Luana Volnovich
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3015-D-2017
Sumario: INGRESO DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD A ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. REGIMEN.
Fecha: 07/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Ingreso de las Fuerzas Policiales y de Seguridad a Establecimientos Educativos
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ingreso de las fuerzas policiales y de seguridad a los establecimientos educativos pertenecientes al Sistema Educativo Nacional.
Artículo 2º.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por establecimientos educativos pertenecientes al Sistema Educativo Nacional al conjunto organizado de unidades institucionales donde se brindan servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los ámbitos educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.
Artículo 3º.-Prohibición. El personal perteneciente a las fuerzas policiales y de seguridad: Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, no debe ingresar a los establecimientos educativos mencionados en el artículo 2º, si no mediara orden escrita y fundada de autoridad judicial competente.
Artículo 4º.- Ingreso con autorización judicial. El personal de las fuerzas policiales y de seguridad, únicamente puede ingresar a los establecimientos educativos cuando la medida sea dispuesta por el/la funcionario/a judicial competente a través de una orden escrita previa y fundada. En este caso, con anterioridad al ingreso, debe notificarse de la misma a la máxima autoridad presente en la institución educativa, quien autorizará el ingreso y actuará como testigo del accionar policial.
Artículo 5º.-Ingreso en caso de urgencia. Las fuerzas policiales y de seguridad pueden ingresar a un establecimiento educativo, única y excepcionalmente en los casos en que la demora en recabar la debida autorización judicial implique un grave riesgo para la vida o integridad física de los/as estudiantes, docentes y personal no docente de los establecimientos educativos y sea requerida su presencia por la máxima autoridad educativa presente. De lo actuado se dará inmediata notificación a la autoridad judicial competente.
Artículo 6º.-Principios de intervención. La intervención de las fuerzas policiales y de seguridad se ejercerá estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente otorgar preeminencia a la protección de los derechos de los niños, niñas, y adolescentes, de la vida y la integridad física de todos los involucrados.
Artículo 7º.- Portación de armas. El personal de las fuerzas policiales y de seguridad no podrá portar armas y municiones dentro de los establecimientos educativos, con la salvedad de lo que disponga la autoridad judicial que ordene la intervención, o cuando se trate de la conjuración de delitos perpetrados por individuos o grupos que se encontraran armados y/o en posesión de materiales explosivos El Ministerio de Seguridad de la Nación establecerá protocolos de actuación para las fuerzas policiales y de seguridad que contemplen las características excepcionales y consecuentes limitaciones del accionar policial en el caso de las salvedades indicadas.
Artículo 8º. Prohibición de recabar información. El personal de las fuerzas policiales y de seguridad no puede requerir ninguna información sobre la identidad de las y los estudiantes, ni del personal docente y no docente de los establecimientos educativos; así como tampoco puede requerir información sobre las actividades de las asociaciones sindicales docentes y no docentes, de los centros de estudiantes o relacionadas con medidas de fuerza o toda otra actividad que se lleve adelante en la institución educativa.
Artículo 9°- Quedan exceptuados de esta ley los establecimientos educativos cuando sean utilizados como sede de los comicios en los procesos electorales, en cuyo caso será de aplicación la normativa y protocolos correspondientes a tal circunstancia.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Partimos de la basede que cada jurisdicción incluyendo desde hace muy poco a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene potestad sobre sus propias policías locales, puesto que es un poder no delegado al gobierno federal en la Constitución Nacional. De manera que el alcance de la presente propuesta es obviamente para las cuatro fuerzas policiales y de seguridad que integran el sistema de seguridad interior, regulado por la Ley Nº 24.059, sancionada en diciembre de 1991, aunque ha sufrido varias modificaciones a la fecha. Las fuerzas son: la Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Recordemos que hace pocos meses, la superintendencia de Seguridad Metropolitana de la Policía Federal pasó al mando total de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la responsabilidad de ocuparse todas las operaciones que refieren a delitos no federales, a partir de sus cincuenta y cuatro comisarías, la Infantería Montada, el comando radioeléctrico y la seguridad en espectáculos deportivos, entre otras dependencias.
Está muy claro en la Ley de Seguridad Interior, cuáles son las eventuales causas que originarían una intervención de las mismas fuera de la jurisdicción federal:
ARTICULO 23. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada;
b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal;
c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.
ARTICULO 24. — Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio de Seguridad el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al Comité de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente ley.
Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal.
ARTICULO 25. — El Comité de Crisis podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior. El aludido funcionario estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma.
En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de apoyo, el Comité de Crisis designará a cargo de las operaciones conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales participantes en la operación.
Más allá de la claridad del texto normativo, hemos tomado conocimiento de algunos hechos que son preocupantes, de intervenciones de algunas de estas fuerzas en establecimientos educativos. Hace pocos días en una escuela secundaria de Pilar, un grupo de gendarmes irrumpió sin previo aviso y orden judicial, para buscar a un estudiante. El hecho ocurrió en la Escuela Media del barrio El Bosque. Los docentes evitaron que los gendarmes se lleven al joven, aunque no pudieron evitar los momentos de angustia que muchos adolescentes sintieron. Las autoridades de la escuela habrían denunciado la situación ante los responsables de la Jefatura Distrital, pero los gendarmes, pese a que no volvieron a entrar a la escuela, se apostaron durante unos días en la puerta y pedían a los alumnos documentos en las inmediaciones del lugar.
Hechos como este no pueden volver a ocurrir: sin embargo están ocurriendo, no solo con las fuerzas policiales y de seguridad, sino también con las policías provinciales, desconociendo las pertinencias y las limitaciones de su intervención, perfectamente establecidas en sus propias leyes orgánicas. Esto ha motivado la presentación de Proyectos de ley de similares características, tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en la provincia de Buenos Aires.
Hemos decidido incluir en este proyecto la prohibición del ingreso de las fuerzas policiales y de seguridad, en todos los niveles y modalidades de sistema educativo nacional, tal como lo define el artículo 14 de la Ley de Educación Nacional Nº. 26.206. Esta definición no implica el desconocimiento del artículo 31 de la ley de Educación Superior Nº. 24.521, que dice claramente:
ARTICULO 31. — La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida. (LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Ley Nª 24.521. Disposiciones preliminares. Educación Superior. Educación superior no universitaria. Educación superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias. Sancionada: Julio 20 de 1995. Promulga Parcialmente: agosto 7 de 1995)
Evidentemente, las leyes no son lo suficientemente claras al respecto puesto que, en abril de este año, las fuerzas de la policía de la provincia de Jujuy, ingresaron en la Universidad Nacional de Jujuy, sin orden escrita previa y fundada de juez competente y se llevaron detenido a un estudiante.
Por ello, creemos en la necesidad de dar contundencia a estas disposiciones a partir de una nueva Ley que prohíba claramente el ingreso de las fuerzas policiales y de seguridad en cualquier establecimiento educativo del Sistema Educativo Nacional. Más todavía en un contexto que parece caracterizarse por la laxitud del control civil sobre el accionar de las fuerzas policiales y de seguridad y donde se visualizan, en consecuencia, nuevos abusos que la sociedad necesita que se limiten. Es por ello que solicitamos la aprobación de presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
EDUCACION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0841-D-19 |