Luana Volnovich
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6643-D-2016
Sumario: PROTECCION DE LAS PERSONAS QUE POR SU CARGO, FUNCION, PROFESION O DESEMPEÑO INSTITUCIONAL ASISTEN A LAS PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA FAMILIAR. REGIMEN.
Fecha: 26/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE POR SU CARGO, FUNCIÓN, PROFESIÓN O DESEMPEÑO INSTITUCIONAL ASISTEN A LAS PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 1º: .- Las personas obligadas a denunciar de acuerdo a las previsiones de las leyes sobre violencia familiar, sobre violencia de género o de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, tanto nacionales como locales gozarán de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe ante el cumplimiento de sus obligaciones. Dicha obligación está comprendida dentro de las previsiones de los arts. 1718 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación y 34 inc. 4ª del Código Penal.
ARTICULO 2º.- Las personas obligadas a denunciar estarán relevadas y exentas de cualquier obligación de guardar secreto profesional en todos los casos, y ajenos a la sanción prevista en el artículo 156 del Código Penal en los supuestos establecidos en el ART. 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.- En el caso de que la persona obligada a denunciar fuese demandada en acción civil por daños y perjuicios por considerárselo denunciante de mala fe, podrá oponerse a dicha acción fundado en no haber incurrido en tal supuesto. Esta defensa podrá ser planteada como de previo y especial prejuzgamiento en los términos del art. 346 y concordantes del Código Procesal de la Nación o sus equivalentes en las normas procesales provinciales, la cual en ningún supuesto podrá diferirse al momento del dictado de la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 4º.- Las personas con título profesional y/o técnico, acompañantes, con asignación de funciones para intervenir asignadas al cuidado o guarda que atiendan, asistan o acompañen a las víctimas, y que con motivo de dichas intervenciones sufrieren alguno de los tipos de violencia contemplada en las leyes enunciadas en el ART.1 de la presente, están legitimados para accionar de manera independiente según las normas de los procesos sobre violencia familiar.
También gozarán de idéntica protección las personas integrantes del servicio de Justicia y de los organismos administrativos que intervengan en los procesos referidos.
ARTÍCULO 5º.- Los organismos administrativos o judiciales que intervengan en la recepción de denuncias o en la aplicación de medidas ordenadas en el marco del proceso por violencia familiar, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar todo tipo de amedrentamiento, coacción moral, intimidación, desacreditación o cualquier otra acción que por cualquier medio o modo por sí o por terceros, afecte la tranquilidad espiritual y moral o que implique una restricción de los derechos de las personas intervinientes durante las tramitaciones iniciadas. Para ello, se deberán tomar en forma inmediata las medidas necesarias enumeradas en el artículo 6º e incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, pudiendo incluso disponerse el arresto de las personas agresoras, sin perjuicio de la remisión inmediata a la justicia penal. El incumplimiento por parte de las personas con funciones judiciales o administrativas en el ámbito judicial de esta disposición será considerado falta grave.
ARTÍCULO 6º.- ENUMERACIÓN. Se considerarán medidas de protección a las siguientes:
a) Restringir el acercamiento de la persona denunciada a las personas que se encuentren interviniendo en la situación por su profesión o función, como así también a sus lugares de trabajo, estudio o recreación.
b) Prohibir todo contacto de la persona denunciada -incluido el personal, el telefónico, el de correo electrónico o por terceros, redes sociales o cualquier otro medio electrónico- con las personas damnificadas.
c) Suspender a la persona denunciada el permiso de portación de armas si lo tuviere y decomisar las que posea en su domicilio, aún cuando se encuentre legitimada para su uso o portación.
d) Requerir la intervención de programa especializado dependiente de la jurisdicción local.
e) Conceder a la persona protegida por la presente Ley que por sus funciones o desempeños es víctima de acciones enumeradas en las leyes que regulan la materia, una licencia extraordinaria, que interrumpa las licencias ordinaria o extraordinaria. Dicha medida será comunicada al organismo empleador y no podrá originar la cesantía, despido, exoneración o rescisión del contrato de trabajo.
f) Brindar a las personas profesionales o técnicas que toman las denuncias en ámbitos de seguridad o judicial o realizan los diagnósticos de interacción de riesgo o interacción familiar, un marco de protección para su integridad psicofísica durante el proceso, disponiendo medidas de seguridad y personal de seguridad idóneo en cantidad suficiente.
g) Asegurar que el acceso a cualquiera de los derechos de la persona denunciada no ponga en riesgo la seguridad ni la integridad de las personas obligadas a continuar la intervención en la asistencia a las víctimas. Se pondrá especial atención en consignar los espacios educativos, de salud o asistenciales a los que podrá recurrir la persona denunciada.
h) Brindar custodia policial a las personas que en el marco de las intervenciones asistenciales u ordenadas por Juez interviniente deban realizar actuaciones en el domicilio de la persona denunciada.
i) Cualquier otra que se considere adecuada al caso, directamente relacionada con los hechos en cuestión.
ARTICULO 7º. Créase dentro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación un área de investigación y asesoramiento respecto a la victimización terciaria que sufren las personas obligadas a intervenir por su cargo, desempeño o profesión, que asisten a las víctimas de la violencia familiar en cualquier modalidad. Se establecerá a través de la reglamentación de la presente Ley la capacidad técnica de las personas que integren esta unidad técnico-operativa.
ARTICULO 8º.- Asígnense las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Art. 8º
ARTICULO 9º.- Se invita a las Provincias a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las situaciones en las que se encuentran afectados los derechos individuales de las personas, en especial los que conciernen o derivan de relaciones familiares, poseen características propias y diseños procesales judiciales singulares que exigen extremar los recaudos necesarios para garantizar una eficaz defensa y protección de esos derechos.
Esas dificultades – presentes en las situaciones de violencia familiar y de manera específica en algunas de sus formas como maltrato o abuso sexual infantil - surgen cuando se presentan conflictos interpersonales derivados de relaciones asimétricas de poder dentro del núcleo familiar, que complejizan los pronunciamientos correspondientes en cuanto a un eficaz reconocimiento judicial.
El reconocimiento normativo de estas situaciones se debe centrar, a nuestro criterio, en dos ejes principalísimos: el respeto a la dignidad humana y la consideración del concepto de vulnerabilidad, que define formas de protección singulares para las situaciones que nos ocupan.
Siguiendo a la Dra. M. del Rosario Monteagudo sostenemos que: “La dignidad humana es un concepto de suma trascendencia jurídica. Su incorporación como derecho personalísimo completa y perfecciona la red que protege al hombre. Un ámbito de protección que ya venía dado por los instrumentos internacionales de derechos humanos pero que resultaba insuficiente. La incorporación de la dignidad humana al Código Civil y Comercial de la Nación implica el reconocimiento de la condición humana, sin distinciones de ningún tipo. En este sentido, todo ser humano, aun el peor de los criminales, goza del derecho a la dignidad humana. En definitiva, se trata de colocar a las personas como eje y centro de todo el sistema jurídico. Fundamentalmente, la dignidad humana guarda un claro efecto nivelador; todas las personas gozan de este derecho .
Además, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos”.
En cuanto a la consideración de la condición de vulnerabilidad, cabe mencionar como un avance significativo en esta materia que, la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV encuentro , ha considerado necesaria la elaboración de Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, recogiendo así los principios contenidos en la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada “Una Justicia que protege a los más débiles”.
En las 100 Reglas de Brasilia queda explícito que resulta de poca utilidad que los Estados reconozcan formalmente un derecho si su titular no puede acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela del mismo. Por ello, sus redactores proponen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.
Consideran que se encuentran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Focalizaremos nuestra atención en algunas de ellas y a partir de allí, avanzaremos en la consideración que nuestra legislación hace al respecto para asegurar, no solo su protección, sino también procedimientos, que resguarden la posibilidad de acceso a la justicia de estos grupos de personas cuando sus derechos han sido vulnerados.
Con referencia a la edad, se establece en la normativa citada que, “todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.”
En cuanto a las personas mayores, el fundamento protector aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada por Ley Nº 23.054 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, aprobados por Ley Nacional Nº 23.313.
Por otra parte, a partir del año 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, en su artículo 9 define el derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia.
Respecto a la condición de vulnerabilidad, en la regla Nº 5 se define cuáles son las situaciones que requieren especial consideración, mencionando a las víctimas de delitos, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, como así también sus familiares.
Se avanza, además, en la recomendación de procedimientos respetuosos enunciando que ”se procurará garantizar en todas las fases de un procedimiento penal la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada”.
Con respecto a la categoría de género, una de las reglas reconoce que:
“la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia y considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su condición, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público o privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica”.
Y agrega que: “se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna.”
También resulta relevante el tema de la seguridad de las víctimas, sobre lo que el enunciado al que referimos dice en su apartado 75: “se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos, así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses”. “Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja”.
La consecuencia de este reconocimiento jurídico a sujetos vulnerables, merecedores de un trato especial, incide dentro de una categorización reconocida como es el Derecho de Familia, ya que en los tiempos actuales anida dentro de él una suerte de sub-especialidad derivada de esa situación de asimetrías, reconocidas por los citados instrumentos internacionales y normas del derecho local, que se conecta con la doctrina de los Derechos Humanos, construcción jurídicamente reciente en relación con las otras ramas del derecho.
Esta doctrina está orientada a plasmar y reconocer en el derecho positivo, una situación de vulnerabilidad potencial referida a algunas categorías de sujetos, que merecen una atención especial.: la mujer y los niños en sus relaciones familiares y con el mundo circundante, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.
En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(ambas incorporadas a nuestra Constitución Nacional ,art. 75 inc. 22) y la Leyes Nacionales 24.632, 26.061y 26.485, reafirman con su promulgación la consonancia con las normas internacionales mencionadas.
La referencia expresa de los instrumentos internacionales respecto al maltrato hacia personas mayores y con discapacidad y el concepto de dignidad de la persona da fundamento suficiente para servir de guía en las decisiones que se tomen al respecto, máxime considerando que dichas convenciones integran el Derecho Constitucional argentino (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).
En el caso de las personas con discapacidad, el fundamento para su consideración especial se encuentra en el artículo 16 y concordantes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Ley Nacional 26.378 e incorporada con jerarquía constitucional desde nov de 2014 por Ley 27044, Decreto Reglamentario 2440/2014
Este reconocimiento en nuestro derecho interno, que remite a esas asimetrías - potencialmente nocivas para el resguardo de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, ancianos, mujeres y discapacitados-, ha conmovido los cimientos de la tradicional concepción del Derecho de Familia como herramienta armónica y autosuficiente para resolver las dificultades y peripecias por las que pasan dichas personas vulnerables cuando concurren a la justicia en demanda de la protección de sus derechos como sujetos.
Sentada la observación en cuanto a las dificultades propias en el abordaje de los conflictos intrafamiliares, potencialmente judicializables, es necesario plantear como interrogante si los actuales sistemas procesales son suficientes para brindar protección y amparo a las personas que integran dichos sectores vulnerables, es decir si son realmente operativos.
Existen algunos antecedentes, en las propuestas legislativas nacionales y provinciales, que dan cuenta de la acogida favorable a la consideración especial de las condiciones enumeradas en las reglas de Brasilia descriptas parcialmente en esta fundamentación.
Ejemplo de ello es la iniciativa presentada en la Provincia de Buenos Aires, (Proyecto de Ley PBA D-1918/08-09) que propugnaba la incorporación de dichas Reglas al régimen normativo de la Provincia, asi como los pronunciamientos de algunas Cortes Provinciales, entre ellas la de la Provincia de Chaco.
Entendemos que es necesario continuar intentando incluir los conceptos enunciados por la Reglas de Brasilia, en función de alcanzar la superación de los obstáculos que las personas en condición de vulnerabilidad encuentran para el ejercicio de sus derechos y que por ello se deberán llevar a cabo, en el ámbito de las políticas públicas y en el sistema de justicia acciones más intensas para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones.
Un recurso natural de la persona en estado de vulnerabilidad, es el de buscar apoyo, orientación, ayuda, contención y, en casos extremos, protección de personas o instituciones llamadas a asistirlas y sostenerlas.
Sabemos que esos espacios pueden volverse revictimizadores cuando no tienen en cuenta las condiciones de vulnerabilidad descriptas y hasta pueden llegar a impedir el acceso a derechos. Este efecto puede ocurrir por variados motivos, cuya resolución puede requerir mayor capacitación, mejor conocimiento de las normas, revisiones de prejuicios o de procedimientos inadecuados.
Sin desconocer estos factores, deseamos poner el foco en las condiciones materiales y legales que deben dar marco a la actuación de las personas que están obligadas a denunciar y/o llamadas a intervenir, asistir, emitir opiniones profesionales y en la posibilidad cierta de que, en las actuales condiciones, no puedan hacerlo por quedar reducidas a idéntica condición de vulnerabilidad que las personas a las que asisten.
Vale repasar, en este punto, el orden de obligatoriedad que impone la legislación vigente y la escasa consideración de lo que entendemos como protección integral.
La ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes alude al tema, aunque de manera insuficiente, a nuestro criterio, ya que en su art. 30 establece: ”Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.”
Decimos que es insuficiente por dos razones:
.- Dentro de esta disposición no se incluye en esa responsabilidad a personas que asisten por fuera de los ámbitos institucionales, con lo que quedarían, relevadas de la notificación y por supuesto exceptuadas de sanciones específicas.
.- No se dispone ninguna forma de resguardo para las personas profesionales que asisten a niños y niñas o adolescentes, durante un proceso judicial o luego de cumplir con la demanda legal, durante todo el período ulterior.
Tampoco la Ley Nacional 26.485 aborda la cuestión de la manera integral. En su art. 18, se considera la obligación de denunciar y asegura en el art. 21 la reserva de identidad de la persona denunciante, pero se detiene en el mero acto de la denuncia para asegurarla, sin considerar los efectos más o menos próximos ni el proceso integral de las intervenciones que anteceden o devienen.
A su vez, en el ámbito de la justicia penal, el Código Procesal Penal de la Nación en su art. 13 establece que “la víctima tiene derecho a la tutela judicial, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio”.
En tanto, en la Provincia de Buenos Aires el CPP en su art 83, inc. 6ª, consagratorio de los derechos de las víctimas, alude a su derecho a “la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.”
La Ley Nacional 24.417, sobre Violencia Familiar, establece que están obligados a denunciar los servicios asistenciales, educativos o profesionales de la salud sean tanto en el ámbito público como privado en razón de su labor.
La Ley 12.569 de Protección contra la Violencia Familiar de la Pcia de Bs. As., mejorando las previsiones que en la materia habían instituido las leyes de otras provincias y la Ley Nacional, amplía notablemente la nómina de quienes deben denunciar incluyendo a “representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia, y en general, quiénes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir” (art. 4, 1er. párrafo).
Asimismo dicha normativa innova en dos cuestiones fundamentales, a saber:
.- el incumplimiento de la obligación de denunciar y su penalización y
.- el impedimento por parte de superior jerárquico.
Ambas disposiciones tienden a superar obstáculos observados en las prácticas institucionales en las situaciones de violencia hacia niños, niñas y adolescentes.
La ley 6518 de la provincia de Tucumán obliga a denunciar a médicos, psicólogos, odontólogos, enfermeros, farmacéuticos, profesionales de la salud en general, educadores de establecimientos públicos y privados, trabajadores sociales, agentes públicos y policiales que en ejercicio de su actividad profesional.
La ley 9198 de la provincia de Entre Ríos limita la obligación de denunciar de servicios sociales o educativos, públicos o privados, de los profesionales de la salud y de todo funcionario público en razón de su labor cuando los hechos tienen por víctimas a menores, incapaces o discapacitados.
A diferencia de las anteriores, la ley 1918 de La Pampa dispone la obligatoriedad de la denuncia a “toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, en las fuerzas de seguridad con asiento en la Provincia y todo funcionario público, de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial que, con motivo o en ocasión de sus tareas, tomaren conocimiento de que persona/s sufran las situaciones de maltrato físico y/o psíquico y/o sexual y/o económico provocado por miembros de su grupo familiar” Agrega modalidades denunciables como: “toda negligencia o falta de cuidado, incluyendo el abandono físico y afectivo” (arts. 6 y 2, ley 1918, texto según ley 2277).
En los casos de victimización de niñas, niños o adolescentes, personas con capacidades diferentes, ancianos u otras personas mayores de edad que, por su condición física o psíquica no pudieran denunciar, asigna la carga de hacerlo a cualquier ciudadano (ley 1918, art. 7, segundo párrafo, texto según ley 2277).
Las leyes de Tucumán (art. 1, ley 6518), de Formosa (art. 2, ley 1160) y de La Pampa (art. 7, ley 1918, texto según ley 2277) presumen, en todos los casos la buena fe del denunciante (ley 1918, art. 7, cit.) y consagran la indemnidad civil y penal del denunciante –en forma expresa-, criterio que no se ha seguido en otras leyes proteccionales sobre la Violencia Familiar.
La inclusión de similares formulaciones en las leyes provinciales vigentes –como la incorporación en las futuras- resultaría de suma importancia.
Entendemos al respecto que una real protección a la víctima, debe considerar de manera abarcativa, a la figura de las personas profesionales y con funciones asistenciales de las distintas instituciones y organismos, asi como las que brindan asistencia individualmente tanto en el campo judicial como extrajudicial, aún cuando esta intervención sea previa a una denuncia.
Sabemos que en el campo de atención a las víctimas conviven de manera articulada acciones desde distintas disciplinas y de distintas instituciones y organizaciones.
En las situaciones particulares de violencia que afectan especialmente a niños, niñas y adolescentes, como el abuso sexual intrafamiliar (que suele ocurrir en el ámbito privado y en general no conlleva violencia física), la atención del caso y la credibilidad de lo ocurrido se complejiza dando lugar a valoraciones, a veces divergentes. Esto obliga a la intervención de personas de diferentes formaciones profesionales, que ante el cumplimiento de su labor profesional y en la búsqueda de indicadores de verosimilitud de los relatos se encuentran victimizados por el sólo hecho de cumplir con su responsabilidad y emitir consideraciones que responden a sus conocimientos técnicos en la materia.
En estas situaciones y desde hace muchos años se observa el desarrollo de un fenómeno que incide de manera directa y negativa sobre las personas que asisten a niños, niñas y adolescentes, como proyección de la revictimización a la que éstos son sometidos.
Esta realidad nos mueve a sostener, como de carácter imprescindible, la adecuación de la legislación de manera acorde con los tiempos que corren, superando el entrampamiento entre la obligación de denunciar, asistir y cuidar sin protección alguna respecto a los embates de las personas señaladas como perpetradoras del daño .
Entendemos que se hace imperiosa la implementación de un dispositivo de protección eficaz e integral para aquellas personas obligadas a denunciar e intervenir por su inserción institucional o actuación profesional en la temática, mediante la implementación de una normativa que las contenga, no sólo en el espacio jurisdiccional, sino también en el resto de las instancias previas o ulteriores al proceso.
Estas medidas proteccionales posibilitarían un salto cualitativo importante en la atención de la problemática, en armonía con las normas internacionales que hace tiempo ha suscripto el Estado Argentino en cuanto a la protección a las víctimas de la violencia y que hemos mencionado brevemente con antelación.
En tal sentido, la ISPCAN -International Society for Prevention of Child Abuse and Neglect,- institución multidisciplinaria de carácter internacional, destinada a colaborar con personas o instituciones de todo el mundo que trabajan para proteger niños y niñas de toda forma de abuso y negligencia, creada en 1977, describe y analiza uno de los efectos de la desprotección de los equipos profesionales y sobre el cual esperamos incidir con el presente proyecto: el fenómeno de backlash .
Es relevante destacar que se trata de una problemática presente en el desarrollo judicial en gran parte de los países cuando se ventilan problemáticas de violencia familiar y que a nuestro criterio comenzó a instalarse en nuestro país, particularmente en la ciudad de Buenos Aires, durante el año 2001. Ello trajo como consecuencia una sistemática intimidación a través de procedimientos judiciales, acoso o ataques en medios de comunicación, por parte de las personas denunciadas hacia las personas que asistían, en cualquiera de las modalidades, a las víctimas. Esto redundó en un fenómeno de retractación ante la condición de vulnerabilidad a la que se vieron sometidas las personas victimizadas por su labor profesional, por el sólo hecho de cumplir con las disposiciones legales y con sus funciones.
Cabe citar, respecto de las obligaciones, que pesan sobre funcionarios/as, profesionales y personas con desempeños en asistencia, cuidado y protección con niños, niñas y adolescentes, asi como sobre sus superiores jerárquicos, el imperativo de la obligación de denunciar ante la sospecha cierta de cualquier situación de vulneración de sus derechos, aun sobre las consideraciones éticas de las respectivas disciplinas.
Desde la instalación del fenómeno de backlash en nuestro medio, los profesionales que trabajan en la temática han sido acusados de mala praxis, no de manera aislada, sino en forma sistemática.
Citamos, a modo de ejemplo un trabajo de investigación (Viar 2004) en el que se indagó concretamente acerca de las consecuencias del backlash en las personas integrantes de Servicios de Salud dentro de la égida del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se analizó particularmente la incidencia que el fenómeno ha tenido en los últimos años en la detección, denuncia y validación de los casos de maltrato infantil y de abuso sexual incestuoso.
A través de una metodología de tipo exploratorio-cuantitativa se tomaron 40 cuestionarios de tipo cerrado, distribuidos entre equipos especializados en maltrato infantil pertenecientes a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Dirección General de la Mujer del Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares y el Consejo Nacional del Menor y la Familia.
Se arribó a las siguientes conclusiones:
• Más de un tercio de las personas encuestadas (37,5%) manifestó haber padecido amenaza de sufrir un daño futuro por parte de un ofensor, agrupaciones que nuclean a ofensores o en forma anónima.
• Más de un tercio (35%), señaló haber sufrido intimidación por parte de los mencionados anteriormente.
• Un 15% señaló haber recibido presiones para no intervenir por parte de un superior jerárquico.
• Un 17,5% mencionó haber sido injuriado.
• Un 45% señaló haber recibido descalificaciones por parte de ofensores. agrupaciones de ofensores o en forma anónima.
• Un 5 % manifestó haber recibido ataques físicos.
Ya en el orden de las acciones “lícitas” emprendidas por ofensores asesorados, avalados o patrocinados por agrupaciones que los nuclean:
• 1 de cada 10 encuestados señaló haber sido demandado por daños y perjuicios en tanto dos de cada diez fue denunciado o querellado penalmente.
• Un 15% de las personas encuestadas fue sumariado administrativamente, en tanto ninguna de ellas recibió denuncia ante un Tribunal de Ética profesional.
• 19 personas encuestadas (47,5%) señalaron haber sufrido amenaza, intimidación, injuria, descalificación, burla y/o ataque físico dentro del ámbito laboral.
• 7 (17,5%) lo padecieron en otros ámbitos: 2 en su domicilio particular, 1 en la sede de otro trabajo, 1 en consultorio o estudio particular, 2 en la sede de Tribunales y 4 en congresos, jornadas, etc.. Asimismo hubo personas que sufrieron ataques en más de un lugar.
Las consecuencias que estas situaciones ocasionaron en la vida y en la salud de las personas encuestadas y sus entornos resulta harto elocuente y confirmatoria de la hipótesis de trabajo:
• Casi la mitad (19) manifestó haber padecido angustia importante, estrés y/o ataque de pánico.
• El 12,5% indicó enfermedades psicosomáticas.
• El 2,5% padeció enfermedades cardio-respiratorias.
• En el contexto laboral, una de cada cuatro de las personas encuestadas indicó baja en el rendimiento laboral o pensó en dejar de trabajar en la temática. En un 15% la situación incidió negativamente en su contracción al trabajo en la temática. Asimismo indicó despido, traslado y/o cambios en las condiciones de trabajo por parte de sus superiores.
• Desde otros entornos, un 17,5% de las personas encuestadas fue afectada negativamente en su vida familiar, en tanto un número menor (10%) señaló afectación negativa de su vida social, llegando a modificar sus medidas de seguridad personal y familiar.
• Un 10% de las personas encuestadas señaló haber tenido gastos de dinero en forma relevante para ejercer su derecho de defensa ante acciones legales y/o administrativas.
Es manifiesto que aquellas personas llamadas a trabajar en una problemática tan sensible a los derechos fundamentales de las personas en toda la extensión del territorio nacional, vienen siendo amenazadas, hostigadas, difamadas y desacreditadas por el sólo hecho de atender o asistir judicial o extrajudicialmente a víctimas de violencia familiar o abuso sexual, originando en la realidad una verdadera desprotección, pues son cada vez menos las personas con formación específica decididas a la asistencia de las víctimas.
Esta situación exige una necesaria protección a través de instrumentos legales que complementen la actuación profesional actualmente circunscripta a la obligación de denunciar.
Ante este escenario aparece la necesidad de visibilizar que la sobrecarga de demandas legales, acoso e injurias se suma a consecuencias bien conocidas, a las que están expuestas las personas que asisten y cuyo análisis forma parte de la investigación y estudio en ámbitos académicos.
Nos referimos a los efectos de "ser testigo" de experiencias para las que no se tiene un marco de comprensión.
Los mismos se engloban bajo la denominación de “traumatización vicaria” definida por la Lic. Cristina Vila como : ”la transformación en el funcionar del yo y en la interpretación del mundo que se opera en el profesional que trabaja con sobrevivientes de traumas familiares”.
La profesional amplía al respecto: “Las defensas empleadas para protegerse de conocer la variedad y magnitud de comportamientos violentos y su grado de crueldad, la agonía y el terror de los niños y las mujeres, el sadismo sistemático, tiene sus costos. Si un profesional descansa en su negación, intelectualización, aislamiento afectivo, disociación y proyección, su capacidad para conectarse consigo mismo y con otros se verá disminuida”.
Así como hoy se considera que los niños y niñas testigos de violencia intrafamiliar son víctimas primarias de violencia, también las personas que por su profesión intervienen en el campo de la protección de los sujetos, cuyos derechos han sido vulnerados, son afectadas vicariamente; de ahí el concepto de traumatización vicaria.
A través de estar expuestos a las memorias de las personas sobrevivientes a la violencia familiar, los sujetos que comparten esos contenidos traumáticos pueden experimentar perturbaciones en su propio sistema sensorial.
Resulta difícil comprender, en el ingreso a una especialidad, lo que esto significará para las vidas al involucrarse. No hay aún programas para graduados centrados en las necesidades de quienes ayudan y, hasta hace muy poco, no había modo de explicar lo que sentían las personas en sus desempeños profesionales cuando atendían sobrevivientes de traumas.
La utilidad de este concepto reside en su posibilidad de aplicación: comprender el impacto del tipo de trabajo y las propias vulnerabilidades permite prevenir, aminorar y transformar su impacto negativo en el propio yo del profesional.
Por lo tanto, resulta fundamental integrar la comprensión del fenómeno de traumatización vicaria y el concepto de vulnerabilidad, no sólo en función de su impacto en la vida personal sino en los efectos secundarios sobre su esfera laboral y profesional cuando se los deja “librados a su suerte” en el cumplimiento de sus obligaciones.
Se suma a lo enunciado el efecto sobre las personas asistidas, en muchas ocasiones niños, niñas o adolescentes, que ven como la violencia opera también sobre sus cuidadores, obligándolos a redirigir sus energías en el sentido de la autopreservación al colocarlos en condición de víctimas asociadas.
Lo manifestado nos lleva a concluir que, las personas que por su profesión, desempeño o función en espacios institucionales claves en la protección y el cuidado de personas vulnerables y/o afectadas por la violencia familiar, deben ser protegidas para asegurar, a su vez, una efectiva protección.
No alcanza con garantizar la obligatoriedad de la denuncia de los hechos de violencia, puesto que la realidad nos demuestra que, al no contar con una adecuada protección, tanto durante la etapa de la denuncia como en las intervenciones ulteriores, para las que son asignadas por la propia normativa vigente, puede generarse de manera involuntaria una fuerte tendencia a omitir, en muchos casos, la realización de esa denuncia,
A esta tendencia a la abstención, agregaremos como elemento altamente preocupante, el hecho de que sean cada vez menos las personas con desempeños en las áreas de atención a las víctimas, tendencia que se hace más alarmante aún, cuando dentro de las responsabilidades del cargo se encuentra el tener que comparecer a prestar declaración.
Estos argumentos nos llevan a reafirmar que la consideración de vulnerabilidad hacia las víctimas de violencia o abuso sexual debe comprender no sólo a quienes sufren la agresión, sino también a quienes trabajan judicial o extrajudicialmente con ellas en los necesarios procesos de atención y contención desde las diferentes disciplinas.
En síntesis, entendemos que, a los fines de otorgar una adecuada protección a los derechos de las víctimas, resulta necesario contemplar garantías para las personas intervinientes por su desempeño profesional o por su obligación de cumplir con la radicación de las denuncias correspondientes. Agregamos, además, que dicha protección no debe circunscribirse al acto de denuncia y la obligación de hacerla, sino hacerse extensiva a todo el trámite ulterior a la misma, incluyendo la tramitación del proceso y aún en un período posterior a la finalización del mismo.
Sólo de esta manera se garantizará y resguardará a quienes asisten a las víctimas de cualquier tipo de hostigamiento o agresión, como parte inescindible en cuanto a su efectiva protección.
Contrariamente a lo que se podría argumentar respecto a la finalidad del presente proyecto, respecto a resguardar con una visión corporativa a ciertas personas que se desempeñan en las funciones que se enumeran, es necesario considerar que resulta imposible esperar que el cumplimiento de los deberes a los que obliga la legislación vigente sea de cumplimiento efectivo cuando por hacerlo se ponen en juego la salud, las emociones, la honra, el patrimonio y el desempeño profesional de las personas obligadas a actuar en la protección.
Por el contrario, entendemos que la falta de consideración de la realidad que opera sobre ellas nos permite inferir, casi con certeza, que desprotegerlas tiene como consecuencia directa dejarlas en un lugar posible o cierto de victimización, que retrae la voluntad de denunciar y de cumplir con los preceptos de la ley.
En síntesis, se propone el siguiente proyecto a los fines de otorgar una verdadera protección y garantizar el libre ejercicio a las personas con desempeños profesionales que mantengan la responsabilidad de asistir a las víctimas de violencia o abuso sexual, abarcando el resguardo desde su primera intervención, antes de la propia intervención judicial, hasta la conclusión de su asistencia a las mismas.
Por todo lo expuesto, se solicita el acompañamiento para el presente proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1110-D-18 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2418-D-18 |