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Foto Diputada de la Nación Karina Banfi

Karina Banfi

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2194-D-2017

Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1196, 1209 Y 1221, SOBRE LOCACIONES URBANAS.

Fecha: 03/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40

Proyecto
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOCACIONES URBANAS
ARTÍCULO 1º. Modifícase el Artículo 1.196 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1.196. Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario
a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un (1) mes
b) Depósitos en garantía o exigencias asimilables por cantidad mayor del importe equivalente a un (1) mes de alquiler
El depósito en garantía será devuelto mediante la entrega de una suma, proporcional o equivalente al precio del último mes de locación, en el momento de restitución del inmueble, el que debe ser actualizado conforme lo establece el procedimiento de actualización anual de la locación.
c) El pago del valor llave o equivalente
d) En caso que el contrato haya sido celebrado con la intermediación comercial de un corredor inmobiliario, las sumas que corresponden a comisiones u honorarios por los servicios prestados no podrán superar los máximos establecidos en cada jurisdicción. Si no los hubiere, no podrán ser mayores a un (1) mes de alquiler.”
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 1.209 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1.209.- Pago de cargas y contribuciones por la actividad.
El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada.
El locador tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa y las expensas extraordinarias cuando:
a) el destino de la locación sea habitacional y el monto del contrato de locación no supere la cantidad de ochocientos cuarenta (840) U.V.As mensuales, o
b) cuando el destino de la locación sea comercial y el monto del contrato de locación no supere la cantidad de un mil cuatrocientas (1.400) UVAs mensuales.”
ARTÍCULO 3º. Modifícase el Artículo 1.221 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1.221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador:
a) si la cosa locada es un inmueble con destino habitacional y el contrato celebrado no supera el monto de ochocientos cuarenta (840) UVAs mensuales, o
b) si la cosa locada es un inmueble con destino comercial y el contrato celebrado no supera el monto de un mil cuatrocientas (1.400) UVAs mensuales.
En ambos supuestos, si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a uno y medio (1 ½) mes de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes de alquiler si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.
Las partes deben acordar la renovación del contrato, por lo menos sesenta (60) días antes de su finalización. A tal efecto, cualquiera puede convocar a la otra de modo fehaciente.
Si no llegasen a un acuerdo, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.
Si llegasen a un acuerdo, la parte que no cumpla debe pagar a la otra una indemnización equivalente a un (1) mes de alquiler a la finalización del contrato.
c) En los casos del Artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 4º.- El precio de la locación de inmuebles se podrá ajustar anualmente según sea el destino del mismo:
a) habitacional: cuando el contrato haya sido celebrado por un monto de hasta ochocientos cuarenta (840) U.V.As mensuales en base al coeficiente de variación salarial (CVS),
b) comercial: cuando el contrato haya sido celebrado por un monto de hasta un mil cuatrocientas (1.400) UVAs mensuales en base al promedio de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y del coeficiente de variación salarial (CVS).
Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, y sus modificatorias, al procedimiento de actualización previsto en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 5º.- Alquiler social. El Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría de Vivienda y Hábitat, dispondrá un subsidio a fin de aportar la garantía del contrato de locación, un subsidio y/o financiamiento parcial del costo mensual del alquiler y los gastos de ingreso a nuevas locaciones, siempre que el destino de las mismas sean viviendas sociales conforme así lo reglamente"
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 6º.- Institúyese el Régimen de Fomento a la Construcción de Inmuebles para la Locación de Viviendas, destinado a la construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 7º.- Gozarán de los beneficios impositivos que por la presente se establecen quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones para la construcción de inmuebles con características de vivienda común o económica, que se destinen a locación de vivienda familiar permanente.
ARTÍCULO 8º.- Beneficios. Los beneficiarios podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Ganancias, los porcentuales que establezca el Poder Ejecutivo Nacional de las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal en la construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura, excluido el valor del terreno. Los porcentuales a deducirse de las sumas efectivamente invertidas serán establecidos por la Autoridad de Aplicación y los mismos no podrán superar el sesenta por ciento (60 %) de lo establecido en cada caso.
Asimismo, el locador goza de la exención total o parcial en el Impuesto a las ganancias de la renta neta originada en la locación de las unidades de vivienda, conforme lo establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos. Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 8º precedente deberán acreditarse los siguientes requisitos:
a) las unidades de vivienda deberán quedar ocupadas a título de locación efectiva por un período mínimo de sesenta (60) meses consecutivos o alternados, en lapsos no inferiores a los plazos legales mínimos exigibles para locación de viviendas, dentro del término de ocho (8) años, contados a partir de la formalización del primer contrato de locación de cada unidad. Para los supuestos que se rescindieran los respectivos contratos por causas imputables al locatario, se contemplará el período efectivamente ocupado.
b) el primer contrato de locación deberá formalizarse dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a aquél en que los inmuebles estén en condiciones de habitabilidad.
c) las construcciones desgravables deberán estar en condiciones de habitabilidad dentro del plazo de treinta (30) meses posteriores al acogimiento de los beneficios del presente régimen de promoción.
ARTÍCULO 10°.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Provincias para reducir o eximir del pago de sus tributos sobre las unidades de vivienda que se afecten al presente régimen de promoción.
ARTÍCULO 11°.- Sanciones por Incumplimiento. De no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 10, el contribuyente deberá reintegrar al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurriera el monto desgravado o exento con más los intereses que correspondieran, sin perjuicio de la aplicación de corresponder de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones).
En caso de desafectarse el bien del régimen de esta ley, los beneficiarios deberán efectuar los reintegros de los montos desgravados o exentos en la forma establecida precedentemente, resultando de aplicación, de corresponder, las normas de la ley 11.683 citadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 12°.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará los supuestos de transferencia de inmuebles afectados al Régimen de Fomento a la Construcción de Inmuebles para la Locación de Viviendas, antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el mismo.
ARTÍCULO 13°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 14°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará el organismo que será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quien dictará las disposiciones reglamentarias, complementarias y aclaratorias pertinentes.
ARTÍCULO 15°.- Los beneficios otorgados por esta ley no serán de aplicación respecto de inversiones amparadas por otros regímenes de promoción.
ARTÍCULO 16°.- Vigencia. Los sujetos interesados, cuyas obras se inicien antes del 30 de diciembre de 2020, deberán solicitar ante la Autoridad de Aplicación el acogimiento al régimen hasta el día 30 de diciembre de 2019.
ARTICULO 17°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El acceso de los ciudadanos a las locaciones urbanas, sean estas para viviendas, como para instalar un emprendimiento comercial, generan para el locatario una larga de lista de imposibilidades, sea por falta de regulación adecuada, o por una legislación deficiente, que no establece la tutela indispensable que permita un mejor y más justo acceso a la vivienda por medio del contrato de alquiler,
Es así que los altos costos para iniciar una relación locativa, impiden sistemáticamente el acceso de los ciudadanos a la misma, especialmente porque requerimientos del pago de dos meses de alquiler por adelantado, más el depósito de garantía y la comisión de los intermediarios, encuentran regulaciones inadecuadas o la simple liberación a las costumbres del mercado.
Es en esa lógica que el artículo primero del presente proyecto limita las eventuales pretensiones del locador en el caso del adelanto, a un solo mes del canon locativo, al igual que las comisiones de los intermediarios y da una regulación adecuada al manejo del depósito de garantía en cuanto a su devolución oportuna y actualización adecuada; así como también prohíbe que el locador exija el cobro de “llave” para los locaciones civiles para vivienda.
Por otro lado, la resolución anticipada del contrato también merecía una regulación adecuada, especialmente en cuanto a los montos resarcitorios que esta genera, 3en que etapa de la relación deben solventarse y la diferencia entre una locación civil y una comercial, también debe ser adecuadamente regulado, para ofrecer certeza a locadores y locatarios sobre el carácter del vínculo y las consecuencias de sus acciones.
Asimismo, una de las motivaciones por lo que muchos inmuebles potencialmente locables han salido de la oferta, es la falta de posibilidades por parte del locador, para ajustar el precio del canon, dado que la imposibilidad de indexar lo dejaba a merced de incrementos desmesurados del proceso inflacionario que no tenía forma de compensar. El presente proyecto, apunta también a regular tal cuestión.
Por su parte, el artículo 5° del presente proyecto aporta un instrumento fundamental para fomentar el acceso a la locación: la garantía, un esquema por el cual al Estado formará parte de la garantía ofrecida al locador, de modo que los propietarios devuelvan inmuebles al mercado, con la certeza de que sus acreencias serán respaldadas por el Estado Nacional, en los casos en que se otorgue el beneficio mencionado ut supra.
Complementariamente el artículo siguiente contempla la creación del régimen de fomento a la construcción de viviendas para la locación, lo cual es un instrumento extraordinario para impulsar el acceso a la vivienda, y muy especialmente, si se lo combina con las otras características de esta iniciativa.
En síntesis, el presente proyecto viene a buscar equilibrar una necesidad social en crecimiento, que se encontraba deficientemente regulada y no contaba con el respaldo estatal necesario para su impulso, todo por lo cual, solicito a los colegas diputados, que me acompañen con el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES UNION PRO
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES UNION PRO
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2017 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
16/10/2018 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
16/11/2017 18/10/2018
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2023/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0317-S-2016, 0894-S-2016 y 2194-D-2017 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 8 DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION DEL H. SENADO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 8652-D-16, 2607-D-17, 3282-D-17, 3298-D-17, 3810-D-17, 0408-D-16, 0409-D-16, 1429-D-16, 1521-D-16, 1792-D-16, 1831-D-16, 2400-D-16 Y 2742-D-16; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 16/11/2017
Diputados Orden del Dia 0517/2018 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0317-S-2016, 0894-S-2016, 2194-D-2017, 2607-D-2017, 3282-D-2017, 3298-D-2017, 3810-D-2017, 5937-D-2017, 6085-D-2017, 0128-D-2018 y 2940-D-2018 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 15 DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0684-D-2018 Y 1835-D-2018 18/10/2018