Karina Banfi
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6515-D-2018
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 79, SOBRE TRIBUTACION DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y DEL MINISTERIO PUBLICO.
Fecha: 17/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
Artículo 1º.- Sustituyáse el Inciso a) del Artículo 79 de la Ley Nacional 20.628, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 79: Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
Inciso a: Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos y los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto es sustituir el inciso a) del artículo 79 de la Ley Nacional de impuesto a las Ganancias (Ley 20.628), con el fin de incluir a los magistrados, funcionarios y empleados del poder judicial y del Ministerio Público (Fiscal y de la Defensa) de la Nación y de las provincias de tributar impuesto a las ganancias, sin excepción.
En la actualidad, nos encontramos con una notoria disparidad en cuanto a la carga fiscal de los ciudadanos reflejada en que parte de los funcionarios, magistrados y empleados señalados no tributan impuesto a las ganancias sobre las rentas obtenidas por el trabajo personal, como sí lo hacen los demás trabajadores contenidos en la cuarta categoría de la ley en análisis.
Cabe mencionar que en virtud de la Ley 27.346 sancionada en el mes de diciembre del año 2016, aquellos cuyo nombramiento estuviese vigente a partir del 1 de enero de 2017 en adelante, se encuentran obligados a tributar el mencionado impuesto.
Sin embargo, lo mencionado precedentemente acarrea una doble violación al principio constitucional fundamental como lo es el de igualdad ante la ley, más específicamente el de igualdad como base de los impuestos y las cargas públicas, y el de igual remuneración por igual tarea.
En una sociedad democrática es inimaginable sostener cuanto menos, que una persona que ocupa el mismo cargo, con iguales funciones, carga horaria y tareas que otra, cobre más por el simple hecho de haber sido designada con anterioridad o posterioridad a una fecha determinada.
En el año 1996, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada Nº 20/96, en la que declaró la inaplicabilidad del Artículo 1º de la Ley 24.631 en cuanto derogaba las exenciones tributarias –en relación al impuesto a las ganancias- contempladas en el art. 20, incisos p) y r), de la ley 20.628, texto ordenado por dec. 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
La misma fue sustentada en una decisión anterior de la Corte Federal del año 1936 –en la causa “Fisco Nacional c/Rodolfo Medina”-, en la que se declaró violatoria de la garantía constitucional señalada a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales.
En la Acordada 20/96 la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que “…la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación. No tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido por la Ley Fundamental…”; y que “…esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones…”.
Sin embargo, en el caso en examen entran en colisión principios constitucionales fundamentales. Por un lado, la intangibilidad de la retribución de los magistrados y la independencia de los poderes del Estado –Artículo 110 de la Constitución Nacional- y por otro, como ya mencionamos, el principio de igualdad como base de los impuestos y las cargas públicas y el de igual remuneración por igual tarea tal como dispone el Artículo 16 y 14 bis del cuerpo constitucional.
Tal como señala la doctrina, las bases constitucionales de la tributación se sustentan en el respeto de varios postulados fundamentales que engendran los correlativos derechos frente al Estado, a saber:
1) Legalidad tributaria: según el cual todo tributo debe ser creado por ley del Congreso siendo este poder el que fija el objeto, la cuantía del gravamen y la forma de la recaudación, conforme lo dispuesto en los artículos. 4º, 17, 19 y 75, incs. 1º y 2º de nuestra Constitución Nacional.
2) Igualdad tributaria: incluida como una garantía en el artículo 16 de la Constitución Nacional, norma que no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, toda vez que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona
o grupo de personas o importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo. Tal como se dispuso en fallos como “Guardian Assurance” y en el conocido fallo “Larralde”.
Así, la doctrina manifiesta que la igualdad tributaria tiene tres modalidades: uniformidad, proporcionalidad y progresividad:
a) la uniformidad del tributo es otro de los criterios constitutivos de la equidad fiscal, el cual consiste en asegurar que todos los contribuyentes de cada categoría soporten el mismo gravamen: se violaría el artículo 16 CN si el impuesto requiere a unos lo que no requiere a otros en igualdad de circunstancias.
b) la proporcionalidad del impuesto significa que cada habitante debe contribuir en relación con la cuantía de la base patrimonial o de la renta que se toma en cuenta para fijar el gravamen. No se trata de una proporción aritmética, sino que la fijación del impuesto sobre la base de porcentajes es el modo típico de establecer la proporcionalidad;
c) la progresividad del impuesto es una modalidad de la proporcionalidad, según la cual ésta varía de acuerdo a categorías de contribuyentes determinadas por la cuantía económica de cada categoría.
3) Razonabilidad tributaria: es una nueva aplicación del subprincipio de razonabilidad con base en el artículo 28 CN estudiado en el principio de limitación. En materia tributaria permite asegurar la no confiscatoriedad (art. 17, CN) y la igualdad (art. 16, CN) al evitar la arbitrariedad de las distinciones o clasificaciones entre categorías de contribuyentes:
Con respecto a la no confiscatoriedad tributaria, La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que son confíscatorios los impuestos que gravan más del 33% del bien sujeto a impuesto (F. 234:129 y 255:283), especialmente cuando recae sobre el capital o riqueza acumulada y no sobre el producto, caso del impuesto a la renta que deja intacta la fuente de producción (F. 190:164).
Así las finalidades y generalidades tributarias, según las cuales los impuestos deben satisfacer un fin de interés general y no de partes o sectores de la población, de modo que el producido del impuesto beneficie a todos los miembros de la sociedad y no particularmente a un grupo de personas.
Además, la doctrina dispone que no estaría alcanzado por la cláusula de la irreductibilidad de los sueldos judiciales el pago de impuestos por parte de los jueces en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 CN y el artículo XXXVI D. A. D. D. H., desde 1994 con rango supremo (art. 75, inc. 22, párr. 2, CN).
Es de toda evidencia que “pagar” como cualquier contribuyente no es lo mismo que sufrir una disminución coactiva del salario, aunque es claro que dicho pago como cualquier otro se extrae del ingreso.
Por otra parte, sostiene el jurista Héctor Huici en su ensayo “El impuesto a las ganancias y los jueces. Justicia, ley y prudencia”, que se ha dado una “extensión excesiva” a la interpretación del artículo 110; y que los jueces deben contribuir –como lo hacen con otros tributos- al sostenimiento de las actividades del Estado, pagando los impuestos a los que los ciudadanos están sujetos con carácter general. Esto sin perjuicio de que las deducciones sean automáticas y taxativas, y que se implementen los necesarios ajustes para que el impuesto no signifique una disminución inmediata de sus ingresos.
Consideramos bajo estos supuestos, que la obligación de tributar impuesto a las ganancias no afecta de ninguna manera a las bases constitucionales de la tributación, como así tampoco a la garantía de intangibilidad de la remuneración de los magistrados y por ende, a su independencia, pues la misma no implica subordinación alguna a los otros dos poderes.
Sin embargo, del análisis de la normativa anteriormente citada se desprende que efectivamente se encuentran vulnerados los principios constitucionales de igualdad tributaria e igual remuneración ante igual tarea.
Consideramos, que no existe justificación constitucional que de base al texto del segundo párrafo del inciso a, del artículo 79, de la Ley 20.628, el cual exceptúa a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y los del Ministerio Público (Fiscal y de la Defensa) de la Nación y de las provincias, cuyo nombramiento hubiese ocurrido antes del 1 de enero del año 2017, de tributar impuesto a las ganancias.
En los tiempos actuales, en el cual el país necesita de la colaboración de todos sus habitantes, especialmente de los miembros de los poderes del Estado, admitir esta incorporación resulta un ejemplo positivo para la sociedad. Un compromiso expreso de que trabajamos todos los días en busca de la igualdad social.
Por los motivos expuestos es que solicitamos a nuestros pares el acompañamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
SUAREZ LASTRA, FACUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
RISTA, OLGA MARIA | CORDOBA | UCR |
MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
ARCE, MARIO HORACIO | FORMOSA | UCR |
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL | MENDOZA | UCR |
AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO | SANTA FE | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
FERNANDEZ, CARLOS A. | BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
GRANDE, MARTIN | SALTA | PRO |
WISKY, SERGIO JAVIER | RIO NEGRO | PRO |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
NANNI, MIGUEL | SALTA | UCR |
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO | BUENOS AIRES | UCR |
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO | ENTRE RIOS | UCR |
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
REYES, ROXANA | SANTA CRUZ | UCR |
BRAGAGNOLO, SEBASTIAN | MENDOZA | PRO |
QUETGLAS, FABIO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO | FORMOSA | UCR |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | PRO |
MATZEN, LORENA | RIO NEGRO | UCR |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
MENDOZA, JOSEFINA | BUENOS AIRES | UCR |
CANTARD, ALBOR ANGEL | SANTA FE | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
GAYOL, YANINA CELESTE | ENTRE RIOS | PRO |
LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MEDINA, MARTIN NICOLAS | BUENOS AIRES | PRO |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
STEFANI, HECTOR ANTONIO | TIERRA DEL FUEGO | PRO |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
PRETTO, PEDRO JAVIER | CORDOBA | PRO |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
RICCI, NADIA LORENA | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS GRANDE; WISKY; OLIVARES; NANNI; ECHEGARAY; MONFORT; MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA; REYES; BRAGAGNOLO; QUETGLAS; KRONEBERGER; HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO; OCAÑA; MATZEN; VERA GONZALEZ; MENDOZA, JOSEFINA; CANTARD; BENEDETTI; BANFI Y RICCARDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS GAYOL; MONFORT; LLANOS MASSA; MEDINA, MARTIN NICOLAS; CAMPAGNOLI; STEFANI; BURGOS; PRETTO; PASTORI Y RICCI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CONSIDERACION |