Karina Banfi
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1715-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE MALTRATO INFANTIL.
Fecha: 10/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
MALTRATO INFANTIL
Artículo 1°: Incorpórese como último párrafo del artículo 77 del Código Penal, el siguiente:
Se entiende en este Código por “Maltrato Infantil”, de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. La exposición a la violencia de pareja también se incluye entre las formas de maltrato infantil.
Artículo 2°: incorpórese al art. 80 del Código Penal el siguiente inciso:
Inc. 13: Será reprimido con prisión perpetua el que matare a un niño/a o adolescente ejerciendo “maltrato infantil”.
Artículo 3°: incorpórese al Código Penal el art. 89 bis:
Artículo 89 bis: Será reprimido con prisión de dos a seis años el que ejerza “maltrato infantil” sobre un niño/a que este bajo su deber de protección y guarda; pertenezca a su hogar; haya sido encomendada por el obligado de la asistencia social o su autoridad; este subordinada a él dentro del marco de una relación de servicio o trabajo (pública y/o privada) o quien por negligencia o inobservancia de sus deberes de cuidado, lo/a perjudique en su salud.
Inc. a: La pena será de tres a ocho años de prisión si el maltrato infantil opera en la primera infancia, entendiendo a la misma como el período que se extiende desde el nacimiento hasta los trece años de edad.
Artículo 4°: incorpórese al Código Penal el art. 90 bis:
Artículo 90 bis: La pena será de tres a diez años si por el hecho del “maltrato infantil” se ponga al niño/a protegido/a en peligro de muerte o de un grave daño para la salud física y/o psíquica, o de un considerable perjuicio del desarrollo físico o psíquico.
Artículo 5°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reciente sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 4 del Departamento Judicial de San Isidro, en la Causa nro. 4895, alertó sobre la falta de legislación, en el ámbito penal, sobre el Maltrato Infantil, exhortando al Estado Nacional adoptar las medidas de rigor, ante la necesidad de crear una figura específica dentro del ámbito penal, relacionado con el "maltrato infantil" en su diferentes ámbitos, de conformidad con la manda del art 75, inc. 23, de nuestra Carta Magna.
Se enfatizó en el fallo de cita que: “El punto central o el de conflictividad radica en que los niños aún no han encontrado protección en el Código Penal Argentino, como sí lo han logrado los animales (con las figuras penales creadas por Ley 14.346, B.O 5/11/54), las mujeres (con las modificaciones instrumentadas por Ley 26.791 (B.O. 14/12/2012), en consonancia con la normativa de género), las minorías religiosas y sexuales (en la última ley de mención)”.
Se evidenció lo llamativo de tal situación: “…cuando corresponde a los niños mayores protecciones. En el Sistema Interamericano, y tal como fue señalado en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”, porque los niños, “[e]n razón de su inmadurez y vulnerabilidad , requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos” (Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02, del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, § 134, considerando 57)”.
La Organización Mundial de la Salud ha definido al “maltrato infantil” como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. La exposición a la violencia de pareja también se incluye a veces entre las formas de maltrato infantil.
Ha puesto de resalto la Organización Mundial de la Salud que “El maltrato infantil es una causa de sufrimiento para los niños y las familias, y puede tener consecuencias a largo plazo. El maltrato causa estrés y se asocia a trastornos del desarrollo cerebral temprano. Los casos extremos de estrés pueden alterar el desarrollo de los sistemas nervioso e inmunitario. En consecuencia, los adultos que han sufrido maltrato en la infancia corren mayor riesgo de sufrir problemas conductuales, físicos y mentales…”.
“El maltrato infantil es un problema que impregna a toda la sociedad, que a menudo ejerce un impacto negativo devastador en los niños, no solamente durante la infancia, sino que durante toda la vida” (Cicchetti D, Toth SL. Developmental psychopathology perspective on child abuse and neglect. Journal of the American Academy of Child and Adolescent Psychiatry 1995;34(5):541-565 //Manly JT, Kim JE, Rogosch FA, Cicchetti D. Dimensions of child maltreatment and children's adjustment: Contributions of developmental timing and subtype. Development and Psychopathology 2001;13(4):759-782 //Malinosky-Rummell R, Hansen DJ. Long-term consequences of childhood physical abuse. Psychological Bulletin 1993;114(1):68-79// Trickett PK, McBride-Chang C. The developmental impact of different forms of child abuse and neglect.Developmental Review 1995;15(3):311-337).
Sin embargo, el Código Penal Argentino no ha receptado la problemática en tipo penal alguno. Cuando los medios de comunicación sacan a la luz casos de maltratos de niños la sociedad reacciona repudiando tales comportamientos, ello se vio claramente en el caso materia de juzgamiento en la sentencia de cita, lo que sin hesitación alguna refleja la imperiosa necesidad de receptar como delito penalmente sancionado al “maltrato infantil”.
No sólo lo demanda la sociedad, es una obligación que el Estado debe cumplir al haber suscripto tratados internacionales que protegen a los niños. Es que los derechos a las garantías judiciales deben “interpretarse a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños”. En particular, “es a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing , las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, que la Corte interpreta los derechos aplicables a los niños sometidos a procesos judiciales y otros procesos que siga el Estado” (OC 17/2000, considerandos 60 y 61).
Ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, “….velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…” (CIDH, “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 párr. 113; cfr. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 192).
“Las normas (contenidas en la Convención de los Derechos del Niños) permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños /CIDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauiri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004).
En 1996, la 49ª Asamblea Mundial de la Salud declaró que la violencia es una prioridad de la salud pública.
Un somero análisis de la legislación extranjera da cuenta de la receptación de esta conflictiva. Así, el Código Penal Alemán, en la Sección Decimoséptima “Hechos punibles contra la integridad corporal”, contempla: “§ 225. Maltrato de sujetos en custodia (1) Quien atormente o maltrate brutalmente a una persona menor de 18 años o desamparada por decrepitud o enfermedad que 1. este subordinada a su deber de protección y guarda, 2. Pertenezca a su hogar, 3. haya sido encomendadas por el obligado de la asistencia social o su autoridad, 4. este subordinada a él dentro del marco de una relación de servicio o trabajo, o quien por negligencia malévola de sus deberes de atenderla, la perjudique en su salud, será castigado con pena privativa de la libertad de seis meses hasta diez años (2) La tentativa es punible. (3) Deberá imponerse una pena privativa de la libertad no inferior a un año cuando el autor por el hecho ponga a la persona protegida en peligro 1. de muerte o de un grave perjuicio para la salud, o 2. de un considerable perjuicio del desarrollo físico o psíquico. (4) En casos menos graves del inciso 1 debe imponerse pena privativa de la libertad de tres meses hasta cinco años; en casos menos graves del inciso 3 la pena privativa de la libertad debe ser de seis meses hasta cinco años”.
Se advierte que aplica la misma escala penal que en los casos de abuso sexual de niños.
Por su parte, el Código Penal Español, en su Artículo 147.1 dispone: “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código. 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Artículo 148. Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Artículo 149. 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. 2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz”.
Además, en casos de violencia contra la mujer, aumenta la pena si la misma es ejercida en presencia de menores de edad. Así lo estatuye: “Violencia de género y menores. Artículo 153. 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.
En el caso de delitos contra la libertad, severiza la pena si la víctima fuere menor de edad: “Artículo 165. Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones”.
Además, establece: “Trato degradante y menoscabo de la integridad moral. Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.
En nuestra región, específicamente en la República Oriental del Uruguay, hay un “Código de la Niñez y la Adolescencia”, Ley N° 17.823, que precisa: “II -Del maltrato y abuso del niño o adolescente. ARTICULO 130°. (Definición).- A los efectos de este título entiéndese por maltrato y abuso del niño o adolescente las siguientes situaciones, no necesariamente taxativas: maltrato físico, maltrato psíquico-emocional, prostitución infantil, pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o físico”.
“ARTICULO 131°. (La denuncia).- Ante denuncia escrita o verbal por la realización de cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente e inmediata al Juzgado competente. En todo caso el principio orientador será prevenir la victimización secundaria”.
El mismo país, en su Código Penal, prevé: “Artículo 350 (Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces): El que abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o en perjuicio de un tercero, será castigado no obstante la nulidad del acto, con nueve meses de prisión a cinco años de penitenciaría”.
En Perú, su Código Penal estatuye: “MALTRATO INFANTIL. Art. 204.- El que maltratare a una persona menor de edad con evidente perjuicio físico, moral o psicológico, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituyere un delito más grave. Igual sanción se aplicará a cualquier persona que con abuso de los medios de corrección causare perjuicio a una persona menor de edad que se hallare sometido a su autoridad, educación, cuidado o vigilancia o que se encontrare bajo su dirección con motivo de su profesión u oficio”.
Además, en la misma Nación, la Ley N° 30403, prohíbe el castigo físico y humillante para niños, niñas y adolescentes. Es conocida como la Ley del maltrato infantil -promulgada en el año 2015-; consta de tres capítulos, 18 artículos, tres disposiciones complementarias finales y una disposición complementaria modificatoria, cuyo texto forma parte del Decreto Supremo.
El fin de la Ley N° 30403 es contribuir a la promoción de prácticas de crianza positivas que no impliquen maltratos, malos tratos y violencia en general. La necesidad de esta norma recae en precisar los alcances de la aplicación de esta ley y regular las medidas para promover el derecho al buen trato hacia los menores.
La referida normativa que prohíbe el castigo físico y humillante se debe aplicar en todas las entidades y servicios del Estado, en los tres niveles de Gobierno, y en instituciones públicas, privadas, comunales o mixtas que intervengan, directa o indirectamente, en la atención de las niñas, niños y adolescentes.
Además, también se aplica a la madre, padre, tutores, responsables o representantes legales, educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona que tiene bajo su cuidado y protección a un menor en cualquier ámbito donde se desarrolle (hogar, escuela, la comunidad, lugares de trabajo, y otros).
Como ya se dijera, la violencia altera el normal crecimiento del niño, produce daño físico y también psíquico (por los mensajes profundamente destructores para su psique), y a la vez incorpora pautas de conducta y hábitos de comportamiento que implican una socialización destructiva, erigiéndose como diamante en bruto cincelado en sus primeros años de vida con hostilidades, malos tratos, desafecto, improperios angustias y amenazas. Los niños, por su condición, son merecedores de medidas especiales de protección, por lo que resulta imperioso receptar en nuestro Código Penal tipos penales que atenten contra su vida e integridad física y psíquica, por cuanto la constitución subjetiva de un niño, que se consolida cerca de los cinco años está influida por las experiencias infantiles, cuando vive una experiencia de maltrato impacta en la estructuración psíquica, dejando el maltrato huellas que condicionarán al niño en todo su ciclo vital.
En consonancia con ello, se ha destacado que: “…El ambiente en el que los niños crecen es un elemento determinante de su desarrollo. La primera infancia, es una fase decisiva. En estos primeros años el ser humano establece vínculos y recibe estímulos que le permiten adquirir las habilidades necesarias para relacionarse con su entorno y son la base de todo su desarrollo futuro…” (UNICEF, “El derecho de vivir en familia”, publicado en site: www.unicef.org, pág. 3).
El presente proyecto de ley propone, para la figura simple, una escala penal similar a la de la figura contenida en el art. 106 del Digesto Sustantivo, y un tanto superior a la contemplada para los delitos de lesiones en función del mayor desvalor contenido en las conductas que tienen como víctimas de menores de edad.
En igual inteligencia, se establece idéntico quántum punitivo que la significación legal de abandono de persona agravado, para los casos en que la víctima curse la primer infancia (por el mayor impacto que el maltrato infantil tiene en ése período de vida, en el que el niño tiene en plena formación su estructuración psíquica); así como si –cualquiera fuera la edad del menor- resultare de la conducta peligro de muerte; un grave daño para la salud física y/o psíquica o un considerable perjuicio del desarrollo físico o psíquico.
En consonancia con las sanciones previstas en los distintos supuestos del art. 80 del Digesto Sustantivo, se establece la pena de prisión perpetua si, con motivo del maltrato infantil, resultare la muerte del menor.
Finalmente, para casos menos graves, se propone una escala penal semejante a la prevista para los delitos de lesiones (leves-graves, conf. Arts. 89 y 90 del Código Penal).
Al ser el “maltrato infantil” una práctica que puede causar variados resultados que van desde secuelas físicas o psíquicas hasta la muerte, se propone su ubicación en la parte especial del Código Penal que contempla los delitos contra la vida, en una técnica legislativa que prevé desde los resultados más luctuosos a los más leves, en sentido decreciente.
Además, se pregona la introducción, en el art. 77 del Código Penal, del concepto de “Maltrato Infantil” sostenido por la Organización Mundial de la Salud.
En base a los estándares desarrollados, presentamos este proyecto de ley con la esperanza de que el Honorable Congreso de la Nación acompañe esta iniciativa que tiene por Norte, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino, brindar la especial protección que comprende a los niños/as.
Por los fundamentos expuestos, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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WOLFF, WALDO EZEQUIEL | BUENOS AIRES | PRO |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | PRO |
BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
INCICCO, LUCAS CIRIACO | SANTA FE | PRO |
GAYOL, YANINA CELESTE | ENTRE RIOS | PRO |
BERISSO, HERNAN | BUENOS AIRES | PRO |
WECHSLER, MARCELO GERMAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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