Juan Manuel López
Diputado de la Nación
COALICION CIVICA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6829-D-2017
Sumario: SIMPLIFICACION Y DESBUROCRATIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 20/02/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
LEY DE SIMPLIFICACION Y DESBUROCRATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
FIRMA DIGITAL - GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los artículos 4, 18, 28, 35 y 36 de la Ley N° 25.506.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Sistema de Auditoría. La Autoridad de Aplicación diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confiabilidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante”.
ARTÍCULO 4°.- Sustítuyese el artículo 29 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 30 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“b) Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital”.
ARTÍCULO 6°.- Sustítuyese el artículo 34 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Organismo auditante. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías previstas en la presente Ley”.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.
ARTÍCULO 8°.- Las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA - GDE.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 -Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional-, por el siguiente:
“b) SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública será aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y se busque obtener mediante un acto público presencial o electrónico en el que se invitará a los postores a una puja de precios, la adjudicación de la contratación al mejor postor.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa, previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el inciso 23) del artículo 8 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“23) Percibir comisiones derivadas de la gestión de la administración y disposición de bienes inmuebles, las cuales deberán ser ingresadas a la Cuenta Única del Tesoro de La Nación”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La asignación y transferencia de uso de inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL a todo organismo integrante del Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, así como a Universidades Nacionales, serán dispuestas por resolución de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE)”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley Nº 22.359, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Los bienes inmuebles provenientes de herencias, legados, donaciones, o de la extinción de entidades privadas indicadas en el inciso j) del artículo 3º que, a juicio de la AGENCIA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en su carácter de órgano rector del sistema de administración de bienes, presenten falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad serán desafectados de la gestión del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. En tal caso la AGENCIA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá administrar o disponer de los mismos conforme a sus competencias, ingresando los fondos que sean percibidos como consecuencia de su explotación o enajenación, en su totalidad, al fondo que se crea por la presente Ley”.
ARTÍCULO 13.- Derógase la Ley N° 14.147.
CAPÍTULO III
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como inciso e) al artículo 5° del Decreto N° 1.023/01, sus modificatorias y complementarias, el siguiente texto:
“e) Los comprendidos para operaciones relacionadas con los activos integrantes de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Previsional Argentino”.
ARTÍCULO 15.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Administrador del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, a constituir y/o estructurar fideicomisos, financieros o no, alquilar o prestar títulos y acciones y, en general, a realizar toda otra operación propia de los mercados financieros y bursátiles permitidas por las autoridades regulatorias, con observancia de los límites de los artículos 74 y 76 y las prohibiciones del artículo 75 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3. Colaborar con los órganos judiciales y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente”.
ARTÍCULO 17.- Derógase el inciso 4 del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente Ley, ello será comunicado al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Cuando la operación reportada se encuentre vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA podrá comunicar su sospecha directamente al Juez interviniente”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente Ley.
Con la finalidad de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados a los que refieren los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20, sea que integren o no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de entidades en el exterior, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos previsto en el punto 1 del artículo 5° de la Ley N° 25.326 y sus normas modificatorias, podrán compartir legajos de sus clientes que contengan información relacionada con la identificación del mismo, el origen y la licitud de los fondos”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21 bis.- Son considerados Clientes, a los fines del inciso a) del artículo 21 de la presente Ley, todas aquellas personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
1. Respecto de sus Clientes, los sujetos obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido.
La tarea comprende la individualización del Cliente, el propósito, carácter o naturaleza del vínculo establecido con el sujeto obligado, el Riesgo de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo asociado a éstos y su operatoria.
En todos los casos, deberán adoptar medidas razonables desde un Enfoque Basado en Riesgo para identificar a los propietarios, beneficiarios finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica, patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto con su estructura de titularidad y control.
Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, deberán adoptar medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
A tales fines, deberán prestar especial atención, a efectos de evitar que las personas humanas utilicen estructuras jurídicas, como empresas pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.
En razón de ello, deberán realizar esfuerzos razonables para identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de administración y control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de afectación, aun cuando éste fuera indirecto.
Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a efectos de disminuir el Riesgo del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación; debiendo completar las medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico, siempre que los riesgos de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo se administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no interrumpir el curso normal de la actividad.
En todos los casos, deberá determinarse el riesgo del Cliente y de la operatoria, implementar medidas idóneas para su mitigación, y establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten proporcionales a éstos; teniendo en consideración un Enfoque Basado en Riesgo.
