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Foto Diputada de la Nación Luana Volnovich

Luana Volnovich

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2695-D-2017

Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 32, SOBRE AUTORIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN PRISION DOMICILIARIA EN CASO DE QUE EL INTERNO PADEZCA UNA ENFERMEDAD EN ESTADO TERMINAL.

Fecha: 24/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55

Proyecto
Artículo 1º.Modifíquese el Artículo 32 de la Ley Nº 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
El inciso d) del presente artículo no rige para los condenados por delitos de genocidio, de lesa humanidad o crímenes de guerra contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
En los casos del inciso a), cuando se tratase de condenados por delitos de genocidio, de lesa humanidad o crímenes de guerra contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, el juez deberá agotar todas las alternativas posibles antes de disponer la prisión domiciliaria. A dicho efecto, la persona tendrá prioridad para ser trasladada a un penal en donde pueda ser tratada adecuadamente.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto viene a tratar de poner fin a una de las herramientas utilizadas a lo largo de estos años por aquellos que cometieron delitos de lesa humanidad para perpetuar su impunidad. Tiene que ver con el otorgamiento arbitrario de las prisiones domiciliarias, muchas veces concedidas en automático al tratarse de personas que cumplieron los 70 años.
El proceso de memoria, verdad y justicia que estamos recorriendo los argentinos ha sido un camino largo y difícil, con momentos de avance vertiginoso (como la última década) y otros de claro retroceso. Tal es así que este recorrido lleva ya más de 30 años, debido a que durante muchos años los juicios de lesa humanidad habían sido frenados gracias a las leyes de Obediencia Debida, Punto Final e indultos, que concedieron a los genocidas un largo paréntesis de impunidad. Una vez derribadas esas trabas, producto de la lucha de nuestros organismos de derechos humanos y de la voluntad política de un gobierno que hizo de las políticas de memoria, verdad y justicia una de sus banderas y las transformó en políticas de Estado, los juicios retomaron su camino. Este largo proceso, plagado de momentos de impunidad, tuvo como consecuencia que algunos de los perpetradores condenados recientemente, o de los acusados aún sin condena, hayan alcanzado los 70 años de edad. Entendemos esta situación como producto de la impunidad de la que gozaron durante tantos años. Por lo tanto, frente a nuevos intentos de seguir utilizando mecanismos para sostener la impunidad, entendemos necesario establecer un criterio común para los detenidos que cometieron violaciones a los derechos humanos. Es además un modo de terminar con las arbitrariedades pero también con las discriminaciones entre los presos por delitos comunes que padecen alguna enfermedad, quienes suelen morir en los penales sin posibilidad de ser atendidos, y los presos vip, que paradójicamente son aquellos que cometieron los delitos más graves que nuestro código penal prevé, pero que de repente deben ser automáticamente enviados a sus casas al cumplir los 70 años.
Es necesario además recordar que los tratados internacionales han sido incorporados a nuestro sistema legal, pero también que la Corte Suprema de Justicia en los fallos “Simón” y “Arancibia Clavel” entendió que incluso previo a la positivización de los tratados de Derechos Humanos a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución en la reforma de 1994, la imprescriptibilidad y obligación de persecución de los delitos de lesa humanidad ya eran de obligación para el Estado Nacional en virtud del “IusCogens” o “derecho de gentes”, contemplado en el actual artículo 118 de la ley máxima. Es decir que los tratados internacionales incorporados a la misma en 1994 y el derecho de gentes ya existente obligan a perseguir a los autores o investigados por delitos de lesa humanidad.
Cabe destacar que la Corte Suprema es el máximo intérprete de la Constitución Nacional. En ese sentido, en el mencionado antecedente “Mazzeo”, el Máximo Tribunal sentenció que “cabe tener presente que el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos prescribe la obligación por parte de toda la comunidad internacional de ‘perseguir’, ‘investigar’ y ‘sancionar adecuadamente a los responsables’ de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos.” (Considerando 10 del voto mayoritario) Asimismo, en el fallo “Videla”, afirmó que “esta Corte remarcó mediante la cita de diversos precedentes de aquel tribunal internacional (CIDH) la obligación del Estado Argentino no sólo de investigar sino también de castigar los delitos aberrantes, deber que no podía estar sujeto a excepciones.” Justamente, para así decidir, el Máximo Tribunal se basó en jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos, máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, que definió que “los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad” (Caso Almonacid Arellano y otros. CIDH - Serie C N° 154, sentencia del 26 de septiembre del 2006).
La Corte Suprema, en el fallo “Mazzeo”, también toma en cuenta la opinión del Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al rescatar que "Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores’ (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 3 de noviembre de 2000 CCPR/CO/ 70/ARG)” (Considerando 27 del voto mayoritario). En cuanto a lo que debe entenderse como delitos de lesa humanidad, resulta conveniente remitirse a los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. No podemos perder de vista la obligación internacional y constitucional del Estado argentino de "prevenir" y "sancionar" el delito de genocidio. Lógicamente, la impunidad que representa que los autores de delitos de lesa humanidad puedan cumplir sus penas en sus casas, rodeados de sus seres queridos y demás comodidades, no va en el camino de la prevención, dado que da muestra de una impunidad opuesta al NUNCA MÁS.
En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en el fallo "Velázquez Rodríguez vs. Honduras", de 1988, que los Estados tienen la obligación de "investigar y prevenir las violaciones a los derechos humanos con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”.
Si tenemos en cuenta la historia de nuestro país y la demora con la que estamos enjuiciando a los responsables de haber cometido delitos de genocidio, y si miramos los numerosos ejemplos en los que la prisión domiciliaria fue utilizada como una vía de escape para no cumplir una condena, siendo violada sin ningún tipo de control, debemos tener en cuenta que este beneficio es hoy utilizado como una forma más de eternizar la impunidad de la que estos criminales gozaron durante tanto tiempo. En ese sentido se pronunció la Procuradora General de la Nación, en la causa n. 15.838 contra Miguel Ángel Torrá por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura, en cuyo dictamen afirmó que el beneficio de la detención domiciliaria “en comparación con la prisión preventiva, implica una disminución significativa del control estatal sobre el cautelado y, desde esta perspectiva, un incremento del riesgo de que eluda la acción de la justicia y de que el Estado, en consecuencia, no logre cumplir su compromiso internacional de sancionar a quienes fueran declarados culpables de delitos de lesa humanidad”.
En definitiva, estamos hablando de los delitos más graves de nuestro ordenamiento jurídico y cuyo juicio, castigo y prevención es una obligación internacional de la Argentina. Por eso, es necesario que la potestad de los jueces de conceder la prisión domiciliaria en ciertas circunstancias, sea reducida a lo mínimo indispensable, sólo por estrictas razones de salud que sean intratables en los ámbitos de detención.
Por las razones expuestas, les pido a mis colegas diputados y diputadas que me acompañen con este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0792-D-19