Karina Banfi
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0419-D-2020
Sumario: REGIMEN CONTRA ACTOS DISCRIMINATORIOS. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 09/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Orden Público. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de no discriminación y prevenir, sancionar y eliminar todas las formas de discriminación, impulsando la implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el respeto por la diversidad, garanticen el acceso a la justicia y generen condiciones aptas para erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo. Las disposiciones de la presente ley son de orden público en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2°.- Definición. Se consideran discriminatorios:
a) Aquellos hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, los Tratados y Convenciones internacionales de derechos humanos y las leyes dictadas en su consecuencia, a personas o grupos de personas, bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión y/o su percepción, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.
b) Toda acción u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de pretextos discriminatorios, también se considerarán como conductas discriminatorias conforme la presente ley.
c) Aquellas conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.
ARTÍCULO 3°.- Pauta de interpretación. En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de las categorías mencionadas en el artículo anterior es el resultado de relaciones asimétricas y tratos inequitativos relacionados a determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En tal sentido, no debe incidir en la evaluación del carácter discriminatorio de una conducta que el pretexto que la haya determinado coincida o no con características de la persona afectada. Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como discriminatorias. Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la persona que las realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización.
ARTÍCULO 4°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Falsa noción de raza, etnia o color de piel: debe entenderse como la teoría o práctica tendiente a la valoración de supuestas diferencias biológicas o culturales a favor de un grupo y en desmedro de otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.
b) Xenofobia: es la estigmatización de las personas fundada en el origen nacional.
c) Interculturalidad: es el proceso de diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre poblaciones culturalmente diversas que propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
d) Interreligiosidad: es la instancia de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes religiones que coexisten en la sociedad, a fin de alentar la convivencia respetuosa.
e) Identidad de género y/o su expresión y/o su percepción; orientación sexual: se refieren al reconocimiento de la existencia de diferentes expresiones y/o percepciones de las identidades sexuales y de género, tales como gays, lesbianas, travestis, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales, entendida como la vivencia interna e individual del género y su expresión, en los términos establecidos en la Ley Nº 26.743, que establece el derecho a la identidad de género de las personas.
f) Perspectiva socioeconómica de la pobreza: es el reconocimiento de la pobreza y la exclusión social como multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos transversales a todos los motivos de discriminación, procurando generar las condiciones aptas para propender a la igualdad de oportunidades.
g) Origen nacional y origen social: el origen nacional se refiere al Estado, la nación o el lugar de origen de una persona. El origen social se refiere a la condición social y cultural que hereda una persona.
h) Plataformas de contenidos de usuarios: son páginas, blogs, redes sociales, agencia de noticias, medios de prensa, diarios online, revistas electrónicas y otros sitios de internet que admiten que los usuarios publiquen contenidos, opiniones o dejen mensajes en sus respectivos dominios.
i) Ideología: la discriminación ideológica es cuando una persona o grupo de personas rechaza, aparta y priva de derechos y obligaciones a otra persona o grupo de personas por pensar distinto o tener posturas políticas diferentes a las suyas propias.
j) Aspecto físico: es lo perteneciente o relativo a la constitución corpórea o que hace referencia al exterior de una persona. El principal objetivo es evitar que se margine a cualquier persona cuyas características físicas lo dejen afuera del estereotipo de belleza socialmente aceptada.
k) Opinión política o gremial: es cualquier acto o conducta que tiene como resultado denegar a unos, igualdad de trato con respecto a otros, por motivo de sus convicciones. Puede afirmarse que la libertad política o ideológica es el derecho y la habilidad que tiene todo individuo de expresar libremente su voluntad, así como la decisión de escoger una organización social, partidaria o sindical a la cual pertenecer.
ARTÍCULO 5°.- Acciones afirmativas. Las acciones afirmativas que el Estado desarrolla para promover la igualdad de condiciones de grupos víctima de discriminación en ningún caso se considerarán discriminatorias.
ARTÍCULO 6°.- Opiniones. Tampoco se consideran discriminatorias las opiniones sobre los pretextos enumerados en el primer párrafo del Artículo 2° por el solo hecho de someter determinados dogmas a debate, sin perjuicio de otros actos discriminatorios que pudieran concurrir.
No se considerarán discriminatorias las opiniones políticas, científicas y/o académicas que versen sobre ideología o religión por el sólo hecho de someter a determinados dogmas a debate.
ARTÍCULO 7°.- Prevalencia normativa. En la aplicación e interpretación de esta ley, y de las normas complementarias y concordantes a la misma, deberá prevalecer aquella aplicación e interpretación que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la dignidad de las personas afectadas por presuntas conductas discriminatorias. Igual principio se aplicará ante la concurrencia de normas de igual o distinto rango que prevean diferentes niveles de protección contra la discriminación.
TÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I: Acciones judiciales y/o administrativas
ARTÍCULO 8°.- Reparación. La persona o grupo de personas que se consideren discriminadas, se encuentran habilitadas para recurrir al órgano judicial o administrativo, a los fines de requerir el cese del acto discriminatorio y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le ocasiona y/o la condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el Código Penal.
ARTÍCULO 9°.- Cese del acto discriminatorio. Quien o quienes por acción u omisión cometan un hecho, acto u omisión tendiente, o cuyo resultado, implique la discriminación a una persona o grupo de personas, será obligado judicial o administrativamente, a pedido del afectado o afectados, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización.
En el caso de comprobarse el hecho, acto u omisión discriminatorio, la autoridad judicial o administrativa, deberá adoptar medidas tendientes a prevenir la futura realización o garantizar la no repetición de los mismos.
CAPÍTULO II: Procedimiento
ARTÍCULO 10°.- Acción de Amparo. Acciones Civiles y Penales. Las acciones que deriven de la aplicación de la presente ley, tramitarán según lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y en las normativas concordantes y complementarias.
Las acciones civiles y/o denuncias penales que corresponden a las víctimas y/o damnificados de hecho o acto discriminatorio, tramitarán de conformidad a lo dispuesto por los Códigos Procesales de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 11°.- Acciones Administrativas. La promoción y tramitación de las denuncias administrativas que correspondieren por aplicación de la presente ley se regirán por las leyes de procedimientos administrativos de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el inicio de las acciones judiciales derivadas de la presente ley, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.
ARTÍCULO 12°.- Mecanismo de denuncia y asesoramiento. La autoridad de aplicación debe establecer un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de asesoramiento legal sobre los procesos a seguir en caso de ser víctima de discriminación. Asimismo, podrá actuar de oficio y presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de conocer situaciones de discriminación, con consentimiento del/la/los/as afectado/a/s, o aun sin su consentimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTÍCULO 13°.- Legitimación civil y administrativa. Se encuentran legitimados/as para interponer acciones judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación y los/as Defensores/as del Pueblo de cada una de las jurisdicciones locales, el Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de cada una de las jurisdicciones, así como las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas discriminadas.
ARTÍCULO 14°.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados para instar la acción penal en causas por los delitos tipificados en materia de discriminación, con excepción de aquellas acciones que dependan de instancia privada y de las acciones privadas conforme el artículo 71º del Código Penal.
Las Asociaciones Civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos podrán presentarse en carácter de querellantes.
En todos los casos, primará una interpretación amplia de la norma, tendiente a permitir la participación como querellantes de tales personas físicas y jurídicas.
ARTÍCULO 15°.- Amicus Curiae. Se permitirá la participación de las personas físicas y jurídicas enumeradas en los artículos 12º y 13°, en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u otras formas que disponga el tribunal.
ARTÍCULO 16°.- Prueba. Se presume, salvo prueba en contrario, el carácter discriminatorio de una conducta denunciada si:
a) Se denuncia que la conducta tiene por objeto y/o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de un derecho;
b) La parte actora alega algún pretexto discriminatorio como base de dicha conducta.
En tales casos, sólo corresponderá a la parte actora la prueba de los hechos denunciados. A su vez, corresponderá a la parte demandada o accionada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta, su legitimidad, proporcionalidad y el carácter no discriminatorio de la misma.
Las presunciones e inversión de la carga probatoria establecidas en este artículo no rigen en los procesos contravencionales o penales.
ARTÍCULO 17°.- Intervención de la autoridad de aplicación. En los procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto discriminatorio.
CAPÍTULO III: Sentencia
ARTÍCULO 18°.- Medidas de sensibilización, capacitación y concientización. La condena por discriminación, tanto en procesos individuales como colectivos, podrá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al/a la responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación;
b) realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los hechos por los que se lo/a condena; o
c) cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los objetivos y principios de esta ley.
Tomando debida cuenta de las sentencias y resoluciones emitidas por aplicación de la presente ley, la autoridad de aplicación, en consulta con el o los grupos damnificados, desarrollará medidas y acciones para evitar la repetición de los actos discriminatorios.
ARTÍCULO 19°.- Medidas de reparación del daño. Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal considere que exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones discriminatorias podrá contener alguna de las siguientes medidas de reparación del daño, sin perjuicio de las demás indemnizaciones o sanciones que correspondan:
a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación.
c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños.
El/la juez/a debe procurar siempre que la comisión del acto discriminatorio o la omisión no resulte más beneficiosa al/a la infractor/a que el cumplimiento de la/s medida/s dispuesta/s.
TÍTULO III
POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I: Prevención de actos discriminatorios
ARTÍCULO 20°.- Prevención de la discriminación. El Estado, en todos sus poderes y niveles de gobierno, así como las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de todo el territorio nacional, desarrollarán políticas públicas orientadas a la prevención de la discriminación y a formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas de la discriminación sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en particular, en pos de una sociedad más igualitaria en la diversidad.
Constituyen ámbitos prioritarios de aplicación la política pública de igualdad y no discriminación, el acceso igualitario y la erradicación de la discriminación en los servicios de salud, educación y sociales; el acceso, permanencia y condiciones de empleo; el acceso a establecimientos privados de acceso público, incluyendo espectáculos deportivos y artísticos, con especial énfasis en aquellas personas o grupos susceptibles de experimentar situaciones de discriminación cruzada o múltiple.
En particular, se tomarán medidas tendientes a la prevención de expresiones discriminatorias y discursos de odio en medios de comunicación, manifestaciones y eventos de carácter público y sus difusiones y convocatorias.
CAPÍTULO II: Difusión
ARTÍCULO 21°.- Difusión por medios de comunicación. El Poder Ejecutivo de la Nación articulará las medidas destinadas a la promoción de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, dirigido a todos los sectores de la sociedad, a través de los medios de comunicación en todas sus modalidades.
ARTÍCULO 22°.- Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación de la Nación, o quien en el futuro lo reemplace, arbitrará los medios para difundir en la educación de gestión estatal y privada, el conocimiento de los principios establecidos en la presente ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones discriminatorias.
Inclúyase los principios establecidos en la presente ley y los procedimientos de denuncia en los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral.
ARTÍCULO 23°.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios. El contenido y formato de las capacitaciones prescritas en el presente artículo serán definidas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley en el marco de las Leyes Nº 27.499, 26.150 y 23.592.
ARTÍCULO 24°.- Cartel informativo. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes y oficinas públicas, en forma clara, visible y accesible, un cartel que contendrá una leyenda referida a los principios, derechos y procedimientos o contactos de denuncia de los hechos que sanciona la presente ley.
El contenido y formato del mismo será establecido por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y aplicarán las sanciones que consideren adecuadas, las dependencias encargadas de las habilitaciones comerciales y/o públicas de los Municipios, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios deben, en un plazo de ciento veinte días (120) días de promulgada esta ley, arbitrar los recaudos necesarios para la adecuación de lo establecido en el presente artículo.
