Luana Volnovich
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5234-D-2017
Sumario: PROHIBICION DE REVOCAR, MODIFICAR O SUSTITUIR EN SEDE ADMINISTRATIVA UN BENEFICIO REGULAR EN CURSO DE PAGO.
Fecha: 29/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Artículo 1º: Ningún Organismo Administrativo de la Seguridad Social podrá revocar, modificar o sustituir en sede administrativa un beneficio regular, en curso de pago, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, excepto en los casos taxativamente autorizados en la presente ley.
Artículo 2º: Para dar de baja un beneficio regular en curso de pago del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor del administrado, se deberá iniciar el proceso judicial por ante el juez competente en la materia y territorio, a los efectos que, sustanciado que sea el vicio alegado por la administración y ejercida la defensa por parte del administrado, el Tribunal se expida sobre la validez o invalidez del acto administrativo otorgante del beneficio. La carga de la prueba recaerá sobre la autoridad de aplicación cualquiera sea el visión que se invoque.
Ningún beneficio de la Seguridad Social otorgado por un acto firme, consentido y que hubiere generado derechos subjetivos podrá ser suspendido, revocado, modificado y o dada su baja, sin sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por tribunal competente en razón de la materia.
En ningún caso podrá ser causal de baja de un beneficio, la titularidad de otro beneficio por parte de algún integrante del grupo familiar
Artículo 3º: Sólo procederá darse la baja en sede administrativa un beneficio regular en curso de pago cuando:
a) El beneficiario así lo solicite
b) Al beneficiario le corresponda un beneficio mejor otorgado por el mismo organismo y sean incompatibles entre sí;
c) Cuando un mismo beneficiario tenga derecho a dos beneficios incompatibles entre sí. En dicho supuesto se citará al beneficiario para que opte por uno de ellos y, si no lo hiciera en un plazo de sesenta (60) días corridos, se dará de baja el beneficio de menor cuantía a que tenga derecho. Esta normativa excluye las contraprestaciones que son inherentes a cada beneficio.
Artículo 4º: Será nulo, de nulidad absoluta, cualquier acto administrativo que disponga la baja, revocación, modificación o sustitución de un beneficio de la seguridad social que no se ajuste al procedimiento de la presente ley y, el/los funcionario/os públicos que realicen y/o autoricen tales actos, cometerán el delito tipificado por el artículo 248 del Código Penal Nacional.
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la Declaración Universal de Derechos Humanos emitida el 10 de Diciembre de 1948, se estableció que toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, entendiendo a ésta como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas contra las privaciones económicas y sociales que de no ser así provocarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte, y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.
Significativamente, en el primer artículo de esta Declaración se lee: “…Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Asimismo, el Artículo 16 fija que “…3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”
A partir de ese momento y lo largo de los años, las Conferencias Internacionales de la OIT realizadas con representación de trabajadores, empleadores y gobiernos han elaborado y aprobado una serie de acuerdos, convenios y recomendaciones en materia de seguridad social reforzando sus principios.
Asimismo la Declaración Universal de los Derechos Humanos estableció en su artículo 22 que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.
Todas estas normas, por imperio de la reforma constitucional de 1994, tienen jerarquía constitucional.
La idea subyacente en el artículo 22 de la Declaración de los Derechos Humanos es que la seguridad social es entendida y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona y se encuentra incluida dentro de los derechos humanos de índole económica y social. Su incorporación obedece al entendimiento de que la protección social no es un lujo para algunos sino un derecho fundamental y universal destinado a todos los integrantes de la sociedad; es también un bien público y una prioridad para los Estados, un instrumento para la promoción del bienestar humano y para cristalizar el consenso social, todo ello en la medida que representa un componente esencial de estabilidad social y económica. Por tanto, se desprende que es una herramienta poderosa de lucha para la reducción de la pobreza y la desigualdad.
Los últimos acontecimientos acaecidos respecto de la baja, por un simple cruce informático, de miles de beneficios que protegían a personas discapacitadas o madres de siete o más hijos o personas en absoluto estado de vulnerabilidad, ha puesto en entredicho normas de fondo que protegían a estas personas del arbitrio de algún funcionario de turno. Bueno es recordar que el sistema jurídico argentino, entendido como la ley en sentido amplio, y la jurisprudencia siempre fueron opuestos a la baja indiscriminada de beneficios o la suspensión de derechos por un Órgano Administrador.
Como si no hubiera sido suficiente lo ocurrido con los discapacitados, en estos tiempos hay claros indicios que lo que se hizo con la pensiones no contributivas se está pensando hacer con las pensiones contributivas derivadas por viudez. Por ello, es imprescindible poner en claro mediante una ley específica la prohibición de dar de baja cualquier beneficio de la seguridad social por un Órgano Administrador, sea ANSES, la Comisión Nacional de Pensiones No Contributivas o cualquier otro Órgano que los reemplace.
El Parlamento Argentino no puede quedar como un simple espectador ante tamaña injusticia, cometida justamente contra aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, y lo que es más importante aún sabiendo lo que está ocurriendo, no accionar con la debida firmeza.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IGON, SANTIAGO NICOLAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRITEZ, MARIA CRISTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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