Luciano Andrés Laspina
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4949-D-2015
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 765 SOBRE OBLIGACION DEL DEUDOR.
Fecha: 10/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
ARTICULO 1º - Modifícase el artículo
765 del Código Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 765.-
Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de
moneda, determinada o determinable, de curso legal o extranjera, al momento de
constitución de la obligación."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción del Código Civil y
Comercial trajo aparejada la inclusión de los artículos 765 y 766 dentro del libro
tercero, título primero, capítulo tercero, parágrafo 6°, que trata las obligaciones de
dar sumas de dinero. Ellos establecen:
ARTÍCULO 765.-
Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la
obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse
como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente
en moneda de curso legal.
ARTÍCULO 766. -
Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la
especie designada.
La redacción inicialmente incluida en
el anteproyecto (1) establecía lo siguiente:
"Parágrafo 6º
Obligaciones de dar
dinero
ARTÍCULO 765.-
Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la
obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse
como de dar sumas de dinero.
ARTÍCULO 766.-
Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la
especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no
lo tiene."
A instancias del Poder Ejecutivo
Nacional el texto del anteproyecto citado precedentemente fue modificado y se
llegó a la redacción vigente. Ello revivió el sistema antiguo del Código Civil ideado
por Vélez Sarsfield, según el cual las obligaciones de dar moneda extranjera
debían reputarse como obligaciones de dar cantidades de cosas, pudiendo uno
desobligarse entregando el equivalente en moneda nacional. Esta concepción se
contrapone con la que regía desde 1991, plasmada en los artículos 617 y 619 del
Código Civil, mediante la cual dichas obligaciones se entenderían como de dar
dinero.
Si ya en 1871 el Código Civil preveía
la existencia de obligaciones consistentes en dar moneda que no fuera de curso
legal en el país, con mucha mayor razón el nuevo ordenamiento jurídico unificador
del derecho privado nacional debía contemplar esta clase de obligaciones
brindando una regulación jurídica moderna y acorde a los usos y costumbres del
derecho monetario patrio. De este modo se garantiza la seguridad jurídica y la
celeridad del tráfico obligacional en tan sensible materia. Así lo entendieron los
notables juristas a cargo de su redacción y así fue expuesto en los fundamentos
del Código, pese a lo cual se legisló en sentido opuesto a lo aconsejado.
La naturaleza de este tipo de
obligaciones, más allá de pertenecer al ámbito de la libertad de contratación y de
la autonomía de la voluntad de las partes, motivó discusiones doctrinarias. Entre
las conclusiones a las que se arribó, se llegó a afirmar que el vendedor que pacta
el pago en moneda extranjera jamás esperaría ser tratado como un acreedor de
mercaderías ya que sería gravemente perturbador de las regulaciones típicas que
los contratos más heterogéneos desde una compraventa, una transferencia de
tecnología hasta un leasing, quedaran todos sujetos al régimen de la permuta o al
de los contratos atípicos solo porque el precio del contrato se pactara en moneda
extranjera (2) .
Esa línea argumental recibió
importantes aportes de distintos sectores de la doctrina, generando agudas
reflexiones. Que la moneda extranjera sea dinero, aunque no tenga curso legal en
el país, explica que el precio de una compraventa pueda fijarse en dólares
estadounidenses, Euros o yuanes, dándose así cumplimiento a la exigencia de
contraprestación dineraria que impone el artículo 1323 del Código Civil
postulándose, en definitiva, que el régimen jurídico aplicable a estas obligaciones
era el de las dinerarias.
De esta forma, a pesar de que el
Código Civil encuadraba a los compromisos en moneda extranjera como de "dar
cantidades de cosas", era de práctica frecuente el apartamiento de esta
clasificación legal y la utilización de la divisa extranjera -preferentemente el dólar
norteamericano- para cuantificar el monto de prestaciones de ejecución diferida o
continuada pactadas en los contratos.
Por eso se ha dicho que la
modificación sustancial que impondría la Ley 23.928 no fue una consecuencia de la
convertibilidad monetaria, sino que puede considerarse como la elevación a norma
positiva de un criterio que venía cobrando cada vez más impulso en la doctrina y la
jurisprudencia (3) .
No podemos dejar de mencionar a la
inflación como un hecho que cobra relevancia al momento de hablar de las
obligaciones contraídas en divisas extranjeras. Dejada de lado la discusión
doctrinaria en torno a la naturaleza jurídica de este tipo de obligaciones, es un
hecho innegable que en muchos casos el pago de un contrato en moneda de otro
país, responde a la inestabilidad y pérdida de valor de la moneda de curso legal
nacional. Así pues, y desde otra perspectiva, resulta un atropello al derecho a la
propiedad privada y a preservar el patrimonio que se altere la naturaleza jurídica
de una determinada obligación.
La redacción vigente, que convierte a
la obligación de dar moneda extranjera en una obligación de dar "cantidades de
cosas" en vez de "dar sumas de dinero", ocasiona los siguientes inconvenientes:
1) Los intereses moratorios:
Anteriormente, y bajo los efectos de la Ley de Convertibilidad N° 23.928 (ratificada
por Ley N° 25.561 y posteriores), al ser considerada la moneda extranjera como
una obligación de dar suma de dinero, en caso de mora, el deudor debía los
intereses moratorios, sin ser necesaria prueba alguna del daño (indemnización
tarifada), y que para el caso de no encontrarse dichos intereses estipulados, se
aplicaría la tasa que cobraran los bancos oficiales en sus operaciones de préstamos
en moneda extranjera. En cambio, al establecer el CCCN que la moneda extranjera
debe considerarse como de dar cantidades de cosas (en realidad: obligaciones de
género), el acreedor deberá necesariamente demostrar los perjuicios sufridos para
ser beneficiario de alguna indemnización. En este caso el daño resarcible consistirá
en el valor, en moneda nacional, que tenía la moneda extranjera al tiempo de la
mora del deudor y los intereses correspondientes. Dicho valor deberá además ser
actualizado en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con que se
manda pagar esa indemnización. Respecto de ello Llambías asevera: "No se trata
de medir la valorización experimentada por la moneda extranjera hasta el día del
pago, sino de apreciar el deterioro en el poder adquisitivo de la moneda nacional
desde la mora del deudor hasta el pago al acreedor, que puede experimentar -y sin
duda, así será- ritmos de oscilación distintos."
2) Limitación de las
compensaciones pactadas en dólares por parte de las empresas: La ley de
Contrato de Trabajo establece en su artículo 107: "Las remuneraciones que se fijen
por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El
empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por
ciento del total de la remuneración."
En las últimas décadas, la
jurisprudencia ha receptado como válida la costumbre de pactar el cobro de parte
o la totalidad del salario en moneda extranjera, especialmente en dólares
norteamericanos. Lo mismo ocurre con los bonos y las gratificaciones. Con este
nuevo sistema, los pagos en moneda extranjera sólo podrán realizarse hasta el
límite impuesto por el art. 107 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
3) La moneda extranjera no
puede ser objeto (precio) de los contratos: La moneda extranjera ya no podrá ser
el precio de los contratos a título oneroso, según los cuales se exige que el precio
sea expresado en "dinero", Vgr. Compraventa: art. 1323 CC, y 1123 del CCCN;
Suministro: art. 1176 del CCCN; Locación de cosas, de servicio y de obra: art. 1493
CC, 1208, 1251 y 1255 del CCCN (4) ; Leasing: arts. 1227 y 1229 del CCCN;
Transporte: 1280 del CCCN; Mandato: art. 1322 del CCCN; Depósito: art. 1390 del
CCCN, (resulta contradictoria esta norma con el régimen de dar cantidades de
cosas, por cuanto aquel artículo obliga al depositario a restituir las sumas en la
misma especie de moneda entregada); Renta Vitalicia: art. 1599 del CCCN.
4) La moneda extranjera es una
deuda de valor: se vuelve a considerar a la moneda extranjera, al no ser dinero,
como una deuda de valor (ídem código de Vélez), y ya no se aplica el principio
nominalista que se había establecido en el art. 619 CC según las leyes 23.928,
25.561, y el art. 766 del Anteproyecto. Con el régimen de la moneda extranjera
como obligación de dar cantidades de cosas, se la considera como deuda de valor,
y por ende ante el incumplimiento, debe resarcirse el daño según el valor real de la
prestación al momento de la liquidación. En cambio, con las obligaciones
dinerarias, que siguen un principio nominalista, es insensible a los cambios de
capacidad adquisitiva que experimentaba la moneda de pago.
En segundo lugar,
corresponde analizar el final del artículo 765. Si bien es importante el debate
acerca de la conveniencia de considerar a las obligaciones en moneda extranjera
como "obligaciones de dar cantidades de cosas" o "de dar dinero", el meollo de la
cuestión que mantiene inquietos a los doctrinarios y a otros sectores de la
sociedad, es el final del artículo 765. Dicho acápite, al establecer que "(...) y el
deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.", nos lleva
a analizar su redacción y poder así definir su alcance.
Como es de conocimiento general en
el ámbito jurídico, las normas deben interpretarse en primer lugar por el
significado literal de sus palabras. Recién cuando éste es ambiguo o equívoco, uno
debe proceder a descifrar la intención del legislador, o intentar comprender su
alcance de acuerdo al contexto en que se haya redactado. Así, si uno toma el
sentido literal de la frase, se colige que el deudor puede liberarse de una
obligación hecha en moneda extranjera entregando pesos. Esta interpretación no
es sólo nuestra. La misma opinión es compartida por juristas como Andrés Gil
Domínguez, Guillermo Lipera, Andrés Sabsay, Eduardo Barreira Delfino,
Maximiliano Juan Yaryura Tobías, Marcelo Salerno, Máximo Fonrouge, Javier
Salerno, Carlos D'Alesio, Eugenio Bruno, Pablo Lanusse, entre otros. (5) , (6)
Aclarado este concepto, cabe
determinar si esta norma es de carácter público o meramente supletoria de la
voluntad de las partes.
El Poder Ejecutivo Nacional ha
comunicado al respecto que los acreedores de obligaciones en moneda extranjera
no tienen nada que temer, que sólo se devolverán pesos cuando así lo hubiesen
pactado las partes. En palabras del Ministro de Justicia, Julio Alak: "No hay
pesificación de contratos ni de ahorros en moneda extranjera. Si el contrato
elaborado por la voluntad de los particulares en dólares plantea una ejecución, un
cumplimiento de pago en moneda extranjera, los pagos se harán en moneda
extranjera". (7)
Alak también rechazó que con el
nuevo código los deudores en dólares puedan liberarse abonando pesos, siempre y
cuando las partes hayan pactado expresamente el modo en que se debe saldar la
obligación contraída, "Como dijo el doctor Lorenzetti cuando estuvo acá, constituir
obligaciones en moneda extranjera no está prohibido. Y todo lo que no está
prohibido, está permitido" (8) , indicó. Precisó además que "Estos artículos para
nada modifican la autonomía de la voluntad de las partes. No son normas de orden
público, porque las normas de orden público se deben autocalificar a sí mismas y
acá no sucede. Y estas normas no tienen preeminencia sobre el orden público" (9) .
De acuerdo a las palabras de Alak, los artículos 765 y 766 del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación deberán entenderse entonces como un régimen supletorio
a lo pactado por las partes en sus contratos privados, tal como sucede con el
sistema vigente actualmente. Agregó finalmente el ministro que "Los contratos en
moneda extranjera se puede formular, son lícitos, no están prohibidos como en
Brasil. Y la autonomía de la voluntad está protegida." (10)
Como se ve, se ha sostenido que no
existe la prohibición de contratar en moneda extranjera, como sí la hay en Brasil.
Nos parece que esta aclaración es innecesaria, ya que del texto de los artículos en
debate, en ningún momento se desprende esa interpretación. El recurso a la
falacia del "hombre de paja" nos hace pensar que se quiere desviar la atención del
problema principal, que es la interpretación literal del art. 765. Se argumenta,
entonces, que las partes pueden acordar la cancelación de la deuda de una
obligación de dar moneda extranjera, dando pesos argentinos. Esta prerrogativa se
desprende de la libertad de contratación reconocida en el artículo 958 (11) . Que,
por lo tanto, la norma no es de orden público, y que la voluntad de las partes es la
que regirá al momento de definir el tipo de moneda en la que se efectuará el
pago.
Si su carácter es supletorio, nos
preguntamos entonces cuál es el propósito de aclarar esta facultad que tienen las
partes, si el principio constitucional de legalidad prevé que "todo lo que no está
prohibido, está permitido". Es decir, ¿Cuál es el sentido de explicar que se puede
pactar algo que no está prohibido en primer lugar, pero cuya redacción puede dar
lugar a entenderlo como una norma de orden público?
En segundo lugar,
nada nos brinda la certeza de que efectivamente no sea de orden público. Así
como se encuentra redactado, por más que las partes convengan el pago en
moneda extranjera, el deudor tranquilamente puede invocar el artículo 765 y
liberarse pagando en pesos. Incluso, el artículo 962 fija pautas tan abiertas a la
interpretación del juez, que el parámetro para definir si es de orden público no
resulta claro. Según dicho artículo, "Las normas legales relativas a los contratos
son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de
expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible." Es
cuestión, entonces, de interpretar su contenido, su contexto o su modo de
expresión. Caemos consecuentemente en una situación de inseguridad jurídica
notable.
Por su lado, el
Secretario de Justicia de la Nación, Julián Álvarez, arguyó sobre el cumplimiento de
los contratos que "...con el nuevo Código Civil y Comercial no se va a pesificar la
economía. Lo que se pacta se cumple, rige la autonomía de la voluntad" y que "La
norma dice que si no se pacta nada, se tiene que devolver en la moneda de curso
legal." (12)
A nuestro parecer, ni la más
negligente y torpe persona puede llegar a olvidar mencionar en qué va a consistir
el pago de su contraprestación, en especial si el mismo debe realizarse en dólares,
por ejemplo. El supuesto planteado por el funcionario es tan inverosímil de que
pueda ocurrir en la práctica, que uno no puede más que dudar de la verdadera
razón de ser de la disposición.
Las confusiones no terminan allí. A
continuación del artículo 765 encontramos al 766, que plantea una evidente
contradicción con lo que su predecedente dispone. Según su letra, el deudor debe
entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. Para entender por
qué ocurre esto y poder comprender el panorama completo de la situación, es
menester recurrir a los antecedentes de estos dos artículos.
En los Fundamentos del
Anteproyecto, los miembros de la Comisión Redactora argumentaban: "Hemos
respetado los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes
lineamientos de la doctrina y jurisprudencia. En particular, se mantiene el sistema
nominalista reafirmado por la ley 23.928, así como la equiparación entre la
moneda nacional y la moneda extranjera. Se trata de la derivación necesaria, en
palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("López c/ Explotación
Pesquera de la Patagonia S.A."), de "un proceso de estabilización de la economía".
(13)
La contradicción entre los artículos
765 y 766 señalada en el acápite precedente tiene su génesis en las
modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo Nacional al Anteproyecto
presentado por la Comisión Redactora que cambió la médula del tratamiento de las
obligaciones en moneda extranjera, mutándolas de obligaciones de dar sumas de
dinero a obligaciones de dar cantidades de cosas.
En efecto, el texto
originariamente redactado rezaba: Artículo 765 "...Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la
República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."
A su vez, el artículo
766 establecía: "Obligaciones del deudor. El deudor debe entregar la cantidad
correspondiente de la moneda designada, tanto si la moneda tiene curso legal,
como si no lo tiene."
La redacción final del artículo 765 es
el resultado de la modificación que el Poder Ejecutivo propuso para su
incorporación al Código Civil y Comercial.
A su vez, para mayor agravamiento,
la norma reenvía a una categoría reconocida en el Código de Vélez entre los Arts.
606 y 615 pero que ha desparecido en nuevo régimen legal, por lo que se debería
entender que ahora quedarían comprendidas dentro de las llamadas "obligaciones
de género" que sí encuentran regulación en el Parágrafo 4 de la misma
Sección.
Como último escollo a salvar, surge la
necesidad de definir qué se entiende por el "equivalente en moneda de curso
legal". El gran problema con la norma tal como hoy se encuentra redactada, es que
en nuestro país existen diversos tipos de valores para la moneda extranjera,
principalmente para el dólar norteamericano, que es el más utilizado para este tipo
de contrataciones. Asimismo, existe un "cepo cambiario" que establece un
engorroso trámite para la compra de divisas extranjeras. Así las cosas, se advierte
que al acreedor de moneda extranjera, se lo obliga a recibir una fracción del valor
de la deuda originaria ya que, según lo prescripto por el art. 765 in fine del CCCN,
el deudor que paga en pesos a la cotización oficial queda liberado de su obligación,
resintiéndose así principios legales férreamente arraigados en nuestra cultura
jurídica, como son el principio de identidad (arts. 740/741 CC, y 868 del CCCN) e
integridad de pago (art. 742 CC, y 869 del CCCN), seguridad jurídica, derecho de
propiedad, entre otros. (14)
En sentido similar nuestra doctrina
tiempo atrás refirió que "Hubo periodos donde la intervención del Estado en el
mercado cambiario, imponiendo determinados tipos de cambio o, más aún,
restringiendo o prohibiendo la comercialización de divisas entre particulares,
produjo graves distorsiones, ya que la cotización oficial estaba alejada de los
valores reales de la moneda extranjera. Ello determinó que esa conversión de la
moneda extranjera oficial a la moneda nacional pudiera realizarse en base a las
pautas oficiales, en desmedro del derecho del acreedor" (15)
Se puede interpretar también que la
citada afección al derecho de propiedad del acreedor de moneda extranjera se
aparta además del art. 772 del Anteproyecto (no modificado por el CCCN). Ello
ocurre al distinguirse las obligaciones dinerarias de las de valor, por cuanto en este
último caso su monto resultante debe corresponderse con el valor real para el
momento de la evaluación de la deuda, permitiéndose que ella pueda ser
expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el
tráfico. En sus fundamentos la Comisión Redactora resaltó que "el valor real es el
que tiene prioridad". (16) Evidentemente la norma proyectada (art. 765) echó por
tierra dichas reglas, por cuanto si estamos en presencia de una obligación
dineraria en moneda extranjera, el deudor podrá pagar en pesos a la cotización
oficial de la moneda extranjera. En cambio de tratarse de una deuda de valor
deberá acudirse necesariamente al valor real de la deuda, lo cual implica admitir
en los hechos una desigualdad injustificada para aquel crédito en moneda
extranjera.
El hecho de convertir a las obligaciones de dar moneda extranjera en obligaciones
de dar cantidades de cosas (más bien de género, ya que dicha categoría deja de
existir en el nuevo código civil y comercial) implica necesariamente definir un tipo
de cambio de referencia para poder determinar el "equivalente" en moneda de
curso legal. No obstante, no hay definiciones concretas al respecto. La única
disposición que arroja luz sobre esta incógnita es el artículo 772, que si bien no
explicita el tipo de cambio, menciona que "el monto resultante debe referirse al
valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la
deuda (...)". Esto da lugar a un debate acerca de cuál es el monto que refleja el
valor real. Por las razones expuestas anteriormente, nos inclinamos por creer que
es el de mercado. La falta de definición respecto de este tema no es casual. Esto
es así porque existen dos opciones:
a) Definir que debe tomarse el
valor de cambio oficial.
b) Fijarlo al valor del mercado,
atándolo a un sistema que si bien es más realista en cuanto al poder adquisitivo de
esa divisa, está atado a la volatilidad y a la estipulación propia del mercado de
valores.
Esta lógica fue clara para el Poder
Ejecutivo. Por dicho motivo no se definió el parámetro para fijar el equivalente a la
moneda extranjera. Dicha definición será tarea del Poder Judicial a través de la
formación de jurisprudencia.
A modo de conclusión,
se puede afirmar que la actual redacción del artículo 765 del Código Civil y
Comercial de la Nación adolece de múltiples vicios, como ser la modificación
improvisada de la naturaleza de la obligación; la alusión a un tipo de obligaciones
que no existe; la incertidumbre acerca de su obligatoriedad o disponibilidad; la
falta premeditada de definición acerca del parámetro para determinar el
equivalente en moneda de curso legal; y la contradicción inmediata que suscita
con el artículo 766. Todos estos problemas generan gran inseguridad jurídica y
desalientan a cualquier inversor en moneda extranjera, vulneran los principios de
identidad e integridad del pago, el de pacta sunt servanda (17) , la protección de la
propiedad privada, y mantienen un sistema que no se adapta a la realidad
económica contemporánea. A su vez, generan en el Poder Judicial la carga de
definir los parámetros para determinar el equivalente en pesos argentinos de la
cantidad de moneda extranjera pactada. Estos argumentos fueron esgrimidos por
la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al confirmar un fallo de
primera instancia (18) que había rechazado la demanda iniciada por una deudora
hipotecaria (ella había recibido un préstamo de 37.900 dólares estadounidenses y
pretendía devolverlo en pesos al valor oficial), alegando la imposibilidad de
conseguir la moneda extranjera debido al cepo cambiario.
Si bien la Cámara señaló que la
aplicación del artículo 765 es supletoria a lo pactado por las partes, remite como
fundamento al artículo 962 que, como argumentamos anteriormente, da una
solución dependiente de la interpretación de los jueces; Lo ideal es que la norma
sea clara y precisa, prescindiendo de su intervención.
En consecuencia, estimamos que la
solución más conveniente es eliminar la segunda oración del artículo 765, de modo
que figure la definición de las obligaciones de dar dinero, e incluir dentro suyo a
las obligaciones en moneda extranjera. En conjunción con el artículo 766, no
quedará duda de que las obligaciones pactadas en dólares o en la divisa de
cualquier otro país deberán ser devueltas en la misma moneda, manteniéndose la
intangibilidad de los principios identidad e integridad del pago (art. 867 CCCN),
como así también la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad
privada (art. 17 CN), que figuran en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera, la redacción
propuesta retorna al criterio de los artículos 617 y 619 del Código Civil vigente
hasta el 31 de julio de 2015, criterio seguido por la Comisión Redactora antes de
introducir las propuestas del Poder Ejecutivo, evitando así incurrir en los problemas
que generaría, tal como ya se ha explicado, entender a estas obligaciones como
"de dar cantidades de cosas". Asimismo, la solución ofrecida se armoniza con los
artículos 1390, 1408 y 1525, que chocan con la actual redacción del art. 765.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LASPINA, LUCIANO ANDRES | SANTA FE | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CACERES (A SUS ANTECEDENTES) |