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Luana Volnovich

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2086-D-2019

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 211 BIS, SOBRE OPCION DEL TRABAJADOR DE REQUERIR AL EMPLEADOR LA CONTRATACION DE UNA COBERTURA ADICIONAL EN LA MISMA POLIZA DE SEGUROS QUE CONTEMPLE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS Y REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DEL TRABAJO.

Fecha: 26/04/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47

Proyecto
Incorporar el artículo 211 bis en Ley de Contrato de Trabajo sobre percepción de remuneraciones en el plazo de Conservación del Empleo.
Artículo 1º.- Incorporase como art.211 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o.1967) el siguiente:
"Artículo 211 bis.- El trabajador podrá opcionalmente requerir al empleador la contratación de una cobertura adicional en la misma póliza de seguros que contemple la prevención de los riesgos y reparación de los daños derivados del trabajo -Ley sobre Riesgos del Trabajo- y cuya vigencia comenzará el mismo día del Alta Laboral ante el organismo pertinente, que garantice la percepción mensual de su salario con remuneraciones variables si correspondiere, el cual operará cuando vencidos los plazos y disposiciones enunciados en el art. 208 no estuviere en condiciones de volver a su empleo y su relación contractual continúe según requisitos del art.211. La empresa aseguradora contratada será la responsable de efectuar los pagos de la remuneración mensual que corresponda con todos los rubros remunerativos y/o no remunerativos por los medios idóneos convenidos con el trabajador. El responsable del pago de la remuneración mensual retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o del ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares, como así también a las asociaciones sindicales si correspondiere. El costo adicional del seguro será solventado con recursos propios del Trabajador deducido mensualmente por el Empleador de las remuneraciones devengadas, quien será directamente responsable por el pago de todos los haberes con más los aportes de ley ante la falta de contratación del seguro adicional requerido por el trabajador en su oportunidad, quedando facultado a considerarse injuriado por tales causales y dar por extinguido el Contrato de Trabajo, con derecho a percibir las respectivas remuneraciones hasta el alta médica laboral definitiva o hasta el fenecimiento del plazo de un año dispuesto en la norma, con más la Indemnización Especial prevista en el art.182, sin perjuicio de cualquier otra que por derecho le corresponda.-
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto otorgar derechos para aquellos trabajadores que hayan padecido un accidente o enfermedad inculpable y se encuentre impedido de brindar la prestación del servicio bajo las disposiciones del art.211 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El derecho individual en materia laboral, regulado en la Ley de Contrato de Trabajo (20744) en su artículo Veintiuno dispone que: "..Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración...". Sabemos que la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por haber puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, también tenemos presente en materia laboral que el más característico del derecho del trabajo y el que informa la mayor parte de sus normas es el Principio Protectorio con rango Constitucional en el art. 14 bis de la C.N.("El trabajo en sus diversas formas gozará de la prestación de las leyes, las que asegurarán al trabajador..), instituto que está definitivamente aliado a otro Principio incuestionable que es el Progresista.
Sobre estas bases de aplicación, nos remitimos al actual artículo 211 de la citada norma, el cual refiere a la Conservación del Empleo cuando el trabajador se haya involucrado por las consideraciones del art. 208 L.C.T., ambos en el Título X-De la Suspensión de Ciertos efectos del Contrato de Trabajo -Capitulo I- De los Accidentes y Enfermedades Inculpables-.
El artículo 208 estipula plazos remunerativos al trabajador que padeció un accidente o enfermedad inculpable y que se encuentre impedido de otorgar la prestación del servicio y que por ello no se afecte el derecho a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia, los períodos se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La normativa del artículo 211 de la L.C.T. impone al empleador la obligación de Conservación del Empleo vencidos los plazos de interrupción de tareas por causa de accidente o enfermedad inculpable que refiere el art.208 de la LCT, y si para el supuesto el trabajador no estuviera en condiciones de retomar labores, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año aniversario contado a partir del día siguiente al período de suspensión paga, y fenecido tal término, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Con el comienzo del Plazo de un año el trabajador que ingrese a tal encuadre deja de percibir retribución alguna en concepto de remuneraciones, es decir, se produce una total desprotección del mismo con el agravante de estar padeciendo una enfermedad y/o tratamiento causales de la imposibilidad de desarrollar sus labores.
Asimismo, esa situación lo priva de percibir asignaciones familiares durante todos los meses que no haya generado remuneraciones a consecuencia de la reserva del puesto (art.6º-Decreto 1245/96, Reglamentario de la ley 24714 -"art.6º:Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado de excedencia, reserva de puesto de trabajo, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos"); como también el otorgamiento de las Vacaciones atento la continuidad de la enfermedad, como tampoco corresponde liquidación de las no gozadas, habida cuenta que el vínculo sigue vigente.
No de menor preocupación es cuando el trabajador se reintegra a sus tareas antes del vencimiento del término anual, y éste sufre una recaída de su enfermedad, sostiene la Jurisprudencia que deberá otorgársele un nuevo Plazo de Conservación de Reserva del Empleo (CNTrab.,Sala VI, 65/08/05,"Córdoba, Miriam c/ Banco de la Nación Argentina s/Despido". Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab., noviembre de 2009), es decir, el Contrato no se ha extinguido, pero el trabajador continúa sin percibir ingresos y soportando determinada patología que impide la prestación del servicio.
En el proceso que se desarrolla la Reserva del Puesto de Trabajo no hay obligación del Empleador de efectuar los Aportes ni las Contribuciones al régimen previsional ni a la Obra Social, pues no abona la respectiva remuneración y por ende, no hay suma dineraria que pueda retener (aportes) y/o Contribuir, ello según disposiciones emergentes de la ley 23660, art.10, inciso b), siendo que ..En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aporte.".
La actual normativa vigente en la materia descuida sobremanera al trabajador que padece impedimentos mayores a los plazos remunerados (art.208 LCT) a consecuencias de una enfermedad inculpable y/o accidente del trabajo al imponer la interrupción de sus haberes, y la falta de ingresos es un valor agregado a la patología invalidante del asalariado, cuestión que en su conjunto resulta en la persona de éste sobrecargas emocionales y de desamparo al desconocer con certeza de la prolongación de la misma, pues sabe de su comienzo pero no de su final, situación desequilibrante que potencia la realidad penosa y prohibitiva por el estado de su salud, concluyendo con un desmoronamiento espiritual con cargo psíquico y moral, más el real valor agregado del déficit económico que se genera. La imposibilidad de prestar tareas, de encontrarse bajo estricto tratamiento médico y/o de recuperación, de observar que su grupo familiar está impedido de percibir recursos económicos para sobrevivir - admitamos la realidad: Erogaciones en Alquileres, alimentos, impuestos, servicios, indumentarias, medicamentos, créditos..etc. - someten al trabajador a una extrema perturbación emocional, con un universo de situaciones desesperantes en quien está imposibilitado físicamente de laborar.
A tal realidad se debe interponer de manera urgente una mediana solución en cuanto a la necesidad de que todo trabajador encuadrado en las disposiciones del artículo 211 de la L.C.T. y los previstos en el artículo 7º inciso 2.-, apartado c)-(..Cese de la prestación:..Por el Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante."), debiendo atenerse al art. 13º, apartado 1.-, tercer párrafo de la ley 24557 ("El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20744 (t.o.1967) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores") cuando padezcan Incapacidad Laboral Temporaria, continúen percibiendo en todo el período de imposibilidad de tareas la respectiva Remuneración de igual manera y en las mismas condiciones como si el trabajador prestare servicios, siendo acreedor tanto de las asignaciones que le correspondan por las normativas vigentes como los importes dinerarios por el Sueldo Anual Complementario, excluyéndose otorgar Vacaciones habida cuenta la existencia y continuidad de la enfermedad, como tampoco se deberá indemnizar por Vacaciones No Gozadas al término de la licencia pues el Contrato sigue vigente.
Poder cumplir con el pago de las remuneraciones (incluidos los demás rubros) al trabajador por el plazo en cuestión de un año o hasta que se otorgue el alta médica antes de cumplirse dicho término, deberá ser cubierto con la contratación de un Seguro Adicional por Reserva de Puesto ante la misma entidad aseguradora Pública o Privada que otorgue la cobertura de Accidente del Trabajo, designada por el empleador, empresa que estará obligada mensualmente a depositar el importe remunerativo actualizado según convenciones colectivas y en concepto de haberes que corresponda al trabajador por su Categoría de tareas y cumplir con el pago de los Aportes y Contribuciones al Sistema Previsional y/o de la Seguridad Social y/o Sindical si fuere pertinente, para el supuesto de ocurrencia del hecho.
El costo total anual de la cobertura de seguros deberá soportarse por el trabajador, atento que deviene en una cobertura opcional, voluntaria y con beneficio futuro incierto.
Por último, será condición de póliza actualizar las remuneraciones que debe percibir el trabajador mensualmente, sí las normas vigentes y/o convenciones colectivas así lo dispongan durante la vigencia de la misma a consecuencias de aumentos salariales, y debido a ello también será actualizada en la misma proporcionalidad el costo del servicio.
Este proyecto ya fue presentado en el año 2017, bajo el expediente 2918-D-17, fue aprobado en comisión de asesores y de Diputados.
Por las razones y fundamentos que emergen del presente proyecto, solicito el acompañamiento del mismo a las Sras. Diputadas y Sres. Diputados del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)