Cuando se tratare de Personas Expuestas Políticamente, deberán adoptarse medidas de Debida Diligencia intensificadas tendientes a establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el Riesgo de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo vinculado al riesgo inherente a éste y/o a su operatoria.
b) Determinar el origen y licitud de los fondos.
c) Conservar la información recabada respecto de sus Clientes, en forma física o digital, por un plazo mínimo de CINCO (5) años; debiendo permitir ésta reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o internacionales; y encontrarse a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y/o de las Autoridades Competentes cuando éstas lo requieran.
d) Reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de Lavado de Activos, ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.
e) Reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de Financiación de Terrorismo, ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
2. Asimismo, los sujetos obligados deberán:
a) Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
b) Documentar los procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del Sujeto Obligado, y teniendo en cuenta un Enfoque Basado en Riesgo.
c) Designar Oficiales de Cumplimiento, que serán responsables ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente norma y por las reglamentaciones que dicte esa Unidad. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad.
En el caso que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter.
Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán objeto de reglamentación”.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Gobierno Nacional, a través de diversas medidas, está teniendo lugar un proceso que promueve el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, destinado a incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.
El Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.
Asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano.
El proceso de simplificación es permanente y esta Administración lo viene promoviendo en todos sus ámbitos, no solo con la derogación y el dictado de nuevas regulaciones, sino también con la incorporación de las nuevas plataformas tecnológicas que facilitan la vinculación y las transformaciones entre los distintos organismos que la componen, pero principalmente con los ciudadanos.
Los trámites existentes, con la implementación del expediente electrónico y el proceso de digitalización, deben reflejarse en términos de menores costos y plazos y, en consecuencia, en una mejor atención del ciudadano y en una mejora en la productividad de las empresas y de la economía.
Las medidas de esa índole tienen como principal destinatario al ciudadano por tratarse del diseño de procesos que agilizan sus gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, que desmejoran la calidad de vida y afectan el desarrollo de las actividades económicas.
En ese marco, es menester implementar políticas de gobierno y regulaciones de cumplimiento simple que alivianen la carga burocrática para la realización de las respectivas actividades, tanto en el ámbito de la Administración Pública como en el sector privado.
Los trámites excesivos impuestos a los ciudadanos constituyen barreras burocráticas que afectan al desarrollo productivo. La falta de claridad y transparencia en los procedimientos administrativos puede conllevar a arbitrariedades y discrecionalidades, al grado tal que sea una puerta a la corrupción y afecte el Estado de Derecho.
De acuerdo con los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), una adecuada política regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza entre organismos y departamentos de gobierno, tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y del sector privado que afecten su productividad o que puedan dar lugar a prácticas no transparentes.
Es necesario adoptar un enfoque de “gobierno completo” al abordar la reforma regulatoria, poniendo énfasis en la importancia de la consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación para afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los sectores y de las economías.
En línea con lo anteriormente expresado, cabe mencionar el dictado del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 por el cual se propone el establecimiento de normas y procedimientos claros, sencillos y directos, mediante la utilización de principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, simplificando los requisitos que deben cumplir para el cabal desarrollo de sus actividades.
Los procedimientos y su regulación se encuentran distribuidos en diferentes normas reglamentarias, cuya aplicación compete a distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.
El derecho es una construcción cultural y, aunque surja a posteriori de los hechos sociales, debe darle respuesta a las problemáticas surgidas de los mismos, en plazos prudenciales y de manera eficiente.
Cuando esas problemáticas tienen como eje al Derecho Administrativo es la propia Administración la que, a través de sus políticas públicas positivas, debe accionar y crear una respuesta rápida y efectiva.
La relación del ESTADO NACIONAL y los administrados debiera basarse en la evolución social, demográfica y tecnológica. Lo contrario haría que la propia administración se torne obsoleta generando burocracia innecesaria que acarrea un dispendio económico y organizacional, tanto para la administración como para el administrado, restringiendo de esta manera el ejercicio de sus derechos frente a beneficios y programas sociales, tecnológicos, financieros y demás otorgados por ella.
Por lo tanto, con la finalidad de erradicar las barreras burocráticas, resulta necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, teniendo como objetivo garantizar el derecho de acceso a la administración, quitando las cargas innecesarias al administrado y facilitando, de esta forma, la obtención de beneficios de forma eficiente.
Al agilizar los trámites de toda la Administración Pública Nacional se garantiza el debido acceso en tiempo de los administrados a los beneficios y trámites que la misma dispone, resguardando el interés público, generando beneficios sociales y económicos significativos que contribuyen al bien común.
Por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del servicio al ciudadano.
Las buenas prácticas regulatorias que se proponen se basan en la capacidad de definir objetivos claros y un marco de implementación eficiente, mediante la utilización de principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, mediante un acceso eficiente a los trámites y beneficios que proporciona la Administración Pública Nacional.
Para lograr tales objetivos, es necesario un reordenamiento normativo acorde con las nuevas tecnologías y finalidades del plan en cuestión.
El Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la implementación del Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.
La mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o indirectamente con éstas y ampliar las modalidades de atención incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.
Es esencial para este gobierno contar con las herramientas necesarias para la promoción del bienestar general, resguardando los principios de transparencia, razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia e igualdad.
CAPÍTULO I
FIRMA DIGITAL - GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
Es necesario ampliar el alcance de la Ley N° 25.506 los fines de extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos, actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.
El inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 -T.O. 2017- reconoce que todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa aplicable, serán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel.
La utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, permite dar certeza del origen, de la firma, de la integridad y de la autoría del documento, por lo que goza de pleno valor probatorio en los términos del inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 -T.O. 2017-, haciendo innecesaria la legalización de dichos documentos electrónicos, toda vez que la misma se realiza automáticamente en el mencionado sistema informático.
El sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido para su utilización en provincias, municipios, otros poderes, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entre otros, y que por lo tanto cuentan con sistemas de gestión documental electrónica interoperables con el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- del Sector Público Nacional, generando documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.
En consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se produce en forma automática, dada su interoperabilidad técnica entre sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-.
Por lo tanto, corresponde reconocer el valor probatorio de los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica –GDE- implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, debido a su interoperabilidad que permite su reconocimiento automático, por lo que no será necesaria su legalización.
El mencionado Decreto N° 561/16 resulta de aplicación a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias.
El Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias dispone en el artículo 8° de su Anexo, que se consideran incluidos en la Administración Central, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL.
El Decreto N° 480 del 4 de julio de 2017 estableció que los actos y documentos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS envían al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en ejercicio de sus competencias, deberán ser suscriptos mediante el módulo Generador Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-.
Por otra parte, la Ley N° 26.685, promulgada el 30 de junio de 2011, habilita el uso de medios electrónicos en el Poder Judicial de la Nación, disponiendo su utilización gradual, de acuerdo a la reglamentación conjunta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura de la Nación, autorizando la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Por lo expuesto, a fin de avanzar en una nueva etapa de digitalización e interoperabilidad de la Administración Pública, corresponde las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 formulen, suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
La presente propuesta se enmarca en la necesidad ampliar la utilización de una herramienta de máxima transparencia, que permita la obtención de mejores precios mediante la puja entre postores celebrada en acto público o en forma electrónica, para todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, y no solo para la compra o venta de bienes del ESTADO NACIONAL.
En primer lugar, por el Decreto Nº 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 se implementó el módulo “REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- que permite cargar y actualizar la información contenida en un registro por medios electrónicos y administrar el legajo de documentos que respaldan dicha información, siendo este el repositorio único del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), disponible en tiempo real para la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, practicar notificaciones por fuera de dicho sistema ha devenido un trámite burocrático e innecesario, que resulta conveniente suprimir.
En segundo lugar, se propicia la centralización de la administración y disposición de los bienes afectados a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, atento la especialidad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como rector de la actividad inmobiliaria. Del relevamiento efectuado por la Agencia se evidencia un uso ineficiente de los inmuebles afectados a este régimen y que por las características actuales de la normativa, la administración o disposición de los mismos cuenta con un trámite engorroso de llevar a la práctica.
No obstante ello, se mantiene el régimen de excepción al artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, en cuanto los ingresos percibidos a consecuencia de la administración o disposición de los inmuebles afectados al régimen legal, ingresando el cien por ciento de aquellos al fondo específico creado a tales fines.
En tercer lugar, la Ley N° 14.147, sancionada el 18 de setiembre de 1952, promovía la producción agropecuaria e industrial, permitiendo la explotación de los bienes a cargo del entonces MINISTERIO DE EJÉRCITO, actual MINISTERIO DE DEFENSA, propendiendo al abastecimiento autónomo de la institución y de sus cuadros.
A esos efectos autorizaba a realizar una serie de actos respecto de los referidos bienes, entre ellos, dar en arrendamiento sus inmuebles, establecer sus propias normas de gestión económica financiera, permitiendo que las autoridades del Ejército nombren o contraten el personal necesario, establezcan premios, participación de beneficios, pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de la mayor o mejor productividad.
