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Foto Diputada de la Nación Karina Banfi

Karina Banfi

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2173-D-2017

Sumario: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE PROHIBICION PARA SER PRECANDIDATO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DOLOSOS CONTRA EL ESTADO, CON SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha: 02/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39

Proyecto
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el artículo 33 de la Ley 23. 298, que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTICULO 33. No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos nacionales ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, por el término de la condena;
b) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
d) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
e) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
f) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
g) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
h) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;
i) Los condenados por: (i) los delitos contemplados en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento); (ii) el delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación; (iii) todos los delitos que sean incorporados al Código Penal de la Nación o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción. La inhabilidad prevista en el presente inciso se extenderá desde la sentencia condenatoria en primera instancia, hasta su revocación por la instancia de alzada, o bien hasta la finalización de la condena.
j) Los inhabilitados por sentencia judicial al ejercicio de sus derechos políticos, a ser candidatos a cargos electivos y a ejercer la función, empleo o cargos públicos.
Los partidos políticos no podrán registrar precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto reforzar el control del Estado a fin de hacer efectiva la cláusula constitucional del quinto párrafo del artículo 36 que indica que “Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”.
Al respecto, Guillermo F. Treacy en la Cláusula Ética de la Constitución Nacional y su Desarrollo Legislativo ha manifestado: “…el artículo 36 in fine de la Ley Fundamental… - incluida en el capítulo dedicado a los nuevos derechos y garantías- vincula las eventuales rupturas del orden constitucional y democrático con la corrupción administrativa, en tanto ambas clases de conducta constituyen un atentado a la estabilidad de la República…”. “En este orden de ideas, la norma se refiere a “quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve el enriquecimiento” como una conducta reprochable desde el punto de vista constitucional y merecedora de sanción penal”.
Por consiguiente, proponemos las siguientes reformas normativas:
Incorporar al artículo 33 de la Ley de Partidos Políticos N° 23.298, la prohibición expresa para ser precandidatos en elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias (en adelante, PASO), candidatos en elecciones generales a cargos públicos nacionales o ser designados para ejercer cargos partidarios a:
a) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, por el término de la condena;
b) Los condenados por: (i) los delitos contemplados en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento); (ii) el delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación; (iii) todos los delitos que sean incorporados al Código Penal de la Nación o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Esta inhabilidad se extenderá desde la sentencia condenatoria en primera instancia, hasta su revocación por la instancia de alzada, o bien hasta la finalización de la condena.
c) Los inhabilitados por sentencia judicial al ejercicio de sus derechos políticos, a ser candidatos a cargos electivos y a ejercer la función, empleo o cargo públicos.
Las reformas normativas propuestas merecen las consideraciones que se realizaran a continuación:
Actualmente, la Ley de Partidos Políticos N° 23.298 dispone en su artículo 33 que: “No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; (…)”
En otras palabras, la ley excluye de la posibilidad de postularse como precandidato o candidatos a todas las personas que, por cualquier norma aplicable, se encuentren excluidas del padrón electoral.
Dicha previsión conlleva la remisión obligatoria al artículo 3 del Código Electoral Nacional, el cual dispone que “están excluidos del padrón electoral”:
“e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; (…)
m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos”.
Del juego armónico entre el artículo 33 de la Ley 23.298 y el artículo 3 del Código Electoral Nacional surge que todas las personas condenadas en los términos del transcripto inciso “e” quedan fuera del padrón y, por lo tanto, no pueden ser precandidatos en la instancia de PASO ni candidatos a elecciones generales.
Ahora bien, la Cámara Nacional Electoral (en adelante, CNE) en la causa “Procuración Penitenciaria de la Nación y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior y Transporte s/amparo” del 24 de mayo de 2016, declaró la inconstitucionalidad de los incisos “e”, “f” y “g” del artículo 3º del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2° del Código Penal de la Nación.
En concreto, la CNE reputó inconstitucional la denegación del derecho a voto como pena accesoria automática, sin vinculación alguna con la situación del condenado.
Es así que el fallo fundamenta “ … sin perjuicio de que resulta factible que en ciertos casos el legislador pueda considerar justificada la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación (v. gr. en delitos de corrupción, crimen organizado, lavado de activos, malversación de fondos públicos, defraudación contra la administración pública, entre otros)- cabe hacer notar que las disposiciones cuestionadas imponen restricciones genéricas y de carácter automático, que no guardan relación con la situación penal del condenado. Se trata de inhabilitaciones aplicables por la sola condición de ser “condenado o sancionado”, sin mérito de los hechos y circunstancias de cada caso, con lo cual adquieren un carácter represivo adicional a la sanción penal impuesta.” (Considerando 14).
Ahora bien, la propia CNE dejó explicitado el alcance de este fallo, puntualizando que “la cuestión que se discute en la presente causa, está exclusivamente referida al derecho a votar de las personas condenadas y no al derecho a ser votadas en elecciones nacionales ni a su condición para ocupar cargos partidarios.” (Considerando 5).
Al respecto, la CNE realizó una aguda distinción entre el derecho político de sufragio activo, es decir el derecho a elegir que tienen los ciudadanos, y el de sufragio pasivo, de ser elegido. Es así que la CNE remarcó que “la cuestión que se discute en la presente causa, está exclusivamente referida al derecho a votar de las personas condenadas y no al derecho a ser votadas en elecciones nacionales ni a su condición para ocupar cargos partidarios.” (Considerando 5).
En igual sentido destacó “el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral” (Considerando 5).
Así las cosas, una futura adecuación normativa del fallo de la CNE podría generar que los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad vuelvan a integrar el padrón electoral y por lo tanto, cumplan con los actuales requisitos del artículo 33 de la Ley de Partidos Políticos que, entre otras cosas, exige que los precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos nacionales no estén excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
La CNE también se hace eco de las posibles consecuencias de su fallo al expresar “la reglamentación del sufragio admite distinciones en cuanto a su faz activa –derecho a elegir- y pasiva –derecho a ser elegido- que deben ser tenidas especialmente en cuenta en casos como el presente, pues la inclusión de las personas en el padrón electoral, tal como se solicita, es un elemento habilitante de la oficialización de precandidaturas y candidaturas a cargos públicos electivos nacionales, así como para el ejercicio de cargos partidarios…”(Considerando 5).
Por lo tanto, para evitar que futuros condenados que al estar incluidos en los padrones electorales puedan dar cumplimiento con el actual requisito del art. 33 inc. a. de la ley de Partidos Políticos, y por lo tanto formar parte de la oferta electoral; este proyecto propone modificar el citado artículo a efectos de incorporar la prohibición para poder ser precandidato y candidato electoral a:
(i) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, por el término de la condena;
(ii) Los condenados por los delitos contemplados en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento); el delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174 inc. 5 del Código Penal; y todos los delitos que sean incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción; por el tiempo del proceso y de corresponder, hasta la finalización de la condena;
(iii) Los inhabilitados por sentencia judicial al ejercicio de sus derechos políticos, a ser candidatos a cargos electivos y a ejercer la función, empleo o cargo públicos.
La presente propuesta se inscribe dentro de las previsiones del inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresamente establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de derechos políticos, “exclusivamente por razones de […] condena, por juez competente, en proceso penal”.
En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Yatama vs. Nicaragua” manifestó que “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones [...] La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo” (parr. 206).
En esta línea, el presente proyecto prevé una prohibición especial a ser precandidatos o candidatos referida exclusivamente a los condenados por los delitos contra la administración pública. Esta prohibición será por el tiempo del proceso y de corresponder, hasta la finalización de la condena.
Esta previsión guarda lógica con el principio Constitucional del artículo 16 que exige la idoneidad para el acceso a cargos públicos. Bidart Campos señala que “…la Constitución Nacional no quiere que quien se halla sometido a un proceso penal ejerza cargos públicos...” De ello infiere que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal. (“El derecho a ser elegido y la privación de la libertad sin condena”, La Ley 2001 - F, pág.539).
La CNE en el precedente citado también resuelve requerir al Congreso de la Nación que extreme los recaudos necesarios a fin de revisar, a la mayor brevedad posible, la reglamentación vigente en atención a las consideraciones del tribunal.
En esta lógica, también se estima oportuno, introducir dentro del artículo 33 de la Ley de Partidos Políticos un inciso especial que contemple la prohibición para poder formar parte de la oferta electoral a los inhabilitados por sentencia judicial al ejercicio de sus derechos políticos, a ser candidatos a cargos electivos y a ejercer la función, empleo o cargo públicos.
Ello en virtud de que la CNE también declaró la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 19 inciso 2° del Código Penal de la Nación, de cuya lectura conjunta surge que la reclusión y prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, que comprende la privación del derecho electoral, por el tiempo de la condena.
Así las cosas, una eventual adecuación normativa de los términos del fallo, conforme lo solicita la CNE, podría dar lugar a que la inhabilitación absoluta no contemple derechos políticos, con la consecuente habilitación para ejercerlos tanto en su faz activa como pasiva.
Por lo tanto, siguiendo el criterio de la CNE con relación al alcance del precitado fallo, en cuanto a la exclusiva referencia al derecho a votar de las personas condenadas, consideramos necesarias las reformas normativas que el presente proyecto impulsa a fin de evitar que los condenados alcanzados por la inhabilitación absoluta puedan formar parte de la oferta electoral a cargos públicos nacionales.
En consecuencia, entendemos que se torna imprescindible incorporar los requisitos anteriormente mencionados para que sean cumplimentados por los precandidatos y candidatos que quieran integrar la oferta electoral para cargos públicos electivos nacionales.
Por ello, solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES UNION PRO
BESADA, ALICIA IRMA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
LOPARDO, MARIA PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
GAYOL, YANINA CELESTE ENTRE RIOS UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/11/2017 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
15/11/2017 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
15/11/2017 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
17/11/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2030/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2173-D-2017, 3411-D-2017, 3756-D-2017, 3983-D-2017 y 5496-D-2017 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO 17/11/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO RETIRADO