Karina Banfi
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0790-D-2020
Sumario: DESCLASIFICACION DE TODA INFORMACION RELATIVA A LOS CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, GENOCIDIO, CRIMENES DE GUERRA O DELITOS DE LESA HUMANIDAD. REGIMEN. MODIFICACION DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 25520 - INTELIGENCIA NACIONAL -, SOBRE LA PROHIBICION DE LA CLASIFICACION DE DICHAS VIOLACIONES.
Fecha: 16/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Artículo 1°.- Toda la información en poder del Estado se presume pública. La información relativa a casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad es pública y debe ser accesible para todas las personas.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá disponer la inmediata desclasificación de la información contenida en todo tipo de documentación, en cualquier formato, concerniente a los casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad en poder de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, el Servicio Penitenciario Federal y la Agencia Federal de Inteligencia.
En caso de que dicha información hubiera sido remitida a cualquier otro organismo del Estado se deberá proceder a la desclasificación de la misma.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
Corresponde a la autoridad de aplicación resguardar, almacenar, conservar y dar a conocer a toda persona física y/o jurídica interesada, la información a la que se refieren los artículos precedentes.
Artículo 4° - Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información relacionada con los casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, no pudiendo exigirse al solicitante que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
Artículo 5º.- La solicitud de información podrá ser presentada ante la autoridad de aplicación o el sujeto que la posea o se presuma que la posee. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Secretaría de Derechos Humanos, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Artículo 6º.- La solicitud de información regulada en el artículo precedente, se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente ley debe ser satisfecha dentro del plazo de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, la autoridad de aplicación debe comunicar en forma fehaciente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga. El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.
Artículo 7º.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 16, Título V “Clasificación de la información” de la Ley 25.520, Ley de Inteligencia Nacional, la siguiente redacción:
“La información relativa a casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad no podrá ser objeto de clasificación”.
Artículo 8°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley busca garantizar el derecho de toda la sociedad de acceder a la información relativa a los casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
Resulta necesario recordar que la Constitución Nacional en su artículo 1º adopta para su forma de gobierno la representativa, republicana y federal. A partir de ello, debe tenerse presente que la publicidad de los actos de gobierno es uno de los principios básicos del sistema republicano. A su vez, el artículo 14º de nuestra norma fundamental consagra el derecho a peticionar ante las autoridades.
A esto debe sumarse, que en nuestro país la Convención Americana sobre Derechos Humanos goza de jerarquía constitucional desde el año 1994. A partir de la interpretación de la misma, en el caso “Gomez Lund y otros vs. Brasil” (2010), la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó “que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad.”
Por su parte en el ámbito de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se han realizado informes en los que se determina que el derecho a conocer la verdad acerca de las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las infracciones graves de las normas de derechos humanos es un derecho autónomo e inalienable, vinculado a la obligación y el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos. En este contexto se entendió que el derecho a la verdad no admite suspensión y no puede estar sujeto a restricciones.
Esto se encuentra reafirmado por la ley modelo de acceso a la información pública de la Organización de Estados Americanos (OEA), la que establece la presunción de que toda información en poder del Estado es pública salvo las excepciones allí previstas, las que no son aplicables a los casos de “graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.”
A diferencia del Decreto 4/2010, que releva la clasificación de seguridad, a toda la información y documentación vinculada con el accionar de las Fuerzas Armadas en el período comprendido entre 1976 y 1983, la presente norma tiene por finalidad asegurar el acceso a la información de manera general, para todos los casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad ocurridos durante cualquier lapso de tiempo.
No está de más recordar que al crear la CONADEP, en el año 1983 el Poder Ejecutivo Nacional sostuvo que “la cuestión de los Derechos Humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad internacional”.
Es justamente en cumplimiento de los mandatos impuestos por los órganos internacionales y por la necesidad de la sociedad en su conjunto que se proyecta una norma a través de la cual se permita acceder a todas las personas sin restricción a la información que les es propia por formar parte de la historia del pueblo Argentino.
En avances de la materia, desde 2016 la Argentina viene recibiendo documentación desclasificada de los de Estados Unidos de América sobre lo sucedido en la última dictadura militar. Al día de la fecha ya son más de 43.000 páginas de documentos desclasificados provenientes de Departamento de Estado, Departamento de Justicia, Departamento de Defensa, el FBI y la CIA, entre otras agencias del gobierno estadounidense.
Por último, remarcar que el presente proyecto fue presentado anteriormente bajo los expedientes 6373-D-16 y 131-D-2018.
En virtud de todo lo expuesto, solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa y sancionen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
MENDOZA, JOSEFINA | BUENOS AIRES | UCR |
AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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