La Ley N° 14.147, anterior a la Ley N° 16.970 y a la actual Ley N° 23.554 (Ley de Defensa Nacional), como así también a la Ley N° 20.124 (Ley de Contrataciones de las Fuerzas Armadas) cuya vigencia fue acotada por el Decreto Nº 1.023/01 (Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional), quedó virtualmente derogada con el Decreto Nº 1.382/12 cuando, a la par, al crear la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y estatuirla como “Órgano Rector” en materia inmobiliaria estatal, limitó la potestad que tenían las jurisdicciones que tenían asignados inmuebles -entre ellos, el MINISTERIO DE DEFENSA y las FUERZAS ARMADAS- de explotar los inmuebles bajo su custodia; disposición que, además, fue reafirmada con la expresa derogación de los regímenes especiales previstos en las Leyes Nº 23.985 y N° 24.159 entre otros (conf. art. 19).
En esta instancia, se considera que corresponde tener por formalmente derogada la referida Ley N° 14.147 de forma tal que, salvo afectaciones específicas dispuestas por Ley, los inmuebles del ESTADO NACIONAL, afectados al MINISTERIO DE DEFENSA, sean únicamente utilizados para los fines específicos de las FUERZAS ARMADAS conforme la normativa que rige su funcionamiento.
Por lo expuesto, se deja constancia que esta propuesta no afecta el funcionamiento de las Sociedades del Estado creadas por leyes específicas con el efectivo propósito de proveer de bienes y servicios necesarios para la defensa ni impide la creación de nuevas Empresas o Sociedades del Estado en el marco de las Leyes Nros. 13.653 o 20.705, respectivamente, como así tampoco la asignación de inmuebles por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a esas empresas públicas en los términos del Decreto Nº 1.382/12.
CAPÍTULO III
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
El artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias enumera en forma genérica las operaciones permitidas para el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), del Sistema Integrado Previsional Argentino debiendo las mismas respetar los principios de seguridad y rentabilidad adecuados, fijado por dicho plexo legal.
Conforme el Decreto N° 2.103/08, los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) pertenecen, en forma exclusiva y excluyente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siendo administrados por la ANSES como patrimonio de afectación específica, debiendo contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de sus recursos, pudiendo efectuar inversiones de sus activos.
Dadas las características de las operaciones que realiza el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), es esencial dotarlo de instrumentos y medios de contratación ágiles y apropiados para lograr la negociación de sus activos de acuerdo a las mejores prácticas financieras y bursátiles modernas, de forma de lograr valores de realización adecuados de dichos activos, sin dejar de privilegiar el fin social establecido en la Ley N° 27.260. En orden a ello, resulta necesario la adecuación respectiva del Decreto N° 1.023/01.
Asimismo, la evolución de los productos financieros y las diferentes clases de operaciones, su constante perfeccionamiento, la celeridad con que se negocian, las oportunidades de inversión que le son propias y las necesidades de rotación inmediata de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), obligan a proceder en consecuencia.
Por otra parte, el inciso a) del artículo 5° de la Ley de Administración de los Recursos Públicos N° 25.152, modificado por el artículo 48 de la Ley N° 25.565, establece que: “Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, requerirá del dictado de una Ley”.
Dicha limitación atenta contra la operatoria natural que debería poder realizar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), sin que aquella signifique una mejora en términos de eficiencia, rentabilidad y calidad de la gestión de dichos activos.
En orden a ello, el impulso aportado a la microeconomía y el mejoramiento progresivo de las personas en situación de vulnerabilidad logrado a partir de los créditos Argenta, conlleva la necesidad de procurar instrumentos y estructuras de financiamiento que permitan su potenciación.
CAPÍTULO IV
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Con relación a la prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, se propician modificaciones tendientes a simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa vigente a la realidad operativa de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.
Adicionalmente, se ha advertido la necesidad de receptar ciertos estándares internacionales en materia de intercambio de información entre los sujetos obligados facilitando y mejorando el trabajo de detección y prevención de los actos vinculados al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
En este sentido, se introducen modificaciones a la Ley N° 25.246, en aras de una mayor transparencia y simplificación de procedimientos que, en definitiva, redundan en una mayor seguridad jurídica.
Las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al bienestar general de la población, así como al mejoramiento de la productividad, de la economía en general y de los sectores específicamente involucrados.
Por todo ello, es que solicitamos a los señores Diputados que acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
MASSOT, NICOLAS MARIA | CORDOBA | PRO |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
LEGISLACION PENAL |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/03/2018 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/03/2018 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0024/2018 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES; DOS DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA SU RECHAZO, OTRO CON MODIFICACIONES | 21/03/2018 |
Senado | Orden del Dia 0167/2018 | CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES; ANEXO: DICTAMEN EN MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 08/05/2018 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES |