Karina Banfi
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5991-D-2016
Sumario: DEFENSORIA DEL PUEBLO - LEY 24284 -. MODIFICACIONES, SOBRE NOMBRAMIENTO, COMPETENCIA, NORMATIVA APLICABLE, Y REMUNERACION DE LOS DEFENSORES ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Fecha: 06/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el artículo 13 de la ley 24.284, que quedará redactado con el siguiente texto:
Artículo 13.- Adjuntos. El Defensor del Pueblo será asistido en sus funciones por dos (2) adjuntos, los que serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de uno (1) a la Cámara de Senadores y uno (1) a la Cámara de Diputados.
De forma previa al nombramiento, la Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo publicará – por indicación de los presidentes de ambas Cámaras – por tres (3) días en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, el nombre, apellido y antecedentes curriculares de las personas de entre las cuales se designarán los defensores adjuntos. Dentro de los quince (15) días posteriores a la última publicación, la Comisión recibirá las observaciones que se formulen respecto de los candidatos. Posteriormente, en un plazo que no podrá superar los diez (10) días, la Comisión convocará una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Celebrada la misma, las Cámaras efectuarán las designaciones para los cargos de defensores del pueblo adjuntos.
ARTÍCULO 2. Incorpórase como artículo 13 bis de la ley 24.284 el siguiente:
Artículo 13 bis.- Competencia. Son atribuciones de los adjuntos las enunciadas en el título II de la presente ley y aquellas que les asigne especialmente el Defensor del Pueblo.
Reemplazarán al Defensor del Pueblo en los casos de ausencia o imposibilidad temporal y cese, de acuerdo al orden que prevea el reglamento interno.
ARTÍCULO 3. Incorpórase como artículo 13 ter de la ley 24.284 el siguiente:
Artículo 13 ter. Normativa aplicable. A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7, 10, 11 y 12 de la presente ley.
ARTÍCULO 4. Incorpórase como artículo 13 quáter de la ley 24.284 el siguiente:
Artículo 13 quater. Remuneración. Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas cámaras.
ARTÍCULO 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se presenta tiene por objeto consolidar y jerarquizar a los defensores adjuntos del pueblo con el objetivo inmediato de robustecer la institución de raigambre constitucional del Defensor del Pueblo y, con ello, consolidar la transición hacia una genuina democracia transparente y republicana, con organismos de control fortalecidos y vigilantes.
En efecto, la reforma constitucional de 1994 elevó a rango constitucional esta secular figura cuya “misión es la defensa y protección de los derechos humanos” y demás derechos receptados por el ordenamiento jurídico vigente.
Por su parte, este Congreso dispuso – a través de la ley 24.284 – que fuera asistido en sus funciones – y eventualmente reemplazado – por dos defensores adjuntos (art. 13), los cuales tendrían, además, la potestad de solicitar “expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización” y de realizar “inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación” (art. 24).
En otras palabras, el parlamento no solamente otorgó a esta institución de derecho público la facultad de establecer su propia estructura interna (art. 33 ss.) sino que explícitamente decidió individualizar dentro de la misma a dos funcionarios con atribuciones especiales para que funcionaran junto con el titular.
De hecho, la ley nacional sigue – en este punto – al rico derecho público provincial en lo que a la materia refiere, como asimismo a un abundante derecho comparado que prácticamente sin excepciones recepta la figura de los adjuntos como co-protagonistas junto con el titular de la defensa de los derechos a su cuidado.
Pues bien, a más de dos décadas tanto de la ley del defensor del pueblo como del nuevo art. 86 CN, este proyecto viene a dar respuesta a dos situaciones planteadas con el correr de los años, en especial de los últimos.
La primera – coyuntural, si se quiere – se configura por la ausencia en los hechos de la persona que ocupe el cargo de Defensor del Pueblo y, por ende, por la imposibilidad de nominación de los adjuntos, siendo esta última una potestad que se encuentra en cabeza de aquél.
De allí que, como producto de una situación que no había sido prevista por los legisladores y constituyentes originales, la realidad nos muestra un funcionamiento al menos irregular de la Defensoría; ello, toda vez que desde hace varios años no se logra designar al titular, quien – insistimos – es el que tiene la responsabilidad de proponer a los adjuntos que los asistirán en sus funciones (art. 13).
La modificación en la selección de los adjuntos que en este proyecto se propone es un auténtico avance que permite sortear el inconveniente de la ausencia del Defensor, no solamente en un contexto como el actual – el cual confiamos que ha de revertirse prontamente – sino en un eventual futuro donde se plantee una situación similar a la presente.
Por otro lado, el proyecto tiene en miras un norte mucho más amplio, tal el de robustecer el organismo receptado por la Constitución Nacional mediante la jerarquización de la figura de los defensores adjuntos, tal como se desprende del propio texto y tal como se ha de fundar seguidamente.
En efecto, se sitúa en cabeza de cada una de las Cámaras del Congreso la designación de cada uno de los dos defensores adjuntos previstos por la ley 24.284 – cuya cantidad se mantiene inalterada. Se da, pues, el nombramiento de manera directa y plena por este parlamento, en cuyo ámbito – recordemos – funciona la institución en cuestión (art. 86 CN), removiéndose la propuesta del titular y la intervención de la comisión del Defensor del Pueblo.
Además – y este resulta un punto de la mayor importancia – se prevé una instancia de participación ciudadana de manera previa al nombramiento en cuestión. La publicación de los antecedentes de aquellas personas que se encuentran en condiciones de ser nombradas por parte de las cámaras, la recepción de consideraciones sobre las postulaciones y la celebración de una audiencia pública al efecto, todo ello en su conjunto, no es sino un gran avance para la transparencia de las instituciones y la intervención plena de la ciudadanía en los asuntos públicos.
Lo expuesto en el párrafo precedente alienta la confianza de las personas en las autoridades a la vez que oxigena el sistema democrático en un punto tan relevante como el de los sistemas de control de la actividad gubernamental.
En forma paralela con su nombramiento por parte del Congreso de forma directa y su alta legitimidad y reconocimiento tras haber sorteado la instancia de oposiciones e impugnaciones de la sociedad civil, el proyecto depara a los adjuntos mayores funciones que las inicialmente contempladas por la ley.
Tal como se adelantara, el art. 13 de la ley 24.284 les atribuye la vaga tarea de auxiliar al titular en sus funciones, reemplazarlo en determinados casos y, por el art. 24, solicitar expedientes, informes, etc.
Por nuestra parte, proponemos colocar en cabeza de los adjuntos todas las potestades que al Defensor del Pueblo atribuye el título II de la ley (investigación, recepción de quejas, solicitud de informes, etc. y realización de inspecciones), además de aquellas que considere pertinente otorgar el titular, como asimismo las funciones de reemplazo ya previstas en la ley original.
El mentado ensanchamiento de facultades dista de ser una cuestión meramente cuantitativa, sino que apunta a lo sustancial del trabajo de los defensores, los cuales a partir del proyecto contarán con mayores herramientas para la consecución de su objetivo que, en definitiva, se identifica con el del Estado mismo: la defensa de los derechos de las personas.
Por último, se suprimen los requisitos especiales que se habían establecido para los adjuntos, a saber: a) ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración pública o de la docencia universitaria; b) tener acreditada reconocida versación en derecho público.
Se remite, por el contrario, a los requisitos exigidos para ser Defensor del Pueblo, en tanto se considera que la paridad de recaudos debe primar en este punto toda vez que – en razón del nuevo status otorgado a los adjuntos – no se advierte el porqué de la distinción entre titular y adjuntos.
Las modificaciones propuestas tienen, pues, una meta clara y definida: lograr que la institución “Defensor del Pueblo” en su conjunto – puntualmente a través de los adjuntos – concrete su actuación en defensa de los derechos e intereses de las personas de una manera más eficaz y plena.
Por lo demás, cabe añadir que lo anterior no es sino otro paso más hacia el acabado cumplimiento de la Constitución Nacional, en tanto los constituyentes de 1994 concibieron a la Defensoría como un órgano clave dentro del equilibrio de los poderes constituidos, cuya actuación repercute de forma directa en la manera en que se ejerce la Democracia, y en la manera en que esta última es percibida por la sociedad en su conjunto.
Asimismo, entendemos para resaltar la importancia de las instancias de control en todos los niveles y sectores, siendo el Defensor del Pueblo una de las más relevantes. Ello, por cierto, tiene incidencia directa en la lucha que se ha iniciado en contra de uno de los flagelos más terribles que azotan a las modernas sociedades de derecho, como lo es la corrupción.
En efecto, el robustecimiento de las instancias de contralor – y mucho más si se trata de la institución del Defensor del Pueblo – habla de un salto cualitativo en la progresiva descalcificación del fenómeno de la corrupción que tanto afecta a la Patria.
En particular por tal motivo, y por las consideraciones que se efectuaron a lo largo del presente, es que entendemos adecuado y oportuno el proyecto que en este acto se presenta.
Por ello, solicito a mis pares que me acompañen.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | UNION PRO |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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