CAPÍTULO III: Informe Anual, Mapas de la Discriminación y Estadísticas
ARTÍCULO 25°.- Informe anual. La Autoridad de Aplicación deberá registrar y sistematizar los hechos y denuncias sobre actos discriminatorios a través de informes anuales que deberá presentar para ser considerado por el Congreso de la Nación y difundido posteriormente a través de los medios correspondientes. Los mismos deberán contener un análisis detallado de la situación sobre la discriminación en el país, mapas de la discriminación y anexos estadísticos.
TÍTULO IV
DISCRIMINACIÓN EN ESPECTÁCULOS MASIVOS
ARTÍCULO 26°.- Prevención de las expresiones discriminatorias en espectáculos masivos. Los propietarios/as y/o organizadores de espectáculos masivos deberán emitir y difundir al inicio de los mismos por medios sonoros, gráficos y/o audiovisuales la leyenda referida en el artículo 24° de la presente ley.
ARTÍCULO 27°.- Prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos. Incorpórese a continuación del artículo 52° de la Ley 23.184, con sus modificatorias, como capítulo VIII, el siguiente texto:
Capítulo VIII: Prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos
Artículo 52° bis: Si durante el desarrollo de un espectáculo deportivo tuvieran lugar cánticos, insultos o cualquier tipo de expresiones discriminatorias o que agravien a un grupo específico en función de falsa noción de raza o sexo, etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, situación migratoria, estatus de refugiado/a o peticionante de la condición de tal, situación de apátrida, lengua, idioma o variedad lingüística, religión, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión y/o su percepción, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, discapacidad, características genéticas, capacidad psicofísica y salud física, mental y social, situación económica o condición social, hábitos personales, sociales y/o culturales, y/o de cualquier otra condición o circunstancia, personal, familiar o social, temporal o permanente, que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia; la autoridad que ejerza de árbitro o quien fuera competente procederá a la inmediata interrupción de la competencia.
La competencia sólo podrá ser restablecida si hubiese cesado la conducta que originó la interrupción. En caso contrario o si esto no sucediera en un tiempo prudencial, se deberá proceder a la suspensión definitiva del espectáculo. También se procederá a la suspensión definitiva del espectáculo cuando habiéndose interrumpido previamente por las conductas mencionadas en el primer párrafo, éstas se reiteraran.
Artículo 52° ter: Los/as propietarios/as del establecimiento donde tenga lugar la competencia tienen la obligación de difundir al inicio del mismo por medios sonoros o audiovisuales lo establecido en el primer párrafo. Igual obligación tendrá en caso de producirse la interrupción de la competencia por dichos motivos. También pesa sobre los/as mismos/as la obligación de impedir el ingreso de carteles, banderas o cualquier otro material que contenga expresiones discriminatorias.
Artículo 52° quáter: En todos los casos, inmediatamente después de la conclusión de la competencia en donde se hayan producido conductas discriminatorias, las autoridades de la disciplina deportiva en cuestión, junto a el/la/os/as competidor/a/es/as y/o clubes que participen, deberán emitir un comunicado público de desagravio a la/s persona/s y/o grupo/s agraviado/s.
Artículo 52° quinquies: La competencia suspendida definitivamente por los motivos enunciados en el artículo 52° bis sólo podrá completarse en una fecha posterior –si las autoridades deportivas competentes decidieran que se complete– sin la presencia de público y cumplido lo establecido en el artículo 52 quáter.
Artículo 52° sexies: Cuando la autoridad que ejerza de árbitro o quien fuera competente para proceder a la interrupción y/o suspensión mencionada en el artículo 52° bis, habiendo escuchado o habiendo recibido notificación verbal de las conductas reprochadas en ese artículo, omitiera cumplir con lo allí dispuesto, será sancionado/a con multa de uno (1) a quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. Cuando los/as propietarios/as del establecimiento deportivo incumplieran algunas o todas las obligaciones establecidas en el artículo 52° bis, cuarto párrafo, serán sancionados/as con multa de cinco (5) a veinte (20) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.
TÍTULO V
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 28°.- Agravantes genéricos. Incorpórase al Título V del Libro Primero del Código Penal como art. 41° sexies el siguiente texto:
"Art. 41° sexies.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio bajo pretexto de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género y/o su expresión y/o su percepción, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o antecedentes penales.
En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate".
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29°.- Derogaciones. Deróguese las Leyes 23.592 con sus modificatorias, 24.782 y 25.608.
ARTÍCULO 30°.- Referencia a normas derogadas. Las referencias de otras normas a la Ley 23.592 deben entenderse como referidas a esta ley.
ARTÍCULO 31°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).
ARTÍCULO 32°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los principios de igualdad y no discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino y de los compromisos internacionales que la República Argentina ha contraído en la materia.
Roberto Saba, en su libro Más allá de la igualdad formal ante la ley dice que: “(….) en contextos de trato desigual histórico y sistemático de grupos específicos, el principio de igualdad como no discriminación y el test de razonabilidad no operan correctamente porque ignoran la relevancia del contexto. El principio de igualdad como no sometimiento, en cambio, parece funcionar mejor en esas situaciones. Este principio se apoya sobre una idea de igualdad que rechaza el sometimiento de grupos, su exclusión o su segregación. (…) el Estado –en virtud de su compromiso con la igualdad ante la ley en el sentido de igualdad como no sometimiento– tiene la obligación constitucional de desmantelarla, objetivo muy probablemente imposible de alcanzar para aquellos que son parte de la práctica, ya sea como víctimas o como responsables. Estas situaciones de segregación o exclusión de grupos se producen, muchas veces, más allá de las regulaciones estatales. Son producto de hábitos o costumbres sociales, que surgen a partir de miles de pequeñas o grandes decisiones individuales tomadas por personas particulares que no deben necesariamente estar de acuerdo entre sí ni perseguir, de manera individual o colectiva, el objetivo de segregar a un grupo o de perpetuar su situación de desigualdad estructural.
Estas prácticas pueden simplemente suceder, pero las obligaciones positivas del Estado hacia los derechos reconocidos constitucionalmente exigen que este no permanezca pasivo, sino que intervenga para asegurar el respeto de esos derechos.”
El autor sigue diciendo al respecto que: “(…) el derecho expresa un compromiso con la igualdad de trato que abarca tanto la protección del sujeto contra tratos estatales como su protección contra tratos particulares. (…) intenté argumentar a favor de una noción de las obligaciones estatales que abarque tanto aquellas decisiones y prácticas que el Estado no debe llevar adelante para asegurar el ejercicio de derechos, como aquellas que sí debe realizar para que las personas puedan gozar de esos derechos. Me referí a estos límites constitucionales como negativos y como positivos respectivamente. El respeto a esos límites positivos se logra implementando medidas estatales que aseguren, por ejemplo, la igualdad ante la ley frente a tratos contrarios llevados adelante por otros particulares. Esas medidas pueden ser desarrolladas por cualquiera de los poderes del Estado, pero fundamentalmente por los poderes Legislativo y Ejecutivo. El Congreso de la Nación en la Argentina, por ejemplo, ha sancionado la Ley Antidiscriminatoria como manifestación de su respeto a ese límite positivo y ha impuesto restricciones a la libertad individual que se expresa, por ejemplo, a través de los derechos de contratar y de asociarse.”
El presente proyecto de ley se enmarca en el espíritu de protección y promoción de la igualdad y en la intención de recoger los avances que se han realizado en los últimos años a nivel nacional, regional e internacional, tendientes a afirmar la vigencia y ejercicio de los derechos humanos y a condenar todo acto o práctica que restrinja o de algún modo obstaculice ese ejercicio generando situaciones de discriminación.
En este contexto de avances, tanto en el ámbito internacional como en la normativa y en las políticas públicas nacionales adoptadas desde la restauración de la democracia en 1983, la actualización de la Ley 23.592 se plantea como una necesidad insoslayable para ampliar los marcos de protección de los grupos históricamente vulnerables.
En ese mismo sentido, su reforma ha sido instada en el documento titulado: "Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación - la Discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas", aprobado por el Decreto 1086/2005.
Resulta importante destacar que la citada Ley 23.592, que data del año 1988, estuvo inspirada en una concepción mayormente sancionatoria, condenando los actos discriminatorios, sin interpelar la matriz cultural que genera y reproduce la discriminación.
La propia Constitución Nacional, en su Artículo 16°, protege la garantía de igualdad, como así también los distintos tratados con jerarquía constitucional (Art. 75°, inc. 22° de la CN).
La reforma de la Constitución Nacional del año 1994 incorpora en su texto instrumentos legales, como la acción de amparo, tanto individual como colectiva, que tienen por objeto mitigar las conductas discriminatorias como así también promover acciones positivas o afirmativas, recursos que marcan el camino de proveer mayor protección a colectivos que puedan sentir sus derechos afectados y/o vulnerados.
En cuanto al presente proyecto, una de sus innovaciones es establecer que el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) sea la autoridad de aplicación, el cual deberá llevar adelante las acciones detalladas en el artículo 24° del Capítulo III, del Título III.
Asimismo, se ha incluido, en el artículo 15°, la carga dinámica de la prueba en lo civil y administrativo, principio tomado del artículo 13° de la Ley 5.261 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, establecer la inversión de la carga constituye un elemento central en esta materia dado que los sujetos legitimados activos, en todas las situaciones que este proyecto contempla, revisten calidad de colectivos históricamente vulnerados. Explicitar esto nos permite entender la asimétrica relación de poder presente entre el sujeto discriminador y la víctima o discriminado, y la imposibilidad del/la segundo/a de contar con los medios necesarios para probar el acto discriminatorio.
Quedan también incorporados en este anteproyecto de ley los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21°.
Además, se establece que los propietarios/as y/o organizadores de espectáculos masivos deben emitir y difundir, por todos los medios y/o canales posibles, el mensaje determinado por la Autoridad de Aplicación, referido en el artículo 25° del presente. Esto se prescribe considerando el alto nivel de expresiones y actos discriminatorios presentes en los espectáculos deportivos, los cuales muchas veces se ven fomentados por el propio club. De esta manera, estaríamos creando herramientas que permitan, por un lado, evitar la consumación de esos actos y, a la vez, generen conciencia sobre las consecuencias de los mismos.
Creemos necesario que el Estado Nacional debe actualizar la normativa vigente para dotarse de instrumentos adecuados para el diseño y aplicación de políticas públicas que tiendan a prevenir y erradicar la discriminación, que garanticen y promuevan la garantía constitucional de igualdad y que honren la diversidad y pluralidad que nuestra sociedad exige y reclama.
La presente iniciativa fue elaborada por la Mesa de Diversidades y Derechos Humanos de la Coalición Cívica ARI, tomando en consideración los proyectos de ley N° 2742-D-2013, 4395-D-2013, 3850-S-2013, 254-D-2009, 9064-D-2014 y 1450-D-2016. A su vez, se tomaron en cuenta los lineamientos de la Ley 5.261 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también contenidos sugeridos por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y aportes de organizaciones y activistas.
En virtud de todo lo expuesto solicitamos la aprobación de este anteproyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERRARO, MAXIMILIANO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
STILMAN, MARIANA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FRADE, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | PRO |
MENDOZA, JOSEFINA | BUENOS AIRES | UCR |
ZUVIC, MARIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CAMPAGNOLI, MARCELA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CRESCIMBENI, CAMILA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |