Luciano Andrés Laspina
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4784-D-2018
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES SOBRE INDICE DE PRECIOS.
Fecha: 10/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el Título VI, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las expresiones “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” e “Índice de Precios al por Mayor, nivel general”, según corresponda, por “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC).”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la Ley N° 27.430, la expresión “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)”, por “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC).”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cuarenta por ciento (40%) y un treinta por ciento (30%) para el primer y segundo año de aplicación, respectivamente.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“Artículo….- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, el siguiente:
"La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias".
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 1269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde ese día, con las siguientes excepciones:
a) los artículos 1°, 3° y 4°: para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive;
b) el artículo 2°: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley por el cual, por un lado, atendiendo a los motivos que se indican seguidamente, se propone sustituir en ciertas disposiciones del ordenamiento tributario vigente las expresiones “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” e “Índice de Precios al por Mayor, nivel general”, según corresponda, por la de “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC)” que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Sobre el particular, razones históricas evidenciaron, oportunamente, la necesidad de considerar la utilización del índice de precios mayoristas nivel general como herramienta de medición de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda con fines impositivos en el ámbito nacional.
Por su parte, recientemente, a través de la Ley N° 27.430 se aprobó una extensa reforma tributaria que, entre otras cuestiones, estableció la actualización de determinados conceptos en función de la variación en los índices de precios. Es así como, para el impuesto a las ganancias, por ejemplo, en el segundo párrafo del artículo 89 de la ley del citado gravamen se habilitó, para los supuestos allí previstos, la aplicación de la variación porcentual del IPIM. Idéntico índice es el mencionado para ajustar los factores de revalúo establecidos en la planilla del inciso a del artículo 283 de la norma legal mencionada en primer término, para los ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
Sin embargo, para las actualizaciones vinculadas a los impuestos internos, a los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, a los recursos de la seguridad social a que se refiere el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, así como también para la correspondiente al importe de la Unidad de Valor Tributaria se dispuso la utilización del IPC.
Por ello, los análisis técnicos realizados tornan necesario homogeneizar los distintos procedimientos de corrección monetaria que conviven en la normativa tributaria vigente a nivel nacional, razón por la que se estima conveniente extender la utilización del índice referido en el párrafo anterior, por considerárselo el parámetro idóneo para determinar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el INDEC comenzó a difundir el Índice de Precios al Consumidor del Gran Buenos Aires (IPC-GBA) a partir de junio de 2016 y, desde julio de 2017, se amplió su cobertura a todo el país, con datos representativos del total nacional y de las seis (6) regiones estadísticas (Gran Buenos Aires, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia). El relevamiento de precios está distribuido en treinta y nueve (39) aglomerados urbanos de todas las provincias del país. La selección de éstos abarca tanto las cabeceras de cada una de ellas como los grandes centros urbanos.
El nuevo IPC nacional se construye a partir de la información recibida en el marco de los convenios vigentes que el INDEC tiene con las Direcciones Provinciales de Estadística.
Este índice cobra especial relevancia en el contexto del proyecto de ingreso de la República Argentina -como miembro pleno- en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y de los intercambios establecidos con distinto grado de intensidad durante el año 2016 con las divisiones de estadística de diversos organismos internacionales tales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en concordancia con las buenas prácticas retomadas por el INDEC.
Por lo tanto, todos estos cambios que llevara a cabo el INDEC han dotado al nuevo índice de suficiente representatividad para que sea el homogeneizador de las correcciones monetarias que existen en la legislación tributaria vigente en nuestro país.
En este mismo orden, debe considerarse que el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que actualmente es utilizado como corrector de variaciones monetarias en el impuesto a las ganancias, tiene como objetivo medir la evolución de los precios de los productos que el productor y/o importador vende en el mercado doméstico, ponderando en mayor medida productos manufacturados y primarios que, si bien son parte de la amplia cantidad de actividades que realizan los contribuyentes del país, son menos representativos respecto de la totalidad de actividades que se desarrollan.
A mayor abundamiento, las legislaciones fiscales de los países que contemplan mecanismos de corrección monetaria para el impuesto a la renta, mayoritariamente emplean un IPC. Tal es el caso, entre otras, de las legislaciones de la REPÚBLICA DE CHILE, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Asimismo, mediante este proyecto de ley se propicia la sustitución del último párrafo del artículo 95 del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de manera tal que el procedimiento allí regulado, respecto del primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2018, resulte de aplicación en la medida que la variación del “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC)”, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cuarenta por ciento (40%) y un treinta por ciento (30%) para el primer y segundo año de aplicación, respectivamente; y la introducción de una disposición de carácter transitorio aplicable exclusivamente a tales períodos fiscales, a fin de atenuar el impacto que este mecanismo podría ocasionar en las determinaciones fiscales correspondientes a esos períodos.
Esta medida es acorde con los lineamientos del plan económico del Gobierno Nacional en un nuevo contexto de incertidumbre económica internacional, en el que se proyecta una paulatina mejora en las variables macroeconómicas para el presente trienio.
Por otro lado, se propone introducir modificaciones en la normativa relativa a la forma en que los organismos de contralor pueden recibir balances y estados contables.
Al respecto, en el artículo 10 de la ley N° 23.928 se dispuso el mantenimiento, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de la derogación de todas las normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Mediante el Decreto N° 316 del 15 de agosto de 1995 se instruyó a los órganos de contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a otras entidades del sector público a que no acepten la presentación de balances o estados contables que no observen lo dispuesto en la norma antes referida.
Por el Decreto N° 1269 del 16 de julio de 2002 se incorporó un último párrafo en el artículo 10 de la Ley N° 23.928 por el que se dispuso que la derogación establecida en el primer párrafo de esa ley no comprendía a los estados contables respecto de los cuales continuaría siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in fine de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias.
En esa misma norma se instruyó a los órganos de contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a otras entidades del sector público a que dicten las reglamentaciones pertinentes a los fines de la recepción de los balances o estados contables confeccionados en moneda constante.
Por el Decreto N° 664 del 20 de marzo de 2003 se derogó el último párrafo del artículo 10 de la ley 23.928, introducido por el Decreto N° 1269/2002, y se instruyó a los órganos de contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a otras entidades del sector público a que dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias que los balances o estados contables que les sean presentados observen lo dispuesto por el nuevo texto del artículo 10.
En relación con este tema, es de notar que las Normas Internacionales de Información Financiera del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (NIIF) se consideran un estándar de alta calidad en materia de información contable y han sido adoptadas por diversas entidades públicas en su ámbito interno.
Por ejemplo, la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, por la Resolución Técnica N° 17 del 8 de diciembre de 2000, estableció normas contables profesionales locales armonizadas con las NIIF.
Esta entidad, asimismo, emitió la Resolución Técnica Nº 26 del 20 de marzo de 2009 por la que dispuso la aplicación de las NIIF a las sociedades que hacen oferta pública de sus valores negociables.
En forma concordante, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, dictó la Resolución General Nº 562 del 29 de diciembre de 2009 por la que incorporó a su normativa la resolución técnica referida en el párrafo anterior e hizo efectiva la obligación de aplicar las NIIF, para las sociedades emisoras de acciones u obligaciones negociables a partir del año 2012.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica del ESTADO NACIONAL, a través de la Comunicación “A” 5541 del 12 de febrero de 2014 aprobó la hoja de ruta para la convergencia del Régimen Informativo y Contable hacia las NIIF, aplicable a las entidades financieras sujetas a su supervisión.
La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dispuso, en la Resolución Nº 4 del 26 de junio de 2018, que las sociedades podrán presentar sus estados contables preparados según las NIF.
Es propósito del ESTADO NACIONAL llevar a cabo un proceso de eliminación y simplificación de normas, revisar el funcionamiento de la burocracia estatal y diseñar procesos que agilicen las gestiones del ciudadano y eviten el dispendio de tiempo y costos.
En ese marco, y dada la adopción de las NIIF por parte de numerosos entes de contralor, es necesario evitar dispendios basados en plexos normativos distintos aplicables sobre una única materia, por ejemplo, en lo relativo a la reexpresión de la información financiera.
Por las razones expuestas se eleva este proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LASPINA, LUCIANO ANDRES | SANTA FE | PRO |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
MASSOT, NICOLAS MARIA | CORDOBA | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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18/10/2018 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0533/2018 | CON MODIFICACIONES; CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES | 19/10/2018 |
Senado | Orden del Dia 0953/2018 | 06/11/2018 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO |