Diputados
Foto Diputada de la Nación Karina Banfi

Karina Banfi

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2599-D-2016

Sumario: NACIONAL DE EMPLEO - LEY 24013 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 117 BIS, SOBRE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Fecha: 12/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51

Proyecto
DE LA MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Artículo 1°.-Incorpórase como artículo 117bis de la ley N° 24.013 el siguiente:
Art. 117bis.- A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones por desempleo otorgadas en virtud del Sistema Integral de la protección de los trabajadores desempleados, instituido para su protección por los artículos 111 a 117 de la presente ley, se ajustarán mediante un índice de movilidad que será el que arroje mayor beneficio remuneratorio al desempleado beneficiario de esta prestación y que podrán aplicarse alternativamente entre los índices de precios al consumidor que determinen:
El Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.)
La Dirección Provincial de Estadística y Censo del Gobierno de la Provincia de San Luis (IPCSANLUIS), y
La Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA)
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber del beneficiario.
Las prestaciones por desempleo ajustadas de conformidad a lo prescripto en el presente artículo, serán devengadas en los meses de mayo y octubre de cada año.
Artículo 2°.-comuniquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La alta inflación torna necesario traer esta práctica otra vez a escena. Y si bien está formalmente prohibida, resulta menester, encontrar mecanismos alternativos para no resignar el valor del dinero en el transcurso del tiempo. Pues en nuestro país ya se ha hecho normal proyectar aumentos de precios superiores al 20%, 25% y actualmente con proyecciones de nivel superior. Lo que ha dado motivo al ajuste de precios y salarios de manera periódica.
En la Argentina ya se han utilizado indicadores de referencia en el pasado, lo que le proporciona una aquilatada experiencia en la materia. Así se realizaban contratos de todo tipo e incluso en el otorgamiento de créditos bancarios.
Y, si bien la indexación quedó formalmente prohibida en el país, dado que continúa en vigencia el artículo 10 de la Ley N° 23.928 de la Convertibilidad del Austral, los argentinos han sabido encontrar formas de reajuste que no requieran la utilización de índices, pero que surten los mismos efectos de actualización monetaria.
Por ello, a pesar de que retroalimenta la suba de precios de toda la economía, es visto por los interesados como la única manera de preservar los contratos.
En los acuerdos paritarios se ha aplicado el mecanismo conocido como “cláusula gatillo” por la que se reabría la negociación si los índices de precios superaban un cierto nivel.
Cuando se consolida una inflación por encima del 20% y cuando la carestía de la vida afecta de manera generalizada a la economía y no se trata ya de aumentos sectoriales aislados, retorna la necesidad de indexar.
Juan Luis Bour, economista jefe de la Fundación FIEL ha manifestado que “Ya llevamos tres años de inflación alta, y lo que uno observa es que no se limita a productos como los alimentos, sino que los servicios aumentan de manera sistemática y a veces hasta lideran los incrementos”
Tal como hemos puesto de manifiesto precedentemente, reiteramos que la ley N° 23.928, en su artículo 10 continúa vigente. Fue derogada la convertibilidad, pero la ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, en su Título III – De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad en su artículo 4°, modifica el texto del artículo 10 de la misma, que ha quedado redactado de la siguiente manera y mantiene la prohibición de la posibilidad de reajustar deudas en base a índices inflacionarios.
El artículo 10 citado dice:
“Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en la suma de pesos que corresponda pagar.”
Sin embargo en la práctica esa medida intervencionista fue derogada en la práctica por la autonomía de la voluntad de los argentinos.
¿Es admisible la costumbre argentina que ha derogado por desuetudo la prohibición de indexar?
El maestro Llambías en un pensamiento doctrinario nos proporciona una respuesta afirmativa en las palabras siguientes:
“No es posible aceptar la ficción de un imperio de la ley que de hecho no impera cuando los sujetos a su obediencia no se sienten obligados en conciencia a respetarla. La probidad científica pide un sinceramiento con la probidad en este problema, en el cual la falta de coactividad que revela la caducidad de la vigencia de la ley es un hecho objetivo y real que no es posible desconocer mediante la proclamación de una supremacía de la ley sobre la costumbre que sería puramente nominal y resultaría desconocida por la vida del derecho.”
Borda también admite el carácter derogatorio del desuso de la ley, al decirnos que: “Las características propias de la legislación contemporánea obligarán a los jueces a no aplicar ciegamente el principio de que las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes y a admitir con relativa frecuencia que el desuso hace caducar ciertas disposiciones legales.”
Por todo lo expuesto, podemos concluir, que la prohibición de indexar choca contra nuestra realidad. Ergo, el artículo 10 de la ley N° 23.928 se encuentra derogado por costumbre del pueblo de la República Argentina.
Por ello, resulta procedente y a todas luces justo para los beneficiarios del seguro de desempleo aprobar el texto que se propone como Proyecto de Ley “De la movilidad de las prestaciones por desempleo”, para que sus haberes sean ajustados dos veces por año, por un índice de movilidad en los meses de mayo y octubre, teniendo como precedentes similares en las jubilaciones mínimas y en las paritarias, entre otros institutos jurídicos. Ello con la finalidad de que la protección de los trabajadores desempleados mantenga su valor adquisitivo durante todo el período de su percepción y cumpla de ese modo con su carácter alimentario en la mayor medida posible.
Cabe destacar que el desempleo no debe desafiar la búsqueda del nuevo empleo, pero debemos tener en cuenta los momentos de coyuntura en que viven los trabajadores y tener medidas que den cobertura a sus necesidades básicas como lo es la prestación por desempleo y su actualización.
Por la importancia de todo lo mencionado, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de la ley para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA JUJUY UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
RISTA, OLGA MARIA CORDOBA UCR
VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE LA RIOJA UCR
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
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Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA