circunstancias señaladas por las defensas que deben ser atendidas de manera que todo ello no provoque una vulneración a la garantía del debido proceso.
Ahora bien, como ya lo he mencionado, la apreciable insolvencia de la pericia no vulnera ninguna disposición legal en el marco de este expediente que amerite aplicar la sanción de nulidad pretendida por los letrados defensores, pero sí impide su valoración como parte integrante del plexo probatorio a tener en consideración en esta etapa revisora del auto de mérito objeto de esta incidencia.
Por tal razón, al tratar la cuestión de fondo excluiré en la valoración de la prueba la pericia efectuada por el Ingeniero Cohen y requeriré la realización de un nuevo peritaje que comprenda los mismos puntos ya fijados por el a quo y las premisas señaladas por los recurrentes…
… Sin perjuicio de no contar por el momento con una pericia idónea que demuestre el menoscabo concreto al erario público…”
“…Para ello, el a quo tendrá que extremar los recaudos para lograr la intervención de un experto en la materia y establecer puntos precisos de pericia, brindar al profesional un amplio acceso a la documentación que requiera y adoptar todas las medidas que resulten conducentes para recabar aquella a la que no ha tenido acceso y entienda que resulta imprescindible para el cometido de su función…”
Asimismo, el Dr. Ballestero expresó:
“…Las expresiones que han calificado de increíbles y exageradas las conclusiones del informe pericial corresponden, ni más ni menos, que al actual ministro de Energía y Minería de la Nación, Juan José Aranguren…
… Contradicciones, olvidos, confusiones…. Esos son los déficits del peritaje elaborado por quien debía ser un experto en la materia. Evidentemente tales conceptos están muy alejados de la demostración de pericia en su actuar…”
Finalmente, el Dr. Irurzun manifestó:
“…Las evaluaciones allí realizadas podrán pues -y de hecho lo fueron- ser refutadas por las Defensas a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, el confronte con las conclusiones de los restantes peritos de oficio y de parte, la ampliación del estudio practicado y aún, a través de los testimonios e informativa que soliciten y el Juez considere conducentes -art. 199 del código de forma-, más en forma alguna encuentro que en el caso se verifique una causal que conduzca a la sanción de nulidad pretendida…
… Por lo demás, comparto los argumentos brindados por el Dr. Bruglia sobre los reproches a dicho informe, razón por la cual lo allí desarrollado por Cohen no habrá de ser valorado…”
Se recuerda particularmente la intervención de la Diputada Ferreyra en la Comisión de Asuntos Constitucionales, quien expresó que al intentar hacerse del expediente a efectos de tomar conocimiento de los fundamentos del pedido de desafuero, el Juzgado Federal le rechazó la solicitud de tomar vista de los expedientes.
Si bien actualmente el presente expediente cuenta con una falta de mérito respecto del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido y por lo tanto, no hay prisión preventiva alguna vigente – pues fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones -, lo cierto es que la causa pasó de una actuación vertiginosa con detenciones preventivas y procesamientos con embargos millonarios a un estado de virtual parálisis.
Si bien el magistrado dispuso la realización de una nueva pericia – en tanto la anterior había sido defenestrada por los magistrados de la Cámara – lo cierto es que una vez más, actuó en contra de lo dispuesto por el ordenamiento procesal e incluso desoyó los criterios esbozados por la Alzada, en tanto la pericia ordenada actualmente no contempla todos los lineamientos expuestos oportunamente y tampoco incluye los criterios técnicos que las defensas propusieron a efectos de obtener resultados científicos acordes a la realidad de los hechos.
De esta forma, si bien la Cámara Federal de Apelaciones en su momento ordenó:
“…Ellas se relacionan con la ausencia de una idónea y certera fundamentación que debió estar basada en el propio conocimiento técnico del experto; con la omisión de citar las fuentes de donde habían sido extraídos los datos allí mencionados ajenos a su autoría, impidiendo poder comprobar la veracidad y seriedad del origen de los mismos y con las demás circunstancias señaladas por las defensas que deben ser atendidas de manera que todo ello no provoque una vulneración a la garantía del debido proceso…
…Las evaluaciones allí realizadas podrán pues -y de hecho lo fueron- ser refutadas por las Defensas a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, el confronte con las conclusiones de los restantes peritos de oficio y de parte, la ampliación del estudio practicado y aún, a través de los testimonios e informativa que soliciten y el Juez considere conducentes -art. 199 del código de forma, más en forma alguna encuentro que en el caso se verifique una causal que conduzca a la sanción de nulidad pretendida…
…Por tal razón, al tratar la cuestión de fondo excluiré en la valoración de la prueba la pericia efectuada por el Ingeniero Cohen y requeriré la realización de un nuevo peritaje que comprenda los mismos puntos ya fijados por el a quo y las premisas señaladas por los recurrentes...
…1) Teniendo en consideración que de la investigación surge un perjuicio al erario público originado en la existencia de un sobreprecio o valor elevado -producto este último de una irregular gestión comercial- en la compra de GNL, cuyo monto exacto no se logró determinar a través de las pericias llevadas a cabo hasta el momento, entiendo que con la premura que el particular requiere deberá efectuarse un nuevo y más amplio peritaje que no sólo abarque los puntos ya fijados por el Juez sino también que tenga en consideración las cuestiones introducidas por las partes…” –De la resolución que revocó el procesamiento con prisión preventiva del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido, 8 de marzo de 2018-.
Sin embargo y pese a los claros lineamientos expuestos, las distintas defensas propusieron la ampliación de los puntos de pericia a efectos de considerar las deficiencias originales en que se hubiera incurrido en la pericia inicial, propuesta que fue rechazada sin fundamento por el magistrado con fecha 11 de mayo de 2018 en los siguientes términos:
“…VI.- A los puntos de pericia propuestos por el Dr. Alfredo Huber -fs. 16/17-, y toda vez que los mismos forman parte del peritaje ordenado y en relación a los cuales los peritos deberán expedirse, por improcedente, NO HA LUGAR. VII.- En relación a los puntos de pericia propuestos por el Dr. Mario Laporta -fs. 27/30- toda vez que lo requerido surge de la documentación secuestrada, que deberá ser utilizada por los peritos a los efectos de realizar el estudio pericial, por improcedentes, NO HA LUGAR. VIII.- En cuanto a los puntos de pericia propuestos por los Dres. Maximiliano Rusconi y H. Gabriel Palmeiro -fs. 31/35-, por improcedentes, NO HA LUGAR…”.
Es decir, siquiera se fundamentó ni se incluyó en las tareas periciales uno solo de las decenas de puntos técnicos propuestos por las defensas y que formaran parte de las controversias discutidas ante la Cámara Federal de Apelaciones.
En este sentido, corresponde poner a los Sres. Diputados al tanto de la situación que se desarrolla en dicha investigación puesto que evidentemente la historia vuelve a producirse en términos idénticos existiendo la posibilidad que la instrucción vuelva a tomar un ritmo vertiginoso allí cuando es necesario, sometiendo a los representantes de la Nación a discutir medidas cautelares sobre pares de la Cámara basados en información que evidentemente no se corresponde con una investigación imparcial, eficiente y técnicamente fundada en respeto de las garantías y los derechos de los ciudadanos sometidos al sistema penal que en el caso que nos ocupa, importan la situación de un Diputado Nacional elegido por el pueblo en elecciones soberanas.
En concreto y para ser absolutamente claros, una de las dos causas en relación a las cuales se solicitó el desafuero y luego se trató y efectivizó el mismo, ya no tiene la vigencia procesal que permitió la solicitud. El procesamiento con prisión preventiva, fue revocado y se ordenó la liberación de la totalidad de los imputados detenidos.
Es decir, si el análisis respecto de las causas que fundaban el pedido de desafuero se hubiese desarrollado criteriosamente, lo cierto es que los propios pares de la Cámara, pudieran haber vislumbrado lo insostenible del temperamento adoptado por el Magistrado a cargo del Juzgado Federal N°11.
En conclusión, no sólo el pedido original de desafuero adolecía de vicios y resultaba falto de fundamentación, siendo por lo tanto arbitrario y violatorio de los derechos del Sr. De Vido, sino que, actualmente, el mismo ha sido revocado, junto con la prisión preventiva, por lo que no existen elementos que sostengan el temperamento oportunamente adoptado por ésta Cámara.
Con respecto a la segunda causa N°5218/2016 en trámite ante el Juzgado Federal N°9 a cargo del Sr. Juez Luis Rodríguez, oportunamente el Diputado Nacional Julio Miguel De Vido fue citado a indagatoria por pedido del Sr. Fiscal interviniente, el Sr. Carlos Stornelli.
Con fecha 11 de julio, el magistrado instructor resolvió tener presente dicho pedido de indagatorias y detenciones, entendiendo que las mismas no resultaban justificadas a la fecha, restando analizar gran cantidad de documentación secuestrada y siendo que la totalidad de los imputados se encontraban a derecho y a disposición del Tribunal.
La insistencia del Sr. Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones logró que la misma le ordenase al Juez instructor citar a indagatoria a los imputados, siendo en consecuencia y por orden de la Cámara, fijada la audiencia de indagatoria respecto del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido para el día 28 de noviembre de 2017.
Allí, el magistrado a cargo de la investigación expresó:
“…A modo ilustrativo, se procedió al registro de los domicilios de una decena de proveedores que a través de la Fundación Facultad Regional Santa Cruz facturaron bienes y/o servicios correspondientes a los convenios celebrados entre Yacimiento Carbonífero Río Turbio y la Facultad Regional Santa Cruz de la Universidad Tecnológica Nacional. No solo se obtuvo copiosa documentación, sino que también se logró desentrañar el modo en que llegaron a ser contratados y advertir que muchos de ellos aún no han recibido los pagos acordados con la Fundación y sus reclamos también se dirigen contra YCRT.
Paralelamente, se han obtenido los detalles de todos los movimientos de los productos bancarios de la Fundación investigada, incluyendo los numerosos cheques librados, el origen de los fondos recibidos, las importaciones y las millonarias inversiones en plazos fijos y otros fondos, entre los aspectos más relevantes…”
Allí, no sólo dejó en claro que se había recabado gran cantidad de documentación, sino que en ningún momento reconoció algún tipo de dificultad a la hora de realizar dichas tareas de investigación, por lo que definió en razón de la prueba recolectada, citar a indagatoria a cantidad de imputados, entre los cuales se encontraba nuestro asistido, quien desde el inicio de la causa se encontraba sometido a derecho.
De esta manera, y habiendo definido la citación mencionada, expresó: “…En atención a la convocatoria dispuesta, corresponde abocarme ahora al tratamiento del pedido fiscal en los términos del art. 283 del Código adjetivo en la materia, más allá que tal pretensión se limitó a menos imputados que los que decidí convocar.
Yendo al extremo, una vez más destacaré que cobran preeminencia ante cualquier norma procesal, los principios constitucionales de inocencia y de libertad durante el proceso, los cuales caen ante la fundada posibilidad de que se frustre el juicio al que se refiere el art. 18 de la Carta Magna. Es por esto que, la medida restrictiva del art. 312, funciona como ultima ratio ante la imposibilidad de garantizar el éxito del proceso de cualquier otra forma.
En tal sentido, a la luz del principio de inocencia y de las garantías constitucionales plasmadas tanto en el art. 2 del Código de forma, como en el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054) y la conducta demostrada en el proceso por parte de los encausados, me permito descartar la concurrencia de un riesgo procesal que solamente pueda ser enervado mediante el encarcelamiento de todos ellos…
Ello así pues, en cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, debe señalarse que a raíz de la instrucción desplegada por quien suscribe, se dispusieron numerosas medidas de prueba –órdenes de presentación con allanamiento en subsidio, informes urgentes a organismos públicos y entidades privadas, etc.-, que han permitido como dije colectar la ingente documentación de cargo que fuera reservada en este Tribunal, y en algunos casos agregada a estos autos principales…
Por otra parte, respecto de las circunstancias personales de los encausados y el peligro de fuga a evaluar, debe advertirse que, si bien el representante de la vindicta pública en modo alguno ha introducido información al respecto –vg. antecedentes condenatorios de los imputados, ausencia de arraigo, etc.- por el contrario, alguno de los investigados ya se han presentado en el expediente mediante su defensa particular y han fijado debidamente su domicilio personal, motivo por el cual no se advierte –ni se verificó hasta el momento- un concreto y/o tangible peligro de escape ni un inevitable entorpecimiento de la pesquisa fruto de una indebida influencia con los poderes públicos.
En consecuencia, y sin soslayar los lineamientos del Superior, corresponde advertir que existen otras medidas menos gravosas que el encierro preventivo en consonancia con lo que indica el art. 280 del Código adjetivo, que salvaguardan de igual forma los fines procesales. En consonancia con ello, es que se adoptarán, conforme lo autoriza el artículo 310 del CPPN, las medidas necesarias para asegurar tales fines de sujeción al sumario y de cumplimiento de las obligaciones que depare su trámite. Así corresponde disponer la prohibición para salir del país de los enunciados e imponerles la obligación de comparecer ante estos estrados dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. A su vez, deberán hacer entrega en este sede a mi cargo –en caso de contar con dicho documento- del/los pasaporte/s personales que tuvieren en su poder, los cuales se custodiarán en la misma. Como lógica derivación de ello, también habrá de encomendarse al señor Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, se abstenga, por intermedio del Registro Nacional correspondiente, de iniciar cualquier trámite de obtención o renovación del pasaporte por parte de cualquiera de los involucrados.
Estas medidas, permitirán a mí entender neutralizar apropiadamente cualquier indicio de riesgo procesal que pudiera motivarse a raíz de las citaciones aquí ordenadas en los términos del artículo 294 del ritual. Ello, sin mencionar que la complejidad de las maniobras que resultan objeto de investigación, impedirían un adecuado ejercicio del derecho de defensa, en caso de ordenarse las detenciones pretendidas por el titular de la vindicta pública. Nótese que el personal de la Fiscalía lleva días analizando la documentación reservada que aquél no tuvo a la vista para producir el dictamen que se incorporó a fojas 985/1020 del expediente…”
Hasta aquí podemos decir que:
1.En un año y medio de investigación, el Diputado Nacional Julio De Vido se presentó de manera voluntaria en el expediente, nombrando defensa y poniéndose a disposición de la judicatura.
2.Durante el transcurso de ese año y medio tanto a solicitud del Fiscal como por decisión del Juez instructor se definieron gran cantidad de medidas probatorias que incluyeron la recolección de “copiosa” documentación que permitiría desarrollar la investigación de manera eficiente, sin hacer mención alguna a algún tipo de dificultad en su recolección, mucho menos que pudiera ser identificada con el Diputado Nacional Julio De Vido.
3.Ante dos pedidos realizados por el Sr. Fiscal, y una intervención contradictoria con todos los antecedentes en la materia por parte de la Sala II, se dispuso el llamado a indagatoria de los imputados por orden de la Sala II.
4.Ante la insistencia en el pedido de detención de la totalidad de los imputados, sin hacer análisis concretos respecto de la situación de cada uno, el Juez estimó suficiente una serie de medidas cautelares tendientes a limitar los posibles peligros enunciados genéricamente por el Fiscal, entendiendo que era innecesario y violatorio del principio de inocencia y la regla de libertad durante el proceso ordenar la detención preventiva de aquellos.
5.Queda en evidencia que el magistrado jamás determinó la existencia de riesgos procesales, peligro de fuga y mucho menos de entorpecimiento en la investigación, dejando en claro que se habían obtenido ya las pruebas documentales necesarias a los fines de la investigación.
La disconformidad del Sr. Fiscal con la resolución del magistrado que citaba a indagatoria a los imputados más rechazaba las detenciones generalizadas fue tal, que recurrió nuevamente ante la Cámara Federal de Apelaciones para insistir en el pedido de detención de los imputados – entre ellos el Diputado Nacional Julio Miguel De Vido, Roberto Baratta, el intendente Pérez Osuna, y muchos otros imputados como son incluso, profesores universitarios de la Universidad Técnica Nacional que habían realizado tareas profesionales en YCRT -.
Así, con fecha 17 de octubre de 2017 se resolvió “…II. REVOCAR el punto II del auto citado en lo que atañe a Julio Miguel De Vido y, consecuentemente, ORDENAR SU DETENCIÓN en el marco del presente expediente, DEBIENDO el Sr. Juez de grado, previamente y a sus efectos, proceder a la inmediata formalización del pedido de desafuero ante la Cámara de Diputados de la Nación -conf. Artículo 70 de la Constitución Nacional, artículo 1° de la Ley 25.320, y artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación-…”
Ese mismo día, el Juez de instrucción actuó conforme lo resuelto por la Sala II, y contrario a todo lo expresado por él mismo con anterioridad, dispuso el pedido de desafuero y detención del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido.
El trámite del expediente, sin embargo, nos demuestra que la arbitrariedad e ilegitimidad de la detención solicitada respecto del Sr. De Vido continúa profundizándose, en tanto ya no resta ningún elemento materialmente considerable que avale la continuidad de dicha medida. Es más, los elementos incorporados pueden resultar incluso prueba de descargo, como es el de SIGEN .
Así las cosas, en cuanto a la posible denuncia por destrucción de documentación que fundara el pedido de desafuero, en tanto resultaba un posible entorpecimiento para el desarrollo de la investigación, el mismo ha quedado objetivamente desechado.
Veamos.
Tal como en el caso de la causa N°10456/2014 a los representantes del servicio de justicia se les pasó completamente por alto el hecho que los peritajes realizados carecían absolutamente de rigor científico, en el caso de la causa N°5218/2016 llamativamente se pasó absolutamente por alto circunstancias de carácter dirimente que han sido acreditadas en el expediente tales como que las supuestas “sustracciones” de documentación perteneciente al Complejo YCRT habrían sido llevadas a cabo por la parlamentaria Zuvic en connivencia del Interventor Zeidan y con la intermediación del Diputado Costa (todos ellos, notoria y públicamente enfrentados a nuestro asistido).
El actual interventor de YCRT, Omar Faruk Zeidan, denunció en el programa Animales Sueltos -de fecha 12 de septiembre de 2017- noticia relevada por el diario “Clarín” al día siguiente –por un periodista que también trabaja en el programa televisivo-, que Julio De Vido o gente cercana a éste, habrían ordenado la destrucción –quema- de documentación de la empresa a fines de entorpecer el proceso de investigación y asegurar su impunidad. A esta maniobra es a la que hizo referencia oportunamente el Sr. Fiscal Gerardo Moldes, y ha sido retomado como un argumento salvador en el marco de los votos mayoritarios de la Sala II al disponer la detención y denegar la excarcelación del Diputado Nacional.
Dicha denuncia – realizada por el actual interventor Zeidan -, quedó radicada inicialmente ante el Juzgado Federal N° 10, a cargo de Julián Ercolini, bajo el número 13.713/2017 y en concreto se denunció las circunstancias en las que fuera hallado o aportado y las maniobras desarrolladas en el marco de un expediente administrativo –S01: 0008102/2014- en el cual la contratista que lleva adelante la obra –Isolux Corsan y otros UTE- realiza reclamos acorde la previsión del artículo 39 de la Ley de Obras Públicas para la indemnización de perjuicios en la ejecución de la misma.
Debemos recordar aquí que Omar Zeidan, además de ser el actual interventor de YCRT, es socio comercial y mano derecha del Diputado Nacional Eduardo Costa, quien es esposo de Mariana Zuvic -Diputada del Parlasur y aliada de Elisa Carrio-, y denunciante sistemática de diversos expedientes en el fuero federal, todos, casualmente, respecto de funcionarios del anterior gobierno.
Si bien las relaciones personales no hacen a criterios jurídicos habilitantes para la toma de temperamentos, en el caso del Sr. De Vido, ha llegado a ser un elemento determinante a efectos de definir su encarcelamiento preventivo, por lo tanto, entendemos resulta necesaria su invocación a efectos que se tenga en conocimiento quiénes son y porqué han realizado las denuncias televisivas que fundaron la detención de un Diputado Nacional, actuando de manera cuasi-ilícita.
En el mismo sentido, tenemos que mencionar que la única prueba de la referenciada causa, era el testimonio de Zeidan en relación a un expediente –de algo más de 70 cuerpos- que el mencionado habría recuperado de manos de un empleado a quien se le habría ordenado “destruir” la misma, invocando como orquestador de la maniobra a personas allegadas al Diputado Nacional Julio De Vido.
El mencionado empleado en cuestión, se llama Daniel Oscar Rodríguez, quien supo se empleado de planta permanente en Yacimientos Carboníferos Río Turbio y Servicios Ferroportuarios donde prestaba servicio de asesoría técnica electromecánica.
Lo llamativo es que el mencionado Rodríguez, declaró como testigo, en fecha 24/10/2017, en el marco de la causa N° 12.645/2009 –caratulada “DE VIDO, Julio y otros s/defraudación contra administración Pública, envenenamiento o adulteración de aguas”-, en trámite ante el Juzgado Federal N° 11, Secretaría N° 22, y puntualmente en relación a los hechos usados por el Fiscal de Cámara, Germán Moldes, a partir de la mencionada nota del diario Clarín, para sustentar el “riesgo procesal” concreto que luego fuera utilizado por la mentada decisión de la Sala II de la CFA de fecha 17 de octubre, dijo: “…desde ya aclaro que nunca nadie me dijo que tenía que hacer desaparecer ese expediente, o que lo destruyera. Me explico: desde ya la existencia de ese expediente era conocida por la intervención, porque la misma gente que vino a relevar el contenido y documentación de la oficina, relevó y registró su existencia. Al momento de tener que trasladarme de oficina en febrero de 2016, pregunté qué hacer con todos los expedientes que había en ese armario…” –fs. 1648/vta.-. […] “…en ese momento no se sabía quién mandaba, era un caos… La verdad es que los empleados de planta que estábamos en Buenos Aires no sabíamos con quién. Entonces cuando llego y no sé qué hacer llamo como dije a Juan VARGAS, porque era el que hasta antes de irme me daba órdenes y le pregunté que había que hacer con mi trabajo, con todo, como seguía. Lo llamé al celular y la conversación fue así “Juan, estoy solo, no hay nadie en la oficina, a mi me trasladan de sector, no sé qué hacer” me contestó: “A Marta, a Miguel y a mi nos suspendieron las tareas por supuesta defraudación, hasta que la justicia no diga que pasa no sabemos qué hacer, Por lo tanto preguntale al nuevo jefe que hacer, por mi hace lo quieras” Y le dije: “Pero hay documentación, papeles, ¿qué hago?” Me contestó: “Metételas en el culo” (sic)” –fs. 1649.-.
Surge claro a partir de lo expuesto que el alegado riesgo procesal utilizado para sustentar la detención de Julio De Vido, no existió y por tal motivo la misma, además de ilegítima, es ilícita.
El segundo camino probatorio que permite tener por acreditada la creación artificial de un riesgo que no existió jamás es la declaración de Marta Pérez en la causa que nos ocupa, N°5218/2016.
Allí, la Cdra. Pérez declaró: “…Por otra parte respecto de Mariana Zuvic quiere destacar que se presentó una sola vez en la sede Buenos Aires de YCRT. En tal ocasión, en el mes de Marzo de 2016 se llevó cinco cajas azules de expedientes de YCRT que pueden ser copias no sabe esto con precisión, pero sí agrega que nadie le contó esto sino que lo presenció. Refiere que a su entender en los medios de comunicación actualmente se está construyendo un relato que varios expedientes habrían sido destruidos y/o quemados, cosa que la dicente niega enfáticamente en su gestión. Pero manifiesta que la Diputada Zuvic se llevó en su momento expedientes originales o copias relacionados con los convenios y esto le consta debido a que participó personalmente en prepararlos para ser éstos entregados a la persona aludida. Quiere que se deje expresa constancia que al ingresar las nuevas autoridades a YCRT se hizo un inventario de todos expedientes de YCRT y fue éste entregado y firmado por los intervinientes, Dres. Andrés Aguilar, actualmente se desempeña como asesor de Zeidan y el Dr. Javier Firenze, el cual ya no se desempeña más. Agrega que en dicho inventario no surgía la falta de ningún expediente, no puede aportar copias del mismo, pero agrega que es posible que se encontrara en la documentación que el Tribunal oportunamente incautó en la sede de YCRT Buenos Aires, Sector Jurídicos. Asimismo, en el informe de Auditoría interna de YCRT se deja constancia que la dicente aportó la documental al ser requerida, con lo cual esto es expresamente admitido en ese informe. Así, sostiene que si faltaban expedientes debía Zeidan denunciarlo inmediatamente y no un año después. Agrega que en el programa televisivo de “animales sueltos” se ve como el Diputado Costa tiene en su poder expedientes de YCRT, este tiene injerencia en el Yacimiento, su esposa fue quién se llevó los expedientes del modo antes detallado. Aporta constancia que es identificada como Anexo XV.” – Extracto de la declaración indagatoria de Marta Nilda Pérez, de fecha 4 de octubre de 2017, expediente 5218/2016 -.
Como consecuencia de ello, se generaron dos causas penales. La primera por virtud de la denuncia efectuada por el Dr. Maximiliano Rusconi, por la defensa de Julio De Vido, la cual tramita por ante el Juzgado Federal N° 12, Secretaría N° 23, bajo el número de causa 16.289/2017, caratulada “COSTA, Eduardo Raúl y otros s/encubrimiento (art. 277) violación de secretos, falsa denuncia, incumplimiento de los deberes de funcionario público, falso testimonio y destrucción de medios de prueba. Denunciate: Rusconi, Maximiliano A.”; la segunda, por ante el Juzgado Federal N° 12, Secretaría N° 24, bajo el número de causa 17.021/2017, caratulada “ZEIDAN, Omar Faruk s/sustracción y destrucción de medios de prueba y documentación, encubrimiento, infracción art. 279 inci. 3°, violación de secretos y abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público. Denunciante: Larregina, Miguel Angel”.
En este sentido, los tres procesos señalados -13.713/2017; 16.289/2017; 17.021/2017- versan sobre posibles indicaciones de que el supuesto material fuera destruido e incluso, como se desprende del tenor de las declaraciones testimoniales colectadas recientemente por Claudio Bonadio, a las distintas versiones que se aprecian respecto de la veracidad de tal aserto, o incluso otras posibilidades respecto de su procedencia, en concreto, la significancia de los posteriores actos u omisiones del interventor de YCRT, Omar Faruk ZEIDAN, quien recibiera al expediente, como así también en el mismo sentido de cualquier otro funcionario en similares condiciones –v. gr. Costa y Zuvic-.
Es por ello que el propio Bonadio, en el marco de la causa 12.546/2009, con fecha 22 de noviembre de 2017, a fs. 1672, determina que “…entre la recepción del expediente –aproximadamente mayo de 2016- y la denuncia efectuada ante la jurisdicción en razón de los reclamos que contenía –formulada con fecha 18/09/2017- de lo cual podrían desprenderse actos reprochables penalmente en razón de su condición de funcionario. Coincide tal período justamente con el de realización de la auditoría integral (SIGEN) sobre YCRT y la CTRT.”; motivo por el que decide finalmente, declararse incompetente, remitiendo copia de las actuaciones al Juzgado Federal N° 12, quien luego de declararse incompetente reenvió las actuaciones al Juzgado Federal N°8, Secretaría N°16.
Con lo expuesto, también tenemos acreditado por una vía autónoma e independiente, la manifiesta inexistencia del “necesariamente” creado riesgo procesal que posibilitó la detención del Diputado Nacional De Vido; como así también, que la propia justicia, entiende que dichas acciones pasibles de ser encuadradas en una multiplicidad de delitos, proviene de funcionarios del actual gobierno y no del Diputado Nacional hoy encarcelado injustamente.
Sin embargo, y como síntoma de una secuencia estable, las denuncias por destrucción de documentación y obstaculización de la investigación que pesan sobre el Sr. Zeidan, la Sra. Zuvic y el Sr. Costa entre otros, actualmente se encuentra en un estado de virtual parálisis procesal, pues evidentemente la intención es sistemáticamente encontrar, de manera ágil y direccionada, elementos que – nunca suficientes – buscan sostener el arbitrario y vergonzoso criterio de detención del Diputado Nacional Julio De Vido cuando toda la evidencia probatoria demuestra un camino inverso de responsabilidades sobre las que nadie pareciera querer avanzar.
Así, puede deducirse que los elementos que sostuvieron el pedido de desafuero y posterior detención ordenado por la Cámara Federal de Apelaciones al magistrado instructor, carecieron de pruebas, habiéndose contrariamente, comprobado su inexistencia material.
El Diputado Nacional Julio Miguel De Vido siempre estuvo a derecho. Jamás dio indicio alguno de fuga, y colaboró y colabora activamente con esta y todas las causas donde se encuentra investigado.
Las omisiones maliciosas y falaces que sostuvieron los pedidos de desafuero se han demostrado insostenibles, generando como consecuencia la detención ilegítima de un Diputado Nacional de la oposición, elegido por el pueblo.
Debe recordarse que el Sr. Julio Miguel De Vido no cuenta con ninguna condena firme, y por lo tanto, resulta inocente en los términos expresados en nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales.
Ahora bien, la actualidad del expediente pone en cuestión otros elementos argumentales que deben ser analizados con responsabilidad.
La prisión preventiva aplicada sobre el Diputado Nacional Julio Miguel De Vido lleva ya mas de un año de vigencia.
Durante ese año la instrucción ha avanzado al punto de haber recolectado, en términos del propio magistrado, la totalidad de la documentación necesaria y esto ha determinado el inicio reciente de la pericia contable dispuesta por la judicatura donde la totalidad de las partes se encuentran participando.
Los riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación han sido concretamente anulados, ya incluso desde la óptica de la innecesariedad de tomar nuevas medidas de prueba que pudieran ser virtualmente impedidas por el Diputado Nacional – incluso cuando ya se ha demostrado que eso jamás ocurrió -.
Incluso, recientemente, con fecha 23 de octubre de 2018, con un criterio que resulta correcto, el magistrado definió que era tiempo de reevaluar la necesidad de una serie de medidas cautelares vigentes respecto de la Fundación de la Universidad Técnica Nacional, en tanto los peligros habían sido neutralizados con el paso del tiempo, el avance de la investigación y la aplicación de otras medidas menos gravosas.
Ahora bien, pese al correcto criterio esbozado por la judicatura respecto de la reevaluación de medidas cautelares dispuestas sobre una persona jurídica, lo cierto es que, se presenta cuanto menos imprescindible la realización del mismo análisis respecto de la detención de un Diputado Nacional que hace ya un año se encuentra privado de su libertad.
La CIDH plantea: “…Revisión periódica de la situación de personas en prisión preventiva. Considerando la naturaleza excepcional y transitoria de la detención preventiva, y que su propósito es preservar la buena marcha de una investigación y un proceso penal conducido con celeridad y debida diligencia, los órganos del Sistema Interamericano han señalado que los Estados tienen el deber de asegurar que cualquier detención se encuentra justificada conforme a los estándares internacionales y de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial, y si el plazo de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón . Al respecto, la CIDH ha señalado que la responsabilidad de garantizar dichas revisiones periódicas, recae en las autoridades judiciales competentes y en la fiscalía . En particular, en su informe de 2013, la Comisión determinó que entre las prácticas que pudieran implementar los Estados para revisar periódicamente la situación de las personas en prisión preventiva, se encuentran la creación de programas especiales para monitorear su duración y el mantenimiento de registros adecuados de las personas procesadas …”
Este ejercicio no ha sido realizado ni una vez en más de un año de detención, ni para evaluar la vigencia de la medida, su necesidad, la situación personal del Diputado Nacional, su avanzada edad – 68 años -, razón que evidencia el desinterés de la magistratura por aplicar los criterios internacionales que rigen la imposición de medidas de esta característica, en un caso de trascendencia institucional que ha derivado incluso, en presentaciones por parte de algunos pares de la Cámara de Diputados Nacional solicitando información que ha sido, suscintamente, denegada.
Resulta claro en esta instancia que el cuadro situacional que determinó la ilegítima detención del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido el pasado 25 de octubre de 2017 ha sido manifiestamente modificado. Las razones que expuso la justicia para solicitar el desafuero, no fueron tales, siendo esa misma justicia la que se encargó de demostrar la inexistencia de aquellos hechos que sustentaron el pedido de desafuero. Esos errores judiciales, son los que justifican el criterio de esperar la firmeza de sentencias condenatorias para avanzar con la aplicación de una sanción y, en este caso, de proceder a un pedido de desafuero. De lo contrario, esos errores habrán generado, tal como sucede en este caso, un daño irreparable.
En este sentido, debemos mencionar que el Tribunal Oral Federal Nº4 recientemente determinó la condena de Julio Miguel De Vido por el delito de administración fraudulenta - y absuelto por el delito de estrago - en la causa Nº1710/2012, resolución que será oportunamente recurrida en tiempo y forma.
Lo que tiene incidencia en la cuestión que estamos tratando es que el propio Tribunal que resolvió la condena del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido, entendió en el punto VII de su resolución: "...DISPONIENDO, firme que se encuentre la presente, librar oficio a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a los efectos de solicitar el correspondiente desafuero de JULIO MIGUEL DE VIDO con el objeto de efectivizar su detención (art. 70 de la CN y art. 1 y ccdtes. de la ley 25.320)...".
De esta manera, tal como se sostiene el Tribunal Oral Federal Nº4, el ordenamiento jurídico y la doctrina en la materia, los principios establecidos que rigen la vida en democracia, deben ser respetados.
Así, para proceder a la detención no solo es necesario solicitar el desafuero a la cámara respectiva, sino que eso debe hacerse cuando la sentencia que lo ordena adquiere firmeza. De lo contrario, nos encontraremos a menudo con escenarios como el que se vive hoy en día en el que se solicitó y dispuso el desafuero para la posterior detención en base a unos hechos que luego, la propia justicia, dio marcha atrás revocando dichas decisiones.
Caso contrario nos dirigimos a un nivel de inseguridad jurídica y violación de las garantías establecidas democráticamente que debe ser anticipada y denunciada.
De esta forma, hemos hecho un repaso por las dos investigaciones por las que oportunamente fuera intimada la Cámara de Diputados Nacional a efectos de proceder al desafuero del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido.
La causa n°10456/2014 nunca debió ser considerada formalmente como causal de desafuero, situación que quedó evidentemente plasmada por los duros términos en que la resolución del Dr. Claudio Bonadio fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones con fecha 8 de marzo de 2018.
Actualmente, la única privación preventiva de la libertad que se encuentra operativa – habiéndose tratado el desafuero correspondiente - es aquella que se corresponde con el Juzgado Federal N°9 a cargo del magistrado Luis Rodríguez en la causa N°5218/2016.
Hemos explicado también por qué dicha medida actualmente ha perdido vigencia, y resulta insostenible en la actualidad, más allá de las evidentes inconsistencias en que se basó desde un principio.
La persistencia del desafuero por lo tanto, se torna insostenible a la luz de los nuevos hechos. Cabe señalar, que en los antecedentes registrados ante el Honorable Senado de la Nación y que dieron lugar al desafuero del Senador Eduardo C. Angeloz se dijo: “la figura de la suspensión requiere entonces la delimitación de un plazo de duración, porque la norma constitucional no se compadece con una suspensión sine die de los fueros parlamentarios”, en ese orden, se consideró que por vía de la suspensión de un senador por tiempo indeterminado y sujeta a las resultas de una causa judicial se podría llegar a afectar la integridad del cuerpo (Cfr. Expediente 518/96 del Senado de la Nación: “Angeloz-Formula petición de desafuero”, iniciado el 22 de abril de 1996) .
En esa misma inteligencia, expone BIDART CAMPOS que: “si la Cámara tiene opción para conceder el desafuero o para denegarlo, también al concederlo está en condiciones de establecer un término de duración” (Cfr. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 2003, Tomo II-A, p.554). De igual modo, considera MENEM que si lo que fundamenta la prerrogativa procesal del artículo 70 es preservar la integración del cuerpo legislativo, evitando que por acción de otro poder del Estado quede afectado en cuanto su número, resulta razonable establecer un plazo para que la justicia decida sobre la situación y eventual responsabilidad penal del legislador desaforado.
De otro modo, se corre el riesgo de que la justicia dilate por mucho tiempo o quizá indefinidamente la tramitación y resolución de la causa judicial, perjudicando la integración del cuerpo y el normal funcionamiento del Poder Legislativo (Cfr. Menem, Eduardo, Derecho Procesal Parlamentario, La Ley, 2012, 169).
Los argumentos esgrimidos por los constitucionalistas citados se evidencian en el real menoscabo que la dilación judicial produce en el funcionamiento de esta Honorable Cámara de Diputados, de imposible reparación ulterior, en efecto y a modo de ejemplo observamos que la sesión especial pedida por el Diputado Nacional Agustín Rossi y otros Diputados, de fecha 18 de abril de 2018, a efectos de tratar diversos proyectos de ley relacionados con las tarifas de los servicios públicos, no se alcanzó el quorum reglamentario (artículo 15 del Reglamento de la HCDN) por faltar un diputado, extremo que se podría haber evitado de estar el Diputado De Vido en ejercicio de sus funciones congresuales, vulnerando de ese modo, la voluntad popular expresada en las elecciones nacionales del año 2015.
IV. Las consecuencias jurídicas – y no ya políticas – de sostener el desafuero de un Diputado Nacional con el cuadro de situación mencionado, lesiona a la República, la división de poderes y el ejercicio de la política democrática en su conjunto.
Hoy un Diputado Nacional de la oposición se encuentra encarcelado, sin fundamentos, en situación completamente desigual respecto de otros imputados en otros procesos que, incluso siendo representantes del pueblo, gozan del ejercicio efectivo del principio de inocencia, derecho de defensa en juicio, debido proceso, entre otras garantías que se encuentran aquí, completamente ausentes.
El cuadro situacional que determinó la ilegítima detención del Diputado Nacional Julio Miguel De Vido el pasado 25 de octubre de 2017 ha sido manifiestamente modificado, demostrando la completa sujeción del Sr. De Vido al proceso y la inexistencia de riesgos procesales que ameriten su encarcelamiento, pudiendo incluso determinarse otras medidas menos gravosas que permitan transitar el proceso de investigación en libertad.
El procesamiento dictado en la causa N°10456/2014 se encuentra revocado, y los supuestos riesgos existentes en el marco de la causa N°5218/2016 se demostraron inexistentes o concretamente neutralizados.
La persistencia del desafuero por lo tanto, se torna insostenible a la luz de los nuevos elementos que han sido aportados aquí.
A los argumentos fácticos y constitucionales brindados, cabe adicionar los lineamientos supra constitucionales que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha expresado en el informe presentado recientemente, “Medidas para reducir la prisión preventiva” para América, que solicita:
•“…Revisión periódica de la situación de personas en prisión preventiva. Considerando la naturaleza excepcional y transitoria de la detención preventiva, y que su propósito es preservar la buena marcha de una investigación y un proceso penal conducido con celeridad y debida diligencia, los órganos del Sistema Interamericano han señalado que los Estados tienen el deber de asegurar que cualquier detención se encuentra justificada conforme a los estándares internacionales y de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial, y si el plazo de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón . Al respecto, la CIDH ha señalado que la responsabilidad de garantizar dichas revisiones periódicas, recae en las autoridades judiciales competentes y en la fiscalía...”
•“…Garantizar que cualquier detención preventiva encuentre su justificación en los fines procesales del caso concreto, y desde el inicio de la privación de libertad. En este sentido, los Estados tienen la obligación de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron la aplicación inicial de la prisión preventiva, y si el plazo de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. La responsabilidad de garantizar dichas revisiones periódicas recae en las autoridades judiciales competentes y en la fiscalía…”
En tiempos como los actuales, la libertad parece estar en situación condicional. La obligatoriedad de la revisión regular de la existencia de motivos suficientes para la imposición de una medida como la prisión preventiva es incumplida por la judicatura. La situación procesal ha sido evidentemente modificada, y sin embargo, no existe una reconsideración concreta por parte de la justicia, violentando así los principios internacionalmente vigentes.
Nótese que nuestros pares de la Cámara de Diputados se expresaron con gran preocupación sobre la situación expuesta en este proyecto: al respecto, el Diputado Nicolás Massot le pidió celeridad a la Justicia: "Si hubiera sabido que íbamos a pasarnos más de un año y medio en prisión preventiva sin novedades de la justicia, del juicio oral, hubiera pensado dos veces el desafuero de Julio De Vido".
“Apelar a una figura tan extraordinaria, sobre todo cuando estamos hablando de un diputado que representa a una parte de la sociedad, uno esperaría un trámite mucho más expeditivo, por la culpabilidad o la defensa”, “Si el cuerpo toma una decisión de esa naturaleza, espera una consecución de la causa más expeditiva. No estar un año y medio sin novedades”. URL: "https://www.lanacion.com.ar/2180376-massot-le-pidio-celeridad-justicia-hubiera-pensado - Copyright © LA NACION.
En el mismo sentido, el Ministro de Justicia, Germán Garavano reconoció “es excesivo el uso de la prisión preventiva” (ver. http://www.diagonales.com/contenido/garavano-reconoci-que-es-excesivo-el-uso-de-la-prisin-preventiva-en-argentina/11417). Mientras que el Diputado (MC) Gil Lavedra afirmó: "Es probable que haya cierto uso indebido de la prisión preventiva, es una medida extrema, no puede utilizarse como regla, hubo ciertos excesos" (Ver: http://www.ambito.com/935148-gil-lavedra-denuncio-excesos-con-el-uso-de-la-prision-preventiva)
Reiteramos que el delito que intenta investigarse es un delito cuyas características probatorias se remiten a la obtención de documentación, la cual, en los términos del Juez instructor, ha resultado copiosa y se encuentra a resguardo del Tribunal. No existen, en este sentido, peligros procesales que puedan acreditarse al Diputado Nacional Julio Miguel De Vido, en tanto la prueba ya se encuentra a disposición de la judicatura, y tampoco existen elementos que permitan inferir que el Diputado Nacional ejercerá algún tipo de acción en este sentido. Como hemos visto, ha resultado todo lo contrario, pues la supuesta prueba destruida no fue tal, y no tuvo relación con el Sr. De Vido.
Así, la vigencia de los derechos y garantías que estructuran nuestro Estado deben estar presentes en la totalidad de los ejercicios cotidianos de la administración, ya sea en el Poder Judicial como en los restantes poderes en ejercicio. De esta manera, el tratamiento del desafuero solicitado respecto de la legisladora Ayala, merece especial atención, no porque dadas las circunstancias reseñadas ésta no pueda contar con la vigencia de los derechos constitucionalmente consagrados a su respecto, sino todo lo contrario. Los mismos derechos y precauciones que deben tomarse en aquel caso, son los que debieran atravesar el proceso de desafuero y prisión preventiva del Diputado Nacional Julio De Vido, pues nunca es tarde para restablecer la vigencia de los derechos violentados.
En el caso de la causa N°10456/2014 nunca existió mérito suficiente para siquiera procesar al Sr. Julio Miguel De Vido y así quedó demostrado por medio de la decisión de la Cámara Federal que revocó el procesamiento, mientras que en la causa N°5218/2016 el magistrado instructor, incluso hoy, entiende que las prisiones preventivas no son la herramienta cautelar correspondiente a la situación existente, sin perjuicio de lo cual también se demostró judicialmente que los motivos a partir de los cuales se construyó la existencia de un riesgo procesal y por ellos se solicitó a esta Cámara de Diputados el desafuero de uno de sus miembros, nunca existieron.
¿Cuál es, entonces, el criterio que sostiene esta ilegítima detención?
Actualmente, el juez instructor entiende que el único criterio, es que la Cámara ya fijó su posición. Sin embargo, como cualquier abogado puede reconocer, las medidas cautelares deben reevaluarse cotidianamente, en tanto se sostienen en base a criterios de inminencia y necesidad.
Los propios organismos internacionales sostienen dicha tesitura de manera generalizada, por lo que la situación actual incluso puede conllevar responsabilidad internacional al Estado Argentino.
Es por esto, y por las evidentes presiones políticas que circunscriben la actuación del sistema de justicia, corresponde brindar al Diputado Nacional Julio Miguel De Vido una revisión criteriosa de la decisión oportunamente tomada por la Cámara de Diputados de la Nación, a efectos de hacer valer, como para tantos otros, los principios y garantías que deben regir nuestro Estado de Derecho, evitando la perpetuación de una situación que claramente pone en jaque a todo el sistema democrático nacional.
La arbitrariedad e ilicitud del precedente que se genera con el mantenimiento del desafuero y detención de un miembro de la Cámara de Diputados sin siquiera contar con una condena, debe ser analizado con profundo sentido republicano, pues de lo contrario, se corre el peligro de romper el equilibro entre los poderes que rigen nuestro Estado y desarticular por completo el sistema de derechos y garantías que solían existir.
Por las razones expuestas, habiéndose demostrado la variación sustancial del cuadro procesal por el cual se requirió el desafuero de Julio Miguel De Vido, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de resolución.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESPINOZA, FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YEDLIN, PABLO RAUL TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
ORELLANA, JOSE FERNANDO TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JOSE LUIS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODENAS, ALEJANDRA SANTA FE NUEVO ESPACIO SANTAFESINO
SAADI, GUSTAVO ARTURO CATAMARCA ELIJO CATAMARCA
MEDINA, GLADYS TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
KICILLOF, AXEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUIZ ARAGON, JOSE ARNALDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FILMUS, DANIEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS GRANA; CORREA, WALTER; RAVERTA; FURLAN; GARRE; PIETRAGALLA CORTI; SALVAREZZA; CAROL; RUIZ ARAGON; DOÑATE; LLANOS MASSA; IGON; VOLNOVICH; MASIN; BRITEZ; ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ; MERCADO; RODENAS; SORAIRE; MACHA; FILMUS; ALVAREZ RODRIGUEZ; CASTAGNETO; CASTRO, SANDRA DANIELA; CERRUTI; CIAMPINI; SANTILLAN Y CARRO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 137 (2019